Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 04/04/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

Acuerdo de 28 de marzo de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de febrero de 2014, por el que se resuelve el procedimiento para la declaración de necesidad de ocupación y el carácter urgente de la misma, de los terrenos afectados por la expropiación forzosa, solicitada por la mercantil «Sibelco Minerales, S.A.».

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Primero. Con fecha 5 de agosto de 2011, Sibelco Minerales, S.A. solicita ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia en Cádiz la expropiación forzosa por el trámite de urgencia de la finca situada en el paraje conocido como Alcornocalejos, polígono 5, parcela 6, del término municipal de San José del Valle, perteneciente proindiviso al recurrente, debido a la imposibilidad de poder ejecutar las labores mineras al no tener acceso a los terrenos necesarios para ello.

Segundo. Tramitado el expediente siguiendo el procedimiento legalmente establecido, con fecha 4 de noviembre de 2013, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz dicta propuesta de resolución por la que se declara la necesidad de ocupación y el carácter urgente del procedimiento, a efectos de que se acuerde la declaración de urgente ocupación de los terrenos.

Tercero. Con fecha 11 de febrero de 2014, el Consejo de Gobierno acuerda resolver el procedimiento para la declaración de necesidad de ocupación y el carácter urgente de la misma, de los terrenos afectados por la expropiación forzosa, solicitada por la entidad «Sibelco Minerales, S.A.», arrendataria de la explotación de recursos mineros de la Sección C), denominada «Alcornocalejos II, Fracción 1.ª», número 1272-1, sita en el término municipal de San José del Valle (Cádiz), con una superficie aproximada de 12,7337 hectáreas.

Cuarto. Contra dicho Acuerdo, se interpone por don Juan Luis Gómez Carrillo de Albornoz recurso de reposición, alegando, entre otras cuestiones, que la entidad beneficiaria no expresa las circunstancias excepcionales en el sentido exigido por la Ley para la declaración de necesidad de urgente ocupación, pues las circunstancias invocadas se refieren únicamente al beneficio económico de la empresa.

Quinto. No consta que, al día de la fecha, la empresa Sibelco Minerales, S.A. haya ocupado los terrenos ni haya reiterado la solicitud de urgencia del procedimiento de expropiación.

A los citados Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para resolver este recurso la tiene otorgada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en virtud de lo dispuesto en las siguientes disposiciones:

• Artículo 119 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOE núm. 68, de 20 de marzo).

• Artículo 27.16 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 215, de 7 de noviembre).

• Artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (BOE núm. 351, de 17 de diciembre).

• Artículo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE núm. 160, de 20 de junio).

• Real Decreto 4164/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Industria, Energía y Minas (BOE núm. 62, de 14 de marzo de 1983).

• Artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud de la disposición transitoria tercera, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Segundo. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada para ello, cumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 31, 32 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercero. Entrando en el fondo del asunto, alega el recurrente que las circunstancias expresadas en el Acuerdo recurrido para la declaración de necesidad de urgente ocupación, no son circunstancias excepcionales en el sentido exigido por la Ley de Expropiación Forzosa para la declaración de necesidad de urgente ocupación.

El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece que «Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada».

Existe numerosa jurisprudencia sobre la norma mencionada, relativa a la excepcionalidad de la vía de urgencia. Entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012, establece que «…la apreciación de la urgencia en la expropiación constituye un concepto jurídico indeterminado y no un acto discrecional, por lo que, aún existiendo un cierto margen de apreciación para su declaración, solo cabe una solución justa. Esta configuración de la declaración de urgencia exige, además, la concurrencia de dos presupuestos que sirven para legitimarla. En primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la merma de garantías que para el expropiado supone este procedimiento, muy singularmente la percepción del justiprecio con posterioridad al despojo del bien por parte de la Administración. Esta exigencia viene establecida en el propio artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa en el mismo arranque de su enunciado y se justifica en la necesidad de realizar las obras u otros fines que justifican la expropiación de forma inmediata, sin admitir demora, por perjudicarse en la tardanza los intereses públicos perseguidos por la expropiación. En este sentido, basta recordar la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en Sentencias de 4 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2004, entre otras, que se refieren a las de 18 de mayo de 2002 y 25 de abril de 2003, según la cual «la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa».

En segundo lugar, es preciso que la adopción de este procedimiento esté debidamente motivada, y la motivación debe versar sobre la concurrencia de esas circunstancias a que nos hemos referido (…). Su finalidad esencial será la de justificar la abreviación de trámites en la actuación expropiatoria al objeto de permitir la inmediata ocupación de los bienes, prescindiendo del tiempo de duración de la tramitación del expediente de justiprecio, exigiéndose dicha motivación a fin de que por los afectados pueda cuestionarse la misma en la medida en que supone un privilegiado uso de las facultades expropiatorias».

De esta forma, la declaración de urgencia ha de probarse por la Administración, y el afectado podrá aportar prueba en contrario. Así, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de junio de 2008 que «la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican».

La propuesta elevada al Consejo de Gobierno, basada en la documentación aportada al expediente, concluía que existían motivos suficientes para declarar la necesidad de ocupación y el carácter urgente de la misma. Sin embargo, analizados los argumentos aportados por el recurrente y teniendo en cuenta la jurisprudencia existente, parece pertinente interpretar que las circunstancias aducidas no son suficientemente motivadoras para declarar el carácter de urgencia de la expropiación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás disposiciones de general y particular aplicación, el Consejo de Gobierno, a propuesta Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, en su reunión del día 28 de marzo de 2017,

ACUERDA

Primero. Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por don Juan Luis Gómez Carrillo de Albornoz, en su propio nombre y derecho, en cuanto al carácter urgente de la necesidad de ocupación, contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2014, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se resuelve el procedimiento para la declaración de necesidad de ocupación y el carácter urgente de la misma, de los terrenos afectados por la expropiación forzosa solicitada por la entidad «Sibelco Minerales, S.A.» arrendataria de la explotación de recursos mineros de la Sección C) denominada «Alcornocalejos II, Fracción 1.ª», número 1272-1, sita en el término municipal de San José del Valle (Cádiz), retrotrayendo el procedimiento al momento anterior al dictado del acuerdo por el que se declara la urgente ocupación para que el mismo continúe por la vía ordinaria.

Segundo. Dejar parcialmente sin efecto el Acuerdo de 11 de febrero de 2014, del Consejo de Gobierno, en lo que se refiere a la declaración del carácter urgente de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos relacionados en el citado Acuerdo.

Tercero. Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la notificación del mismo a las partes interesadas.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de marzo de 2017

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO
Consejero de Empleo, Empresa y Comercio
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