Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 03/07/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 18 de junio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Arcos de la Frontera, dimanante de autos núm. 1153/2014.

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NIG: 1100642C20140002627.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1153/2014. Negociado: A.

De: Rubén Astete Mesa.

Procuradora: S/a. Carlota Pérez Romero.

Letrado: Sr. Diego Gabriel de la Cruz Mariscal.

Contra: Aresrent, S.L., Promociones Inmobiliarias Martín Casillas, S.L., Tecysu, S.L., y Reifs, S.L.

Procurador: Sra. Cristóbal Andrades Gil.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento Procedimiento Ordinario 1153/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. Tres de Arcos de la Frontera, a instancia de Rubén Astete Mesa contra Aresrent, S.L., Promociones Inmobiliarias Martín Casillas, S.L., Tecysu, S.L., y Reifs, S.L., se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En Arcos de la Frontera, a 22 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, el Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. Tres de Arcos de la Frontera, Alejandro Carrillo Ginoria, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos con el núm. 1153/2014, instados por la procuradora doña Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de don Rubén Astete Mesa, contra Aresrent, S.L., y Tecysu, S.L., en rebeldía Procesal; y contra Reifs, S.L., y Promociones Inmobiliarias Martín Casillas. representados por el procurador don Cristóbal Andrades Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora referida, en la representación indicada y mediante escrito, presentado el 22 de diciembre de 2014, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de juicio ordinario contra las demandadas, en el ejercicio de la acción de resolución contractual del contrato que une a las partes de 4 de octubre de 2017, reclamando además de la resolución, el pago por las demandadas de la cantidad de 10.965,70 euros más intereses legales desde el 4 de marzo de 2010 y costas procesales.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por decreto de 7 de enero de 2015, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda.

Tercero. Presentada las contestaciones en tiempo y forma, se señaló para celebrar la Audiencia Previa, el día 8 de junio de 2017; acto al cual concurrieron las partes con su debida representación y defensa, salvo Aresrent, S.L., y Tecysu, S.L., que continuaron en su situación de rebeldía Procesal.

Persistiendo el litigio entre las mismas el letrado de la actora se ratificó en su escrito de demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso los medios de prueba que constan en minuta unida a las actuaciones y aportada en dicho acto.

La parte demandada, se ratificó en su escrito de contestación y solicitó los medios de prueba que constan en minuta unida a las actuaciones y aportada en dicho acto.

Cuarto. Admitidas todas las pruebas, se señaló como fecha de juicio el 25 de julio de 2017. Habiendo renunciado la demandada a las testificales propuestas, actuaciones pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita por el actor la acción de resolución contractual del contrato que une a las partes de 4 de octubre de 2017, reclamando además de la resolución, el pago por las demandadas de la cantidad de 10.965,70 euros más intereses legales desde el 4 de marzo de 2010 y costas procesales.

Justifica la parte actora sus pretensiones en el incumplimiento por parte del demandado de dicho contrato, al no haber efectuado la entrega de la vivienda en plazo razonable, habiendo transcurrido 7 años desde entonces.

Frente a dicha pretensión, la demandada se opone íntegramente al entender que el incumplimiento en ningún caso se haya debido a culpa propia, al haberle exigido el Ayuntamiento de Algodonales la obligación, posterior a la firma del contrato, consistente en llevar a cabo obras de urbanización en otra unidad de ejecución, cono condición a la aprobación del proyecto.

Segundo. En relación a la carga de la prueba, atendida la argumentación referida por el demandado en su escrito resumen, debe recordarse el contenido del artículo 217 del la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que deroga el artículo 1214 del Código civil y, al respecto, señala en sus apartados primero a tercero que:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.»

A tenor de tal normativa, la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, y al demandado la de los hechos obstativos o impeditivos de dicha aplicación; sin embargo, en función del principio de buena fe procesal, que aparece expresamente recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de justicia distributiva, la jurisprudencia que ha interpretado tales reglas se ha encaminado hacia una flexibilización de esta doctrina, apartándose de una estricta y rígida aplicación de las mismas, atendiendo a criterios casuísticos en base a dos concretos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos.

En este sentido, cabe destacar la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de julio de 1991 que, vigente el artículo 1214 del Cc, indicó lo siguiente: «La norma del artículo 1214 del Código Civil, ha de ser interpretada en su alcance afectante a hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, en el sentido de ser completado en cada caso concreto por el órgano judicial teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido».

