Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 05/01/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 727/2016.

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NIG: 1402142C20160006327.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 727/2016.

Negociado: AA.

Sobre: Reclamación de filiación matrimonial.

De: Doña M.ª Victoria García Romero.

Procuradora: Sra. doña Cristina Bajo Herrera.

Letrado: Sr. don Juan Luis Perales Islán.

Contra: Don Edwin Nelson Sánchez Ribadeneira.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 727/2016, seguido a instancia de doña M.ª Victoria García Romero frente a don Edwin Nelson Sánchez Ribadeneira, se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba.

Doce de Octubre, núm. 2.

NIG: 1402142C20160006327.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 727/2016. Negociado: AA.

Sobre: Reclamación de filiación matrimonial.

SENTENCIA núm. 771/2016

En Córdoba, a 20 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, María Revuelta Merino, los presentes autos núm. 727/2016 de guarda, custodia y alimentos en los que han sido parte como demandante, doña M.ª Victoria García Romero, representada por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera y asistida por el Letrado don Juan Luis Perales Islán, y como demandado don Edwin Nelson Sánchez Ribadeneira, que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2016 por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de doña M.ª Victoria García Romero, se interpuso demanda de guarda, custodia y alimentos contra don Edwin Nelson Sánchez Ribadeneira en la que se solicitaba la adopción de medidas reguladoras de las relaciones paternofiliales en los términos recogidos en la demanda.

II. Por decreto de 5 de mayo de 2016 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal.

III. Por escrito de 12 de mayo de 2016, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda y no siendo posible la localización del demandado, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se acordó notificar al demandado por medio de edictos.

IV. Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016, se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal y se convocaba a las partes al acto de la vista para el día 19 de diciembre de 2016 a las 12:00 horas.

V. Abierto el acto de la vista compareció la demandante en la forma arriba expuesta así como la representante del Ministerio Fiscal, no haciéndolo el demandado, que se mantuvo en situación de rebeldía procesal. La demandante se afirmó y ratificó en su escrito, lo mismo que hizo el Ministerio Fiscal, proponiéndose la siguiente prueba:

Por el Ministerio Fiscal:

- Documental obrante en autos.

- Interrogatorio de la demandante, doña M.ª Victoria García Romero.

La prueba propuesta fue admitida.

Concluida la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para el trámite de conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los arts. 769 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan los aspectos procesales de aquellas pretensiones en las que se pretenda regular la guarda y custodia y los alimentos de los hijos menores, remitiendo en su configuración a lo dispuesto para los procesos sobre medidas en los casos de divorcio o separación. En el caso que analizamos y dado que el demandado ha permanecido en situación de rebeldía procesal, sólo debemos comprobar si la propuesta de la demandante es adecuada y protege suficientemente los intereses de la hija menor de ambas partes, habiendo indicado el Ministerio Fiscal que se atribuya a la demandante la guarda y custodia de la menor, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin que ese establezca régimen de visitas alguno, por desconocerse el paradero del demandado, fijándose una pensión de alimentos de 200 € al mes.

Por tanto, las medidas a establecer para regular la ruptura de las partes son las siguientes:

- Atribuir la guarda y custodia de la menor, a la madre, doña Victoria García Romero, a la que se le atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de llegar a conocerse el paradero del padre de la menor.

- No procede establecer régimen de visitas, dado que el padre parece estar residiendo en Ecuador desde el año 2013.

- Fijar la pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del padre en 200 € al mes, que deberán ser abonados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que serán actualizados anualmente a efectos 1 de enero conforme a la variación que sufra el IPC.

- Los gastos extraordinarios ocasionados por el cuidado de la menor, serán abonados por ambos progenitores por mitad.

Segundo. Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer condena en costas, teniendo en cuenta los intereses públicos en litigio y la ausencia de mala fe de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera en nombre y representación de doña M.ª Victoria García Romero, frente a don Edwin Nelson Sánchez Ribadeneira, estableciendo las siguientes medidas respecto de la hija de ambas partes:

- Atribuir la guarda y custodia de la menor, a la madre, doña Victoria García Romero, a la que se le atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de llegar a conocerse el paradero del padre de la menor.

- No procede establecer régimen de visitas, dado que el padre parece estar residiendo en Ecuador desde el año 2013.

- Fijar la pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del padre en 200 € al mes, que deberán ser abonados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que serán actualizados anualmente a efectos 1 de enero conforme a la variación que sufra el IPC.

- Los gastos extraordinarios ocasionados por el cuidado de la menor, serán abonados por ambos progenitores por mitad.

No procede imponer condena en costas.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón quedando original en el presente libro. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación. Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto indicando en observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, María Revuelta Merino, Magistrada-Juez, en comisión de servicios, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba.

Publicación: En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, don Edwin Nelson Sánchez Ribadeneira, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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