Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00113727.
NIG: 4109142C20160041444.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1178/2016. Negociado: 3.º
Sobre: Divorcio.
De: Doña Lucy Molina Inocente.
Procurador: Sr. Pedro Ruiz Torres.
Contra: Don Hugo Orlando Romero Rivera.
E D I C T O
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1178/2016, seguido a instancia de doña Lucy Molina Inocente frente a don Hugo Orlando Romero Rivera se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Pretensión de la actora. Por escrito presentado por el procurador de la actora, se interpone demanda de divorcio solicitando además del divorcio, que la guarda y custodia de la hija menor se atribuyera a la madre, el establecimiento de una pensión alimenticia en favor de la hija en la cantidad de 250 € mensuales, y un régimen de visitas amplio y flexible.
Segundo. Pretensión de la demandada. Conferido traslado de la misma, la parte demandada fue declarada en rebeldía procesal.
El Ministerio fiscal no se opuso a las medidas solicitadas por la parte actora.
Tercero. Desarrollo del juicio. Llegado el día del juicio se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.
FALLO
Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución el matrimonio por causa de divorcio de doña Lucy Molina Inocente y de don Hugo Orlando Romero Rivera con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas definitivas.
1. Patria Potestad.
De común acuerdo, la patria potestad se atribuye y se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Resulta conveniente que cualquier decisión que afecte a la vida del menor de edad sea tomada de común acuerdo entre los progenitores, si bien puede ejercerla uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro, con arreglo a los acuerdos a que hayan llegado previamente los padres. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad (art. 156 CC).
En caso de desacuerdo, cualesquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirse ésta total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Concretando un poco más, cualquiera de los progenitores que tenga al menor en su compañía pondrá en conocimiento del otro cualquier problema importante de salud que padeciere el menor, debiendo solicitar la autorización expresa del otro progenitor para cualquier tipo de intervención quirúrgica, salvo en situaciones de urgente necesidad, comunicando inmediatamente al otro el lugar o centro donde estuviera siendo atendido el menor.
2. Guarda y custodia.
Se establece que la guarda y custodia de la hija menor se atribuya a la madre.
3. Pensión de alimentos.
Se establece la pensión de alimentos en 200 €, por 12 mensualidades, actualizables al alza conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto.
Los gastos extraordinarios serán por mitad, entendiendo como tales los educativos y sanitarios no cubiertos por el sistema público. No se consideran gastos extraordinarios las matrículas escolares, libros o material escolar. Las actividades extraescolares no necesarias se abonarán al 50% siempre y cuando exista consentimiento fehaciente de ambos progenitores.
4. Régimen de cominicaciones y estancias.
Será fijado de común acuerdo entre los progenitores.
No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Firme que sea esta Sentencia se procederá a su inscripción en el Registro Civil.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de 41071-Sevilla (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrado/Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Sevilla, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Y encontrándose dicho demandado, don Hugo Orlando Romero Rivera, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»
Descargar PDF