En esta orientación, el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 16 de febrero de 1976, que, aún en vigor el artículo 1214 del Código civil, es a la parte actora a quien incumbe la prueba de los actos básicos de la demanda; del mismo modo, la sentencia de este mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1978 indicó que, en ortodoxa aplicación del artículo 1214 del Código civil, y doctrina legal con él relacionada, incumbe al actor la justificación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la pretendida causa extintiva de aquélla. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001, con cita de otras sentencias, entendió que los hechos necesitados de prueba son aquellos afirmados por una parte que son negados por la otra: «Indudablemente, al tratarse de hecho positivo, era la parte actora la que contaba con mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994, en relación al artículo 118 de la Constitución) o más propiamente disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, no siendo tasadas estas fuentes, a diferencia de lo que sucede con los propios medios probatorios y no cabe desplazamiento a la demandada que recurre para demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión»; continúa la indicada sentencia, señalando que se infringe el artículo 1214 si se invierte el onus probandi.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 apuntó que el referido artículo 1214 del Código civil no contiene una norma de valoración de prueba y sólo puede ser citado como infringido en casación por la indebida alteración de las reglas de la carga probatoria, o sea al actor corresponde la de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos. Cabe también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 que, con cita de las de fecha 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1988, indica que es doctrina jurisprudencial «que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a demostrarlo, no lo hizo».

Cuarto. Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el art. 1124, pfo. 1.º, CC, la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad (STS 18-11-1994 (RJ 8859); 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia es que el Incumplimiento sea grave. La sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.1986 establece que: «para la resolución contractual autorizada por el art. 1124 del C. Civil es preciso que el incumplimiento sea grave» En el mismo sentido se pronuncia las SSTS de 5.5.97, 2.4.92, 21.9.90, 10.5.89, 22.10.85.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23.2.95 establece que: El incumplimiento debe constituir por su gravedad una verdadera inejecución que produzca la insatisfacción del derecho del acreedor. En todo caso ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 3.9.92, 9.6.93 y 18.4.95.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 21.3.94 establece que: el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contratus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludidas; en igual sentido, SSTS de 3.12.92, 25.11.92, 23.12.93, 15.11.94.

Así mismo es necesario que el Incumplimiento recaiga sobre prestaciones principales:

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.1992 establece: «Que es doctrina reiterada de esta Sala la de que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en la que puede basarse la excepción “non adimpleti contractus” esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludidas». (En el mismo sentido sentencias de 23.12.93, 21.3 y 15.11 de 1994).

La sentencia del Tribunal Supremo de 26-07-99 establece que: El incumplimiento se tiene que referir a las prestaciones principales. Conforme al principio de buena fe y de conservación de los contratos, para que el incumplimiento de un contrato pueda determinar su resolución ha de versar sobre prestaciones principales, lo que determina la frustración de la finalidad del mismo, pero no sobre prestaciones meramente accesorias, secundarias o complementarias.

Por último es necesario que como consecuencia de ese incumplimiento se produzca la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 2.4.93: Es aconsejable resolver a instancias del vendedor los contratos en los que concurre el impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor. En el mismo sentido: SSTS de 2.6.89, 9.10.89, 20.12.89, 24.2.90, 21.7.90, 11.3.91. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.95: «La nueva jurisprudencia, ya consolidada, ha rechazado una interpretación del concepto de voluntad deliberadamente rebelde rigorista e identificable con el impago doloso cuando en vedad es aconsejable resolver a instancia del vendedor los contratos en los que concurren el impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor».

Cuarto. Viene afirmando por el TS Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 Rc. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101, 1096 y 1182 del Código civil, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución cuando se funda en las obligaciones que le correspondían, que se aprecie en quien insta la resolución un «Interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el articulo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012 , de 28 de junio 2012, 17 de enero de 2014, y 5 de febrero de 2014 o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicial por el mismo (SSTS de 25 de junio de 2009), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato (STS de 17 de diciembre de 2008, Rc. 2241/2003.

