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NIG: 1402142C20160004640.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 529/2016.
Negociado: LO.
Sobre: Derecho de Familia: otras cuestiones.
De: Doña Ruth Eulalia Guanbaña Caiza.
Procuradora: Sra. Carmen María Moreno Reyes.
Letrado: Sr. don Julián Hurtado de Molina y Delgado.
Contra: Don Marco Antonio Taipe Almache.
E D I C T O
En el procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 529/2016 seguido a instancia de doña Ruth Eulalia Guanbaña Caiza frente a don Marco Antonio Taipe Almache se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA nÚM. 313/2017
En Córdoba, a 26 de abril de 2017.
Vistos por mí, María Revuelta Merino, los presentes autos núm. 529/2016 de guarda, custodia y alimentos en los que han sido parte, como demandante, doña Ruth Eulalia Guambaña Caiza, representada por la Procuradora doña Carmen M.ª Moreno Reyes y asistida por el Letrado don Julián Hurtado de Molina Delgado, y como demandado don Marco Antonio Taipe Almoche, que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora doña Carmen M.ª Moreno Reyes, en nombre y representación de doña Ruth Eulalia Guambaña Caiza, frente a don Marco Antonio Taipe Almoche, estableciendo las siguientes medidas respecto de la hija de ambas partes:
- Atribuir la guarda y custodia de la menor, a la madre, doña Ruth Eulalia Guambaña Caiza, a la que se le atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de llegar a conocerse el paradero del padre de la menor.
- Establecer un régimen de visitas flexible en atención a la edad de la menor, acordando padre e hija cuando tendrán lugar las visitas.
- Fijar la pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del padre en 150 € al mes, que deberán ser abonados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que serán actualizados anualmente a efectos 1 de enero conforme a la variación que sufra el IPC.
- Los gastos extraordinarios ocasionados por el cuidado de la menor, serán abonados por ambos progenitores por mitad.
No procede imponer condena en costas.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando original en el presente libro. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación. Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto número indicando en observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02» de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, María Revuelta Merino, Magistrada-Juez, en comisión de servicios, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba.
Publicación. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, don Marco Antonio Taipe Almache en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Córdoba, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.
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