Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 21/02/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 11 de enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de autos núm. 270/2016. (PP. 159/2017).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00106357.

NIG: 4109142C20130013215.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 270/2016. Negociado: 0V.

Sobre: Patria potestad.

De: Silvia Juliana Pinzón Ayala.

Procurador: Sr. Jesús Tortajada Sánchez.

Letrada: Sra. Angélica Giráldez González.

Contra: Juan David Naranjo Zapata.

EDICTO

En el presente procedimiento Proced. Ordinario (N) 270/2016 seguido a instancia de doña Silvia Juliana Pinzón Ayala frente a don Juan David Naranjo Zapata se ha dictado sentencia y auto que la rectifica, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 691/2016

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis

Vistos por doña Antonia Roncero García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de esta capital, los autos de Juicio Ordinario 270/2016 de los que se tramitan ante este Juzgado promovido por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez en nombre de doña Silvia Juliana Pinzón Ayala contra don Juan David Naranjo Zapata declarado en rebeldía y con la asistencia del Ministerio Fiscal dicta la presente resolución, en base a los siguientes

HECHOS

Primero. Por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez en nombre de doña Silvia Juliana Pinzón Ayala se presentó escrito de demanda de juicio ordinario, contra don Juan David Naranjo Zapata en la que tras exponer los hechos en que basa su pretensión, que en aras a la economía procesal se dan aquí por reproducidos y alegar los fundamentos de derecho que considera de oportuna aplicación a los mismos solicitaba en el suplico de su demanda que en su día, con estimación de la demanda, se dictase sentencia por la que se prive de la patria potestad al demandado sobre su hija ..................... recayendo exclusivamente sobre la madre de la menor y debiendo seguir abonando la pensión alimenticia y las costas procesales causadas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda presentada y se tuvo por parte a la actora, acordándose igualmente dar traslado de la demanda, con entrega de copia y los documentos presentados al demandado emplazándole para que compareciese en autos personándose en forma y contestase la demanda en el plazo legal de veinte días bajo los apercibimientos y advertencias legales, sin que lo efectuara siendo declarado en rebeldía y acordándose convocar a las partes a la celebración de la Audiencia que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2016 que tuvo lugar con el resultado que obra en autos y quedando los mismos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Resulta acreditado que el día 19 de febrero de 2014, por este Tribunal se dicta sentencia por la que se acuerda la regularización de las relaciones paterno filiales respecto de la hija ................. nacida el día 9 de julio de 2009 en la que la guarda y custodia se atribuía a la madre y la patria potestad se atribuía de forma compartida. Tal sentencia fue recurrida en apelación y fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial que reservaba las acciones oportunas en el caso de que existieran hechos o motivos que pudieran justificar su privación.

Segundo. La actora sostiene que el padre omite el cumplimiento de todos los deberes de asistencia moral y material desde incluso antes de la sentencia, pues no abona la pensión siendo el último pago en día 9 de octubre de 2014; tampoco ha mantenido con el padre contacto alguno estando desaparecido desde diciembre de 2014.

Tercero. Resulta acreditado el incumplimiento de los deberes elementales inherentes a la patria potestad por lo que si bien no consta que haya sido expulsado de la UE si constan varias detenciones del demandado, sin que haya dado razón de su paradero, ni contribuido al sostenimiento de la hija por lo que no procede sino estimar la demanda por virtud del artículo 170 del CC al incumplir los deberes inherentes a la misma durante el plazo de dos años al menos.

Cuarto. No procede imponer las costas procesales al actor.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez en nombre de doña Silvia Juliana Pinzón Ayala contra don Juan David Naranjo Zapata se declara la privación de la patria potestad al demandado sobre su hija ............. al incumplir los deberes inherentes a la misma recayendo exclusivamente sobre la madre de la menor y debiendo seguir abonando la pensión alimenticia con imposición de las costas procesales causadas

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación.

Así lo pronuncia, manda y firma Ss. Doy fe.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

AUTO

Doña Antonia Roncero García.

En Sevilla, a once de enero de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente juicio se ha dictado sentencia de fecha 29.11.2016, que ha sido notificada a las partes con fecha 30.11.2016.

Segundo. En la referida resolución en el encabezamiento se expresa Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de esta capital, cuando en realidad se debiera haber expresado «Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de esta capital».

Tercero. Por el Procurador Sr. Jesús Tortajada Sánchez, se ha presentado escrito solicitando la rectificación del error anteriormente reseñado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3, rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica sentencia de fecha 29.11.2016, en el sentido de que donde se dice Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de esta capital, debe decir Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de esta capital.

No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Lo acuerda y firma el/la Magistrado, doy fe.

El/La Magistrado. El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

Y encontrándose dicho demandado, don Juan David Naranjo Zapata, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.-En Sevilla a once de enero de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

Descargar PDF