Quinto. En el caso que nos ocupa, con independencia que de que las partes no hayan pactado plazo de entrega, como se ha expuesto en la amplia jurisprudencia referida anteriormente, lo relevante es que el comprador –consumidor– haya visto frustrado sus expectativas económicas en el contrato firmado, y que ese incumplimiento por parte de la demandada se grave, esencial e imputable a ella. El contrato entre las partes se firma el 4 de octubre de 2007 –documento núm.º 2 de la demanda– y no es hasta el 26 de febrero de 3014 donde el Ayuntamiento de Algodonales emite acta de recepción de obras de urbanización, estando entonces la demandada en condiciones de entregar la vivienda al actor –documento núm. 11 de la contestación a la demanda–. Han transcurrido 7 años desde que el actor firmó la adquisición de la vivienda, sin que a día de hoy se le hubiera efectuado entrega de la misma, plazo absolutamente excesivo, en comparación con supuestos de obras similares, que ha frustrado la expectativas económicas del comprador.

En este sentido, como señala la sentencia del tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2016:

«No cabe, pues, sostener que, de aceptarse la validez del contrato de compraventa de 28 de agosto de 2006, Grupo Espavene habría dispuesto –en palabras de la sentencia recurrida– de «la facultad de prolongar unilateral e indefinidamente el cumplimiento de su respectiva y más esencial obligación, de entrega de la vivienda al comprador». Es obvio que no habría dispuesto de tal facultad, si la parte compradora hubiese pedido la fijación judicial del plazo de entrega de la vivienda. E incluso sin haberlo hecho, esa parte podría haber resuelto justificadamente el contrato de compraventa por incumplimiento de Grupo Espavene en la hipótesis de que esta compañía no hubiera puesto la vivienda a su disposición, terminada y en condiciones de ser inmediatamente ocupada, transcurrido ya con creces el plazo natural a tal efecto, conforme a la lex artis de la construcción: así se desprende de las sentencias de esta sala 37/2014, de 30 de enero, antes mencionada, y 742/2014, de 11 de diciembre (Rec. 1198/2012).

Este exceso de entrega de la vivienda, dentro del plazo normal y lógico, según lex artis, determina tanto la facultad del comprador de resolver el contrato, como la apreciación de esa causa de resolución de contrato, por incumplimiento de la compradora, teniendo en cuenta que resulta improcedente que una de las partes sea la única que esté en condiciones de cumplir con el pacto bilateral, según su arbitrio -artículo 1256 del Código Civil.»

Analizando la contestación a la demanda, la demandada alega que la falta de entrega de la vivienda en plazo razonable no le resulta imputable, ya que el Ayuntamiento de Algodonales le impuso una obligación, posterior a la firma del contrato, consistente en llevar a cabo obras de urbanización en otra unidad de ejecución, cono condición a la aprobación del proyecto, sin embargo es un riesgo inherente a su actividad empresarial, debiendo ser asumido por los demandados.

Como señala la sentencia de la Sección 3.º de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de junio de 2017:

«Es así que el promotor, principal beneficiario económico del proceso constructivo, ha de asumir el riesgo derivado de su actividad empresarial para el caso de que la concurrencia de circunstancias normalmente previsibles incidan en la marcha de las obras, comprometiendo su finalización en el tiempo establecido por él en el contrato. Se trata de un riesgo, inherente a la actividad empresarial en el ámbito de la construcción, que tiene que ser contemplado como posible, y razonablemente evitable mediante la fijación de un prudencial plazo de entrega de la vivienda, tan amplio como lo aconsejen o impongan las circunstancias del caso concreto; aunque ello pueda comportar una cierta pérdida de fuerza competitiva a la oferta de venta. En definitiva, el peligro de que el plazo de entrega de la vivienda establecido en el contrato no se acomode a la realidad previsible, tiene que ser asumido por el promotor empresario, y no puede en modo alguno ser trasladado al comprador consumidor; al igual que éste no puede pretender trasladar al vendedor, en ningún caso, sus posibles dificultades económicas para afrontar el coste de la compra.»

