Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 07/02/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 24 de enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 1873/2014.

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NIG: 1402142C20140018093.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1873/2014. Negociado: L3.

De: Don Manuel Vargas Cortés.

Procuradora: Sra. María de las Mercedes Villalonga Marzal.

Contra: Doña Ana María Hernández Valbuena.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1873/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba a instancia de don Manuel Vargas Cortés contra doña Ana María Hernández Valbuena sobre, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 56

En la ciudad de Córdoba, 24 de enero de 2017.

Vistos por mí, doña María José Pistón Reyes, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba los autos del procedimiento núm. 1873/14 entre partes de la una, como demandante, don Manuel Vargas Cortés que ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Giménez Guerrero sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Villalonga Marzal y de la otra como demandada doña Ana María Hernández Valbuena en situación de rebeldía procesal.

Recayendo la presente resolución con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador de los Tribunales don Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de don Manuel Vargas Cortés presentó demanda de divorcio contencioso contra doña Ana María Hernández Valbuena con quién contrajo matrimonio el día 3 de febrero de 2006 sin que de dicha unión haya habido hijos. En dicha demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad termina solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se acuerde la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Manuel Vargas Cortés y doña Ana María Hernández Valbuena.

Segundo. Admitida a trámite la demanda en virtud de decreto de 26 de febrero de 2015 se acordó emplazar a la demandada. Intentado el emplazamiento en los domicilios obrantes en autos resultantes de las averiguaciones domiciliarias realizadas, en virtud de diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016 se acordó practicar el emplazamiento mediante la fijación de edictos en el tablón de anuncios de este Juzgado.

Efectuado el emplazamiento la demandada no contestó a la demanda por lo que en virtud de diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016 se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal y se acordó citar a las partes a la vista que tendría lugar el día 5 de octubre de 2016.

Tercero. La vista no pudo tener lugar el día señalado por los motivos obrantes en autos por lo que en virtud de diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016 se efectuó nueva citación para el día 23 de enero del año en curso.

La vista ha tenido lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora (compareciendo el demandante mediante videoconferencia) y la inasistencia del demandado. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitó como prueba la documental obrante en autos y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 85 del Código Civil el matrimonio se disuelve, sea cuál fuere el tiempo y la forma de celebración, por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.

Añade el art. 86 que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos por el art. 81 del Código Civil. Tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, desaparecen las causas de divorcio, siendo suficiente que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

En la presente causa, de conformidad con la documentación aportada queda acreditado que don Manuel Vargas Cortés y doña Ana María Hernández Valbuena contrajeron matrimonio el día 3 de febrero de 2006 sin que de dicha unión haya habido descendencia.

En la presente causa, queda acreditado el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que, habiendo desaparecido la necesidad de alegar causa legal para la disolución del vínculo matrimonial procede acordar el divorcio de los cónyuges.

Segundo. En cuanto a los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial procede acordar la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Tercero. No habiendo hijos menores no procede hacer pronunciamiento alguno sobre atribución de la guarda y custodia, régimen de visitas ni alimentos.

Cuarto. Tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la pensión desaparcen prevista en el art. 97 del C.Civil porque no ha sido solicitada por ninguna de las partes, al estar la misma sometida al principio de rogación de manera que los tribunales sólo podrán pronunciarse sobre ella cuando exista petición de parte.

Quinto. En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a que se refiere el art. 96 del C.Civil, se indica en la demanda que no ha lugar a hacer pronunciamiento al ser privativo de la esposa, petición a la que no se opone el demandado que, por otro lado, tampoco ha solicitado dicha atribución.

Sexto. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Séptimo. Dada la especial naturaleza de los intereses en litigio no procede especial condena en costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de don Manuel Vargas Cortés frente a doña Ana María Hernández Valbuena declaro disuelto a efectos civiles por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron.

Así mismo y como medida inherente a la disolución del vínculo matrimonial se acuerda la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas dada la naturaleza de los intereses debatidos.

Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, que se unirá al libro de Sentencias por certificación a los autos de su razón, juzgando en primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia; doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada doña Ana María Hernández Valbuena, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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