Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 28/04/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 29 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Roquetas de Mar, dimanante de autos núm. 316/2015.

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NIG: 0407942C20150001224.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 316/2015. Negociado: P2.

De: Francisca Leal Estebanez.

Procuradora: Sra. María del Carmen Muñoz Manzano.

Contra: Mesbahi Zaaboul.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 128/16

En Roquetas de Mar, a 28 de julio de 2016.

Vistos por mí, doña Isabel Escribá Molina, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Roquetas de Mar, Almería, los presentes autos de juicio de guarda y custodia y alimentos registrados en este Juzgado, con el número 316/2013, seguidos a instancia de la parte demandante doña Francisca Leal Estebanez, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano, y asistida de la Letrado Sra. Sánchez Villanueva, contra la parte demandada don Mesbahi Zaaboul, en situación procesal de rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés público,

FALLO

Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano, en nombre y representación de doña Francisca Leal Estebanez contra don Mesbahi Zaaboul, acuerdo:

I. Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre XXXXX, nacida el 16 de marzo de 2013, de tres años de edad, corresponde a ambos progenitores conjuntamente, atribuyendo la guarda y custodia a la actora doña Francisca Leal Estebanez.

II. El padre don Mesbahi Zaaboul podrá disfrutar de visitas con la menor durante los siguientes periodos:

- Fines de semana alternos, los sábados y domingos desde las 12 horas hasta las 20 horas de la tarde, con entregas y recogidas de la menor en el domicilio materno.

- La mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, decidiendo los progenitores las estancias de común acuerdo, en caso de desacuerdo, la madre elegirá los años impares, y el padre los años pares.

III. Imponer a don Mesbahi Zaaboul La obligación de abono de una pensión alimenticia a favor de su hija de ciento ochenta euros (180 euros/mes), que comenzará a devengarse desde el día de la fecha, se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la actora y se actualizará anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Cada mensualidad, a falta de acuerdo entre las partes, deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por cada progenitor, al margen de la obligación del padre de satisfacer puntualmente la pensión fijada. En este concepto se incluirán los gastos médicos, los escolares a principio del curso, clases extraordinarias para los hijos y cualesquiera otros de entidad similar, resolviendo el Juzgado por medio de providencia con audiencia de las partes en caso de discrepancia.

IV. Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, previa consignación de un depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Mesbahi Zaaboul, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Roquetas de Mar, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

A U T O

En Roquetas de Mar, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único. En las presentes actuaciones relativas a guardia y custodia no consensual se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras sancionar en su número primero que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, matiza que sí podrán aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, así como subsanar omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, e igualmente completar la resolución cuando se hubiere omitido manifiestamente algún pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 206/2005 de 18 de julio de 2005 ha considerado como errores materiales manifiestos «aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independientes de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo».

Segundo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitada aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la resolución, y, en todo caso, el término para interponer el recurso procedente contra la resolución de que se trata, queda interrumpido desde esa solicitud, comenzando a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconozca o niegue la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Con base en la doctrina acabada de exponer, se anticipa que procede aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento, en la sentencia como número de procedimiento debe constar «316/15», al haberse producido error material de transcripción en la misma.

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica la sentencia de 28 de julio de 2016, debiendo constar en la misma como número de procedimiento 316/15.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra él no cabe recurso sin perjuicio de los que quepan contra la sentencia (ya indicados en ella) cuyos plazos comenzarán a computarse desde el día siguiente al de la notificación de este auto.

Así, por este Auto, lo dispongo, mando y firmo.

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