Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 245 de 26/12/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 8 de septiembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Villacarrillo, dimanante de autos núm. 383/2015.

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NIG: 2309541C20152000324.

Procedimiento: Familia. Divorcio contencioso 383/2015. Negociado:

Sobre: Divorcio Contencioso.

De: Doña María Isabel Piña Marabe.

Procuradora: Sra. Carmen Ogayar Amezcua.

Letrado: Sr. Clemente Cobo Almagro.

Contra: don Bernabé Pinar Díaz.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio contencioso 383/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Villacarrillo a instancia de doña María Isabel Piña Marabe contra don Bernabé Pinar Díaz sobre Divorcio Contencioso, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue: Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm Dos de Villacarrillo.

Procedimiento: Divorcio contencioso núm. 383/2015.

SENTENCIA núm. 69/16

En Villacarrillo, a 12 de julio de 2016.

Vistos por mi, doña Mercedes Ruiz Lara, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Dos de Villacarrillo, los presentes autos de Juicio de Divorcio contencioso núm. 383/2015, promovidos a instancia de doña María Isabel Piña Marabe, representada por la Procuradora doña Carmen Ogayar Amezcua y asistida por el Letrado don Clemente Cobo Almagro, frente a don Bernabé Pinar Díaz en situación de rebeldía procesal; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña Carmen Ogayar Amezcua, en nombre y representación de doña María Isabel Piña Marabe, se presentó demanda de divorcio, en fecha 16 de julio de 2015, frente a don Bernabé Pinar Díaz.

Segundo. La demanda fue admitida mediante Decreto de 30 de septiembre de 2015. Emplazada la parte demandada, la misma fue declarada en situación de rebeldía procesal. El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación en fecha 19 de octubre de 2015.

Tercero. Llegado el día señalado a la vista compareció la parte actora y el Ministerio Público; y no la parte demandada. Ratificadas las pretensiones de la actora y el Ministerio Fiscal, y se practicó la prueba admitida, consistente en documental por reproducida, no pudiéndose practicar el interrogatorio del demandado. Pronunciadas conclusiones, quedaron los autos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de estas actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 86 del CC tras la reforma operada mediante la Ley 15/1005 preceptúa que: «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».

Doña M.ª Isabel Piña Marabe y don Bernabé Pinar Díaz contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 1989; habiendo nacido del mismo dos hijos de los que uno, Jessica es menor de edad.

Habiendo sido solicitado por un cónyuge, transcurridos sobradamente tres meses desde la celebración del matrimonio procede acordar el divorcio solicitado, con los efectos legales inherentes a la declaración.

Segundo. En cuanto a la patria potestad, tratándose de una cuestión no controvertida procesalmente y sin que se aprecien en el presente supuesto circunstancias que fundamenten otra decisión, se atribuye a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad de la menor, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respeto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base, se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual, tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse; no debiendo ninguno de los progenitores inmiscuirse y respetando siempre las decisiones adoptadas por el otro cuando se encuentre la menor en su compañía.

Tercero. Por lo que a la guarda y custodia y el establecimiento de régimen de visitas se refiere, el demandado se encuentra en situación de rebeldía procesal, siendo que el art. 771.3, en su párrafo segundo, para las medidas previas a la demanda y no como en el caso de autos referido al principal de divorcio, establece «La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial».

Por su parte, el art. 304 de la LEC permite en caso de imposibilidad de practicar el interrogatorio de una de las partes, tenerle por confeso en los hechos en que hubiese intervenido y le resulten perjudiciales.

En el caso de autos, ya se adoptaron medidas provisionales, las que se han solicitado que se eleven a definitivas. Por lo que no compareciendo el demandado, se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, con la conformidad del Ministerio Fiscal.

Acerca del establecimiento de régimen de visitas, procede mantener el régimen de visitas amplio y flexible acordado mediante auto de medidas provisionales; pues en la demanda se determina que el demandado apenas ha mantenido contacto con la menor, lo que también puede extraerse de la falta de comparecencia a juicio.

Cuarto. Para el establecimiento de la pensión de alimentos, el art. 93 párrafo 1.º del CC impone la necesidad de fijar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos atendiendo a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. La parte actora solicita una pensión de 200 euros mensuales. El Ministerio Fiscal está conforme.

En el presente supuesto, la actora aporta nómina en la que se acredita que percibe unos 489 euros aproximadamente. El demandado, según consulta patrimonial, percibe pensión de 1.256 euros. Por ello, siendo que no se manifiestan especiales necesidades de la menor, y partiendo de las tablas del CGPJ y capacidad económica de los progenitores, se entiende adecuada la cantidad de 200 euros. Así, don Bernabé Pinar debe satisfacer la cantidad 200 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija menor de edad; cantidad que deberá ingresar dentro de los 10 primeros días de cada mes en la cuenta facilitada en este Juzgado (ES32-2100-4051-4521-0029-8527 de la Caixa), cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC según las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente.

Asimismo los gastos extraordinarios del menor se abonarán por mitad entre los progenitores, teniendo tal consideración los gastos de atención médica no cubiertos por la Seguridad Social o Seguridad Privada, los oftalmológicos, odontológicos, clases particulares, excursiones escolares y similares, previo acuerdo de los progenitores o en su defecto autorización del Juzgado.

Quinto. Pese a que se interesa la condena del demandado al pago de las costas procesales, no se realiza expresa imposición de costas procesales, dado el carácter del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación al caso;

FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de doña María Isabel Piña Marabe frente a don Bernabé Pinar Díaz y, en consecuencia, acuerdo:

1º. La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre doña María Isabel Piña Marabe y don Bernabé Pinar Díaz en fecha 14 de octubre de 1989, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Acuerdo las siguientes medidas definitivas:

1.º La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre la menor Jessica, será ejercida conjuntamente por el padre y la padre.

2.º La hija menor quedarán bajo la guarda y custodia de la madre doña M.ª Isabel Piña Marabe.

3.º Se establece un régimen de visitas del progenitor no custodio, don Bernabé Pinar Díaz, con la menor Jessica, amplio y flexible.

4.º En concepto de pensión alimenticia, don Bernabé Pinar Díaz abonará la cantidad total de 200 euros mensuales; cantidad que ha de ingresar por meses anticipados, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designada por la madre en este Juzgado con número ES32-2100-4051-4521-0029-8527 de la Caixa. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente que lo sustituya.

Cada parte abonará el 50% de los gastos extraordinarios de la menor, teniendo tal consideración los gastos de atención médica no cubiertos por la Seguridad Social o Seguridad Privada, los oftalmológicos, odontológicos, clases particulares, excursiones escolares y similares, previo acuerdo de los progenitores o en su defecto autorización del Juzgado.

5.º Decretar la disolución del régimen económico matrimonial.

6.º Dado el carácter especial de los procedimientos de familia, no procede realizar pronunciamiento en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación; recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén.

Comuníquese esta Sentencia a los Registros Civiles correspondientes para la práctica de los asientos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Bernabé Pinar Díaz, extiendo y firmo la presente, en Villacarrillo a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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