Como señala la sentencia de la Sección 8.º de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 20 de julio de 2017, analizando ya no un caso similar, sino un caso idéntico, en cuanto que se traba de la resolución de contrato de compra de vivienda de la misma urbanización, en el que el demandado alegaba los mismos motivos relacionados con las trabas administrativas para no proceder a entregar la vivienda:

«En segundo lugar, tal incumplimiento concurre aun cuando el Ayuntamiento informara de forma desfavorable el Proyecto de Urbanización en sucesivas ocasiones exigiendo la corrección de una serie de irregularidades técnicas. Tales informes desfavorables evidencian que el Proyecto se apartaba de las exigencias técnicas, por lo que no fue algo ajeno a la promotora en la medida que el proyecto se redactó bajo su responsabilidad. Es cierto que una de las causas por las que el Ayuntamiento informó negativamente el Proyecto fue la exigencia del desarrollo por la promotora de otra unidad de ejecución. Pero tal circunstancia no puede tacharse de imprevisible cuando la propia parte demandada, al contestar la demanda, justifica la no fijación en el contrato de una fecha de entrega de la vivienda por la “previsión” de las particularidades administrativas y urbanísticas de la promoción; previsión que la promotora debió de haber advertido a los compradores al firmar el contrato sin que la vendedora pueda pretender dilatar el cumplimiento y que los compradores quedaran vinculados de forma indefinida en base a unas trabas administrativas a las que son del todo ajenos. En cualquier caso y aun cuando estuviéramos ante una circunstancia del todo imprevista, como afirman las recurrentes, no sería en ningún caso de aplicación el artículo 1105 CC. Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 tiene declarado que “El artículo 1105 del Código Civil dispone que ‘fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables’; mientras que la sentencia impugnada no ha condenado a la promotora a satisfacer una indemnización por el incumplimiento como “responsable” del mismo, que es lo que quedaría excluido por la apreciación de caso fortuito o fuerza mayor, sino que se ha limitado a entender que los compradores no están obligados a seguir permanentemente vinculados por el contrato cuando la parte vendedora se retrasa en la entrega de modo grave. Por ello, sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo –al que se equipara un retraso tan prolongado en la entrega, como el que se ha producido– puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante –que ha cumplido– a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación”. Doctrina perfectamente extrapolable al caso de autos.»

Como señala esta sentencia de forma textual, la traba administrativa alegada por la demandada «no puede tacharse de imprevisible cuando la propia parte demandada, al contestar la demanda, justifica la no fijación en el contrato de una fecha de entrega de la vivienda por la “previsión” de las particularidades administrativas y urbanísticas de la promoción; previsión que la promotora debió de haber advertido a los compradores al firmar el contrato sin que la vendedora pueda pretender dilatar el cumplimiento y que los compradores quedaran vinculados de forma indefinida en base a unas trabas administrativas a las que son del todo ajenos».

Este es el criterio de la sección 8.º en el mismo supuesto, por lo que poca o ninguna motivación adicional merece concluir que igualmente debe ser el criterio de este juzgador, debiendo estimarse la demanda, removiendo el contrato y condenando a las demandadas a pagar al actor de forma solidaria la cantidad de 10.965,70 euros.

Sexto. En cuanto a los intereses legales pretendidos, en base a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, deben abonarse desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda fijarlos a partir de la fecha de la reclamación extrajudicial, en cuanto sólo es desde el dictado de esta sentencia cuando quedan probados los presupuestos para acordar la nulidad pretendida en la demanda, surgiendo efectos dicha declaración desde este momento, sin que los referidos presupuestos para acordar la nulidad concurriesen ya desde el año 2010, o al menos no se ha probado.

Intereses a los que habría de añadir los intereses por mora procesal reconocidos en el artículo 576 de la LEC.

Séptimo. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazado todas sus pretensiones, esto es a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de don Rubén Astete Mesa, contra Aresrent, S.L., y Tecysu, S.L., en rebeldía Procesal; y contra Reifs, S.L., y Promociones Inmobiliarias Martín Casillas, representados por el procurador don Cristóbal Andrades Gil, declaro:

- Resuelto el contrato que une a las partes de fecha de 4 de abril de 2007, por incumplimiento de las demandadas, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

- Así mismo, se condena a las entidades demandadas a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 10.965,70 euros.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar a partir del día siguiente al de su notificación, y que deberá interponerse en este juzgado para ante la Audiencia Provincial, debiendo consignar previamente la cantidad prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado estando celebrando Audiencia pública, en el día de su pronunciamiento, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados Aresrent, S.L., y Tecysu, S.L., extiendo y firmo la presente en Arcos de la Frontera, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).»

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