Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 179 de 14/09/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 1 de junio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva, dimanante de autos núm. 2370/2016. (PD. 2450/2018).

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Procedimiento: Modificación de medidas definitivas 2370/2016-H.

La Ilma. Sra. doña María José Herrera Alcántara, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva y su Partido Judicial, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

SENTENCIA

En Huelva, a 19 de febrero de 2018.

Vistos por mí, doña María José Herrera Alcántara, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos sobre modificación de medidas definitivas derivadas de divorcio, seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 2370/2016-H, promovidos por doña Anisoara Totphal que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Falcón Muñoz, contra don Petrica Adrián Totphal, en situación de rebeldía procesal, y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el Decanato de este partido judicial se presentó por la Procuradora de los Tribunales Sra. Falcón Muñoz en nombre y representación de doña Anisoara Totphal, demanda de modificación de medidas definitivas contra don Petrica Adrián Totphal y el Ministerio Fiscal, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda, admitiéndose a trámite por Decreto de 20/2/17.

Segundo. El demandado don Petrica Adrián Totphal, no contestó a la demanda en tiempo ni forma por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal por Dior de 14/9/17.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos que obran en las actuaciones.

Tercero. Emplazadas las partes al acto de la vista, la misma se celebra definitivamente el día de la fecha, a la que tan sólo comparecieron la parte actora y el Ministerio Fiscal.

En el acto de la vista se acordó la práctica de prueba documental y el interrogatorio de la actora y tras la formulación de conclusiones por la letrado de la actora y del Ministerio Fiscal quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto. En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones y solemnidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo que dispone el artículo 91 del Código Civil, las medidas adoptadas en las Sentencias de separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias concurrentes al tiempo de su adopción.

La jurisprudencia, por su parte, ha interpretado de manera uniforme los requisitos y presupuestos que deben ser tenidos en cuenta para la modificación instada. Sirva de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, de fecha 4 de julio de 2007: «Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas».

Igualmente la jurisprudencia establece que dicha variación de las circunstancias debe ser acreditada, en este ello, sentido la sentencia mencionada nos dice: «Es, por que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba (art. 217 LEC) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003, SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998)».

Segundo. En el presente proceso se solicita por la actora la modificación de la sentencia de divorcio de este Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva de 2 de mayo de 2015, en lo relativo a la guarda y custodia del hijo común de los contendientes, A., que la parte actora solicita para si, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el mismo, con fijación de un régimen de visitas en favor del padre a través del Punto de Encuentro y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 € al mes, desde la interposición de la demanda.

El demandado, por su parte, no se opone de forma expresa, puesto que, como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, no contestó a la demanda y fue declarado en situación de rebeldía procesal.

El Ministerio Fiscal se muestra conforme con las pretensiones de la parte actora en interés del menor.

Tercero. Como es de sobra sabido, la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la pretensión que reclama, no pudiéndosele atribuir otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor (S.T.S. de 4-3-89), doctrina jurisprudencial clásica que ya ha recibido consagración legislativa en el actual art. 496.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. La actora suplica la modificación de la sentencia de divorcio de este Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva de 2 de mayo de 2015, en lo relativo a la guarda y custodia del hijo común de los contendientes, A., que la parte actora solicita para si, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el mismo, con fijación de un régimen de visitas en favor del padre a través del Punto de Encuentro y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 € al mes, desde la interposición de la demanda, todo ello sobre la base de la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento, como consecuencia de las diversas denuncias interpuestas por la madre contra el padre por el incumplimiento del régimen de visitas así como por presuntos malos al menor, que culminaron, por un lado, en la incoación de proceso penal seguido el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Huelva (del que se desconoce su estado actual puesto que ninguna prueba se aporta al respecto), y de otro, en la incoación de proceso civil ante este Juzgado relativo al art. 158 C.C., que finalizó con el dictado de auto de 24/5/16 que acordó un cambio de guarda y custodia del menor y las consecuencias accesorias que de ello se derivan y que vienen a coincidir, en esencia, con las pretensiones de la hoy actora.

Pues bien, la demanda debe estimarse en base a la documental aportada (y que ya fue objeto de valoración por este Juzgado para el dictado del auto de 24/5/16) y al interrogatorio de la actora en el acto de la vista que puso de manifiesto que desde la fecha de la indicada resolución el menor no ha vuelto a ver a su padre (hace más de 1 año y 8 meses), quien, además no ha abonado cantidad alguna en concepto de alimentos, y que por contra, ha mejorado su comportamiento y su rendimiento escolar encontrándose plenamente integrado en su entorno actual.

Todo ello, en conjunción el nulo interés puesto de manifiesto por el padre en el resultado del proceso, como evidencia su situación de rebeldía e inasistencia al acto de la vista, debiendosele aplicar las consecuencias del art. 304.1 LEC.

En atención a todo cuanto antecede, las pretensiones de la actora deben ser acogidas en parte en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Quinto. No ha lugar a lugar a la expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe de cualquiera de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Falcón Muñoz en nombre y representación de doña Anisoara Totphal, contra don Petrica Adrián Totphal, en situación de rebeldía procesal, y se modifica la sentencia de divorcio de este Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huelva de 2 de febrero de 2015, en los siguientes extremos:

1. Atribución a doña Anisoara Totphal de la guarda y custodia de su hijo menor A.I.T..

2. Ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el indicado menor a doña Anisoara Totphal, al objeto de que adopte cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de su hijo menor, en aplicación de la previsión del párrafo 4.º del art. 156 C.C. y la situación de ausencia de relación paterno filial.

3. Alimentos a cargo de don Petrica Adrián Totphal en favor de su hijo en la cantidad de 150 € mensuales, desde la fecha de la interposición de la demanda (art. 148.1 C.C.), que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto facilite la madre, cantidad que se actualizará según las variaciones al alza del I.P.C. o índice que lo sustituya del Instituto Nacional de Estadísca.

Don Petrica Adrián Totphal abonará asimismo, la mitad de los gastos extraordinarios consensuados y del ordinarios no usuales que se produzcan durante la vida de su hijo menor.

4. Régimen de visitas en favor del padre don Petrica Adrián Totphal, de 2 horas semanales, en el Punto de Encuentro Familiar de Lepe, y en su defecto en el de Huelva, según disponibilidad horaria del mismo.

Y todo ello, sin expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las Partes y al Ministerio Fiscal, haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, previamente al cual deberá ingresarse la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistarada-Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, habiéndose celebrado audiencia pública en su sala despacho, presente yo, el Secretario, de lo que doy fe.

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