Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 193 de 07/10/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 26 de junio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Lora del Río, dimanante de autos núm. 826/2015. (PP. 2067/2019).

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NIG: 4105542C20150000397.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 826/2015. Negociado: 2.

De: Prajimar, S.L.

Procuradora: Sra. María de los Ángeles O’Kean Alonso.

Contra: Fomento Industrial Vegasur, S.A.

E D I C T O

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 826/2015, seguido a instancia de Prajimar, S.L., frente a Fomento Industrial Vegasur, S.A., se ha dictado sentencia y dos autos de aclaración de dicha sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 145/2017

En Lora del Río, a 4 de diciembre de 2017.

Vistos por mí, don Eduardo Sánchez Salamanca, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Lora del Río, los presentes autos de Juicio Ordinario 826/2015 incoados a instancia de Prajimar, S.L., representada por la Procuradora Sra. O’Kean Alonso siendo parte demandada la entidad Fomento Industrial Vegasur, S.L., en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 18 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario presentada por el procuradora Sra. O’Kean Alonso frente a la entidad Fomento Industrial VegaSur, S.L., en reclamación de 265.003,96 euros, cantidad que entiende se le adeuda en relación al incumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2006 (naves 69 y 70, documentos 1 y 2 de la demanda) respecto de los cuales solicita su resolución. Asimismo solicitó condena a los intereses que entendió legalmente procedentes.

Segundo. Admitida a trámite la demanda en virtud del decreto correspondiente, se dio traslado a la parte demandada a fin de que formulara contestación a la demanda. Vencido el plazo sin la misma se la declaró en situación procesal de rebeldía en virtud de diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2017, citando a las partes a Audiencia Previa.

Cuarto. En fecha 28 de noviembre de 2017 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Previa referida. No considerándose necesaria prueba distinta de la documental obrante en actuaciones, quedaron las mismas vistas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Dispone el art. 1124 del Código Civil:

«La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.»

Dispone el art. 1254 del Código Civil:

«El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.»

Dispone el art. 1281 del Código Civil:

«Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.»

Dispone el art. 1283 del Código Civil:

«Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.»

Segundo. En el presente procedimiento la parte actora reclama la cantidad de 265.003,96 euros, argumentando que la parte demandada, la entidad Fomento Industrial Vegasur, S.L., adeuda dicha cantidad como consecuencia del incumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2006 (naves 69 y 70, documentos 1 y 2 de la demanda) respecto de los cuales solicita su resolución. Asimismo solicitó condena a los intereses que entendió legalmente procedentes.

No obrando en actuaciones contestación a la demanda, no cabe tener por opuesta a la misma y debe exclusivamente examinarse si conforme a la documental presentada por la actora la consecuencia jurídica solicitada es conforme a derecho o si por el contrario debe desestimarse.

Tercero. La parte actora presentó documentos 1 y 2 consistentes contratos de compraventa de las naves 69 y 70 de fecha 15 de diciembre de 2006 así como documental a los efectos de acreditar haber procedido al pago de las cantidades reclamadas sin haber obtenido la contraprestación del contrato (la entrega de las naves objeto de la compraventa)

De la documental presentada resulta claramente acreditada tanto la firma de los contratos referidos (documentos 6 y 7, pese a tener los números 1 y 2 conforme al escrito de demanda si bien tachados), el pago de aquello a lo que se encontraba obligado el actor (documentos 8 a 16) así como el incumplimiento por parte de la demandada en aquello a lo que estaba obligado (aspecto que no ha sido negado por la demandada ante la ausencia de oposición a la causa).

Debe en consecuencia, conforme a la documental aportada, y en aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procederse a la estimación integra de la demanda al considerar probados los contratos de compraventa suscritos entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2016, el cumplimiento por parte de la actora en sus obligaciones y el incumplimiento de la demandada, condenando en consecuencia a la misma a que indemnice a la actora en la cantidad de 265.003,96 euros, cantidad que la actora previamente abonó a al demandada como contraprestación de la entrega de unas naves que no se ha producido.

Cuarto. En materia de intereses, conforme a lo solicitado, la cantidad objeto de condena 265.003,96 euros devengará el interés establecido en la Ley 3/2004 desde la fecha de interposición de la demanda (17 de diciembre de 2015) hasta la fecha de la presente sentencia.

Asimismo procede aplicar el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual la cantidad de condena 265.003,96 euros devengará el tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia hasta el momento en que la misma se haga efectiva.

Quinto. Con respecto a las costas, existiendo íntegra estimación de la demanda procede la imposición de la misma a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas, es decir a la entidad Fomento Industrial VegaSur, S.L., en estricta aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales y los demás de pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia Prajimar, S.L., representada por el procuradora Sra. O’Kean Alonso siendo parte demandada la entidad Fomento Industrial Vegasur, S.L., en situación procesal de rebeldía.

En consecuencia debo declarar resueltos los contratos de fecha 15 de diciembre de 2016 celebrados entre las partes y objeto de la presente litis, así como condenar a la entidad Fomento Industrial Vegasur, S.L., a que indemnice a la actora Prajimar, S.L., en la cantidad de 28.557,37 euros más los intereses previstos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la entidad Fomento Industrial Vegasur, S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes de la presente causa con la prevención de que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

La admisión del recurso precisará que, al interponerse, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, que para el recurso de apelación son 50 €, según la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Don Eduardo Sánchez Salamanca.

Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Lora del Río.

AUTO

Don Eduardo Sánchez Salamanca.

En Lora del Río, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente juicio se ha dictado sentencia 145/2017 de fecha 4.12.17, que ha sido notificada a las partes con fecha.

Segundo. En la referida resolución en el fallo se expresa 28.557,37 €, cuando en realidad se debiera haber expresado 265.003,96 €.

Tercero. Por la Procuradora Sra. María de los Ángeles O’Kean Alonso, se ha presentado escrito solicitando la rectificación del error anteriormente reseñado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica sentencia 145/2017 de fecha 4.12.17, en el sentido de que donde se dice 28.557,37 €, debe decir 265.003,96 €.

No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Lo acuerda y firma el Juez, doy fe.

El Juez. La Letrada de la Administración de Justicia.

AUTO

Don Eduardo Sánchez Salamanca.

En Lora del Río, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente juicio se ha dictado sentencia núm. 145/2017, de fecha 4.12.2017 que ha sido notificada a la actora.

Segundo. En la expresada resolución y en concreto en el cuerpo de la sentencia aparece que la condenada es Fomento Industrial Vegasur, S.L., cuando en realidad debe aparecer que la condenada es Fomento Industrial Vegasur, S.A.

Tercero. Por la Procuradora Sra. María de los Ángeles O’Kean Alonso se ha solicitado la aclaración en el sentido expresado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.

PARTE DISPOSITIVA

Se aclara sentencia de fecha 4.12.2017 en el sentido siguiente: Donde se recoge Fomento Industrial Vegasur, S.L., debe decir Fomento Industrial Vegasur, S.A.

No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Lo acuerda y firma el Juez, doy fe.

El Juez. La Letrada de la Administración de Justicia.

Y encontrándose dicha demandada, Fomento Industrial Vegasur S.A., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Lora del Río, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.- La Letrada de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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