Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 23/04/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 15 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de El Ejido, dimanante de autos núm. 828/2016.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00134368.

NIG: 0490242C20160004096.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. no consens. 828/2016. Negociado: C2.

De: Doña Isidora Carrique Moreno.

Procuradora: Sra. María Susana Contreras Navarro.

Contra: Guillermo Maldonado Manzano.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. no consens. 828/2016 seguido a instancia de Isidora Carrique Moreno frente a Guillermo Maldonado Manzano se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 46/2017

En El Ejido, a 16 de mayo de 2017.

Vistos por la Sra. doña Marta Aragón Arriola, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de El Ejido, los presentes autos de alimentos y guarda y custodia de menor seguidos bajo el número 828/16, promovidos a instancia de la Procuradora doña María Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de doña Isidora Carrique Moreno, con la asistencia letrada de don Alfredo Berbel Santas, contra don Guillermo Maldonado Manzano, que fue declarado en rebeldía, y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal, versando sobre alimentos y guarda y custodia de menor.

F A L L O

Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Susana Contreras Navarro con los siguientes pronunciamientos:

1. Se atribuye a la madre, la guarda y custodia de la hija menor de edad que tiene en común con el demandado, siendo la patria potestad de la menor compartida por ambos progenitores.

La titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad implica que los padres deben decidir de común acuerdo –y en su defecto acudir al órgano judicial por la vía del artículo 156, segundo párrafo– las cuestiones que no sean rutinarias y habituales de los menores, tales como la elección o el cambio de centro escolar, el de residencia que implique apartar a los menores de su entorno habitual o influya en la relación de éstos con el progenitor no custodio, el someter al menor a tratamientos médicos (por ejemplo una ortodoncia o vacunas no obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores, las celebraciones de actos religiosos, la elección de actividades extraescolares o la asistencia a campamentos o viajes escolares.

Que ambos han de estar al corriente de cualquier información relativa a los menores, de tal forma que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones con tutores, participación en fiestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores), y ello aún cuando la guarda y custodia se haya atribuido en exclusiva a alguna de las partes.

La guarda y custodia en exclusiva comporta el estar en compañía y al cuidado del menor en la atención diaria e incluye el poder tomar decisiones habituales y rutinarias, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de los menores –que asistan a fiestas de cumpleaños o vayan a dormir una noche a casa de algún amigo–, siempre y cuando las mismas no impliquen actividad de riesgo –por ejemplo alpinismo– y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas con el progenitor no custodio, así como resolver las cuestiones relativas a la ropa que vistan, el almuerzo que se prepare para el colegio, o que vayan a excursiones previstas durante la jornada escolar, así como las decisiones que sean precisas en situación de urgente necesidad.

2. Como régimen de visitas del padre con su hija, se fija el siguiente, en defecto de acuerdo entre los progenitores:

- El padre podrá comunicar y tener consigo a la menor los fines de semana alternos con pernocta, desde las 15:00 horas del viernes hasta las 21:00 horas del domingo.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se harán coincidir con las escolares y se dividirán en 2 mitades o períodos naturales de forma que, salvo acuerdo de las parte, el padre tendrá consigo a la menor los primeros períodos de los años pares y la madre los segundos. Y en los años impares a la inversa.

Las vacaciones de verano se dividirán en 4 quincenas naturales, de forma que el padre tendrá a la hija las primeras quincenas de los meses de julio y agosto en los años pares y la madre las segundas quincenas. En los años impares la madre tendrá a la hija las primeras quincenas de los meses de julio y agosto y el padre las segundas quincenas.

- La entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio materno.

3. El padre, en concepto de alimentos, pagará 200 euros (dos cientos) mensuales actualizables anualmente conforme al IPC y pagaderos los 10 primeros días del mes en la cuenta que se le designe al efecto. Igualmente abonará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan respecto al menor como consecuencia de su educación, enfermedad u otra contingencia similar, previa justificación. Los alimentos se abonarán desde la fecha de la demanda por imperativo legal.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Guillermo Maldonado Manzano, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En El Ejido, a quince de marzo de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

Descargar PDF