Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 10/05/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Mercantil

Edicto de 20 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, dimanante de autos núm. 35/2014.

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NIG: 2104142M20140000031.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 35/2014. Negociado: ML.

De: Don Claudio Llerena Parlon.

Procuradora: Sra. Alejandra del Rocío Martín Moreno.

Contra: La Fabrica de Cocinas a tu Medida, S.L. y Pascual López Pérez.

E D I C T O

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 41/2017

En Huelva, a 10 de Octubre de 2017

Vistas por mí, doña Raquel Iniesta Morillas, Magistrada-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil número Cuatro de Huelva y su partido judicial, las presentes actuaciones registradas bajo el número 35/2014, iniciadas a instancia del Procurador doña Alejandra del Rocío Martín Moreno, en nombre y representación de don Claudio Llerena Parlon, frente a la entidad mercantil La Fábrica de Cocinas a tu Medida, S.L., y frente a su administrador único don Pascual López Pérez, sobre Juicio Ordinario en ejercicio de acción de disolución social, y con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador doña Alejandra del Rocío Martín Moreno, en nombre y representación de don Claudio Llerena Parlon, se formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de disolución social frente a la entidad mercantil La Fábrica de Cocinas a tu Medida, S.L., y frente a su administrador único don Pascual López Pérez, solicitando se dictara sentencia estimatoria en los términos contemplados en el suplico del escrito iniciador de la litis.

Segundo. Por Decreto de fecha 31 de marzo de 2014, se admitió a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada a contestar en el término de 20 días hábiles al escrito iniciador de la litis; más no habiendo presentado contestación en plazo por dicha parte tras los reiterados intentos de notificación, finalmente se le declaró en fecha 29 de marzo de 2017 en situación procesal de rebeldía, procediéndose al señalamiento de la Audiencia Previa.

Tercero. Convocada la Audiencia Previa para el día 10 de octubre de 2017, en la fecha señalada compareció la parte actora legítimamente representada y defendida, continuando las demandadas en situación procesal de rebeldía al no comparecer. Abierto el acto, y no siendo posible alcanzar acuerdo, ni planteándose cuestión procesal alguna, se procedió a la fijación de hechos controvertidos y la proposición de prueba, más siendo ésta tan solo documental, quedaron los autos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de la presente causa, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita a instancia de la parte actora acción de disolución de la entidad demandada La Fábrica de Cocinas a tu Medida, S.L., así como el correlativo cese del administrador social demandado don Pascual López Pérez, y el nombramiento de liquidadores sociales, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 366.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, dada la falta de operatividad y actuación de la referida entidad limitada al no haber informado al demandante, -socio titular de 1020 participaciones sociales (17% del capital social)-, de la situación financiera y contable de la misma, no haber convocado Junta General desde el año 2009, pese a la petición expresa formulada por el demandante, así como no haber presentado regularmente las cuentas anuales al Registro Mercantil durante los tres últimos ejercicios anteriores a la anualidad 2013. Amparada la parte demandante en dicha paralización social, interesa la disolución empresarial, así como el resto de pronunciamientos de ello derivados, en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Por las partes demandadas no se formula oposición alguna a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante.

Segundo. El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en los que la Ley expresamente disponga lo contrario. Por tanto, subsiste para el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a la norma general de los artículos 216 y 217.2.

Tercero. Advertido lo anterior, ha de partirse del hecho principal consistente en que la cuestión de fondo no encuentra oposición de las demandadas, pues la parte actora interesa la disolución social conforme al artículo 365, 366 y 363.1.d) del R.D.L. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten la solicitud judicial de disolución a instancia de cualquier socio, como ocurre en el supuesto de autos, al ser el demandante titular de 1020 participaciones sociales (17% del capital social); exigiendo además la norma que la solicitud se dirija frente a la propia sociedad, y así acontece en este caso.

Ahora bien, la causa que se esgrime es la contenida en el art. 363.1.d) de la LSC, «1. La sociedad de capital deberá disolverse: d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento»; y dicha paralización no ha sido negada por las sociedades demandadas, que están en situación procesal de rebeldía y ninguna prueba de descargo en tal sentido aportan, considerándose consumada dicha causa disolutoria al manifestarse la imposibilidad de conseguir el fin social, cuando las diferencias o disensiones entre los socios paralicen la actividad de la sociedad, lo que en la generalidad de los supuestos deviene de una «paralización de la Junta General», bien porque ésta se vea imposibilitada para adoptar acuerdos, típicamente por una situación de enfrentamiento entre socios que impida alcanzar las mayorías o los quorum exigidos legal o estatutariamente, bien por propia inactividad del órgano de administración que omite la convocatoria de dicho órgano, vetando el desarrollo ordinario del funcionamiento de la entidad.

Así, en el supuesto de autos, acreditado por la actora la solicitud de convocatoria de Junta General para dirimir la eventual concurrencia de causa de disolución en la entidad demandada, sin que se hubiera acogido dicha petición (doc. núm. 5 demanda), ello unido a la ausencia de elementos que pudieran indiciariamente hacer presumir la normalidad en la actividad de la entidad demandada, tales como que la sociedad haya cumplido con sus deberes fiscales o esté al corriente en sus obligaciones generales (presentación cuentas en RM, información a los socios de los estados contables...), lo esencial es que concurre una situación de paralización que impide al órgano de administración cumplir su cometido legal y estatutario, y a la sociedad desenvolver su objeto social con normalidad. Y es por todas estas razones que la solicitud de disolución ha de ser acogida, al concurrir causa legal que lo justifica.

Cuarto. Una vez determinado lo anterior, las consecuencias derivadas de la disolución social pretendida son las previstas en los artículos 371, 374 y ss de la LSC. Es procedente, por lo tanto, el cese del órgano de administración, la apertura del periodo de liquidación y el nombramiento de liquidador en la persona del administrador social (375 y 376 de la LSC).

Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Alejandra del Rocío Martín Moreno, en nombre y representación de don Claudio Llerena Parlon, debo condenar y condeno a la entidad mercantil La Fábrica de Cocinas a tu Medida, S.L., y a su administrador único don Pascual López Pérez a estar y pasar por lo siguiente:

- Declarar la disolución de la entidad mercantil La Fábrica de Cocinas a tu Medida, S.L., procediéndose a su liquidación en legal forma.

- Declarar el cese del Administrador social don Pascual López Pérez.

- Acordar el nombramiento de liquidador en la persona del Administrador Único, don Pascual López Pérez.

- Acordar la expresa condena en costas procesales causadas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva (artículo 455 de la LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458. 1 y 2 de la LEC).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de La Fabrica de Cocinas a tu Medida, S.L., y Pascual López Pérez, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Huelva, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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