Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 15/11/2019

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

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PREÁMBULO

El Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril del 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, exige en su artículo 6, que los operadores de empresa alimentaria notifiquen a la Autoridad competente los establecimientos en los que se realicen operaciones de producción, transformación o distribución de alimentos, con el fin de proceder a su registro.

El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, crea en su artículo 5 el Registro General de la Producción Agrícola, en el que se inscribirán las explotaciones agrícolas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicho Real Decreto, nutriéndose de los datos de los diferentes registros autonómicos.

Por otro lado, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece que las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, crearán o mantendrán los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones, de las que puedan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria.

Mediante el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, se procedió a la creación del Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía, a efectos de proporcionar información esencial para la planificación de las políticas autonómicas de ordenación de los sectores agrario y forestal, colaborar en el control de la higiene de las producciones agrarias y forestales, facilitar el ejercicio de los derechos y obligaciones de los agricultores y silvicultores aliviando la carga administrativa de los procedimientos de ordenación y ayudas y facilitar la remisión al Ministerio competente en materia agraria o forestal de las comunicaciones a que está obligada la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El modificado veintiocho del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075, 1076, 1077 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común establece que a efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de todas las explotaciones que perciban ayudas a partir de la declaración del año 2018, así como las tierras no agrícolas por las que se solicita ayuda (en adelante «declaración anual gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la comunidad autónoma establezca.

La disposición final primera del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común, añade un nuevo apartado 6 en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, que extiende la obligación de presentar una declaración anual gráfica de la explotación a todos los productores de frutas y hortalizas, independientemente de si perciben o no ayudas. La declaración anual gráfica deberá realizarse a través de las solicitudes únicas de ayuda de la Política Agrícola Común (PAC) o a través de los medios electrónicos establecidos por la autoridad competente.

La presente orden tiene por objeto desarrollar los procedimientos a seguir para la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Capítulo II del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el desarrollo de la presente norma obedece a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En este sentido, esta iniciativa responde a razones de interés general, siendo el instrumento más adecuado a su satisfacción, reduciendo su contenido a la regulación imprescindible, resultando acorde con el resto del ordenamiento jurídico y en su tramitación se han observado todas las prescripciones normativas y se han realizado las preceptivas publicaciones que garantizan el principio de transparencia. En este sentido, procede señalar que la presente orden hace uso de herramientas novedosas de gestión previstas en los artículos 9.2, 10.2, 12 y 66.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que permiten una gestión avanzada y ágil encaminada a reducir de cargas administrativas derivadas de estos procedimientos.

Se desarrolla la figura de la habilitación contemplada en el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, regulando un tipo de representación distinta a la tradicional, que permite al habilitado realizar determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Se configura como un sistema para agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos por vía electrónica, confiando en la existencia de representaciones, pero pudiendo cotejarlas en cualquier momento al exigir el título habilitante correspondiente. En todo caso, la posibilidad de que gozan los administrados de emplear la vía de la habilitación no implica en modo alguno la obligatoriedad de acudir a las entidades habilitadas, pues podrán presentar sus solicitudes de inscripción personalmente.

Adicionalmente, se han tenido en cuenta en esta orden los requerimientos establecidos en materia de protección de datos personales por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, especialmente en la protección de datos por defecto y desde el diseño de los procedimientos y aplicaciones utilizados.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución.

Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1. Objeto.

Es objeto de la presente orden el desarrollo de los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (en adelante REAFA) y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas definidas en el Capítulo II del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos que se especifican en el artículo 2 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

Articulo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente orden, se aplicarán las definiciones que se recogen en el articulo 3 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre y las que a continuación se indican:

a) Inscripción (en el REAFA): Se entenderá por inscripción todo asiento que haya sido practicado en el Registro según las normas reguladas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, la presente orden y la restante normativa de aplicación.

b) Habilitado: Persona física o jurídica que dispone de autorización del titular para realizar, en su representación, las transacciones electrónicas relativas a los procedimientos que se acotan en esta orden.

c) Otorgante: Persona física que, actuando en su propio nombre o en representación de persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica interesada en el procedimiento, presta autorización al habilitado para que pueda realizar en su representación o en la de su mandante, según el caso, las transacciones electrónicas relativas a los procedimientos a las que se refiere esta orden.

Artículo 4. Contenido del REAFA.

El REAFA contendrá los datos de las explotaciones que se citan en el artículo 5 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre. Tanto la explotación en su conjunto como las unidades de producción que la conforman se visualizarán, a efectos de su identificación y localización, como un terreno delimitado gráficamente en formato digital, donde se superpondrán en capas los aprovechamientos que se realizan en la misma.

Artículo 5. Tipos de aprovechamiento.

1. Los aprovechamientos de inscripción en el REAFA, pertenecerán a alguno de los tipos de aprovechamiento que se relacionan en el Anexo I de la presente orden.

2. Dicha relación podrá ser modificada mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en producción agrícola y ganadera.

CAPÍTULO II

Procedimiento de inscripción

Artículo 6. Inscripción en el REAFA.

1. La inscripción en el REAFA podrá realizarse de oficio o a instancia de parte.

2. La inscripción a instancia de parte se atendrá a lo dispuesto en los artículos 12 y concordantes del precitado Decreto 190/2018, de 9 de octubre, y en la presente orden.

3. La inscripción de oficio se verificará por los trámites establecidos en los artículos 14 y concordantes del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, y en la presente orden.

Artículo 7. Obligación de inscripción en el REAFA.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, las personas titulares de explotaciones agrarias, forestales y agroforestales, que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía vendrán obligados a presentar la correspondiente declaración responsable para la inscripción de las mismas en el REAFA.

2. De la misma forma quedarán obligados a declarar cualquier modificación o alteración de los datos obrantes en el mismo, incluido el cese de la actividad. La declaración responsable habrá de presentarse dentro del mes siguiente al inicio o cese de la actividad o desde que se produjera la modificación de los datos ya inscritos.

Artículo 8. Cumplimentación del formulario de declaración.

1. La Consejería con competencias en materia agrícola y forestal pondrá a disposición de los usuarios un formulario telemático normalizado (Anexo II), accesible desde la dirección web https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturaganaderiapescaydesarrollosostenible/html.

2. El formulario telemático normalizado se cumplimentará de oficio total o parcialmente con la información disponible en la Consejería con competencias en materia agrícola y forestal. La persona interesada podrá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla.

3. El formulario telemático normalizado dispondrá de una herramienta que permita incorporar la delimitación gráfica de los aprovechamientos de la explotación, incluirá comprobaciones automáticas respecto de los datos que se dispongan, así como un sistema de ayuda interactivo que advierta de posibles errores por inconsistencias de la información suministrada en relación con la anteriormente disponible y ofrecerá información que facilite su cumplimentación.

4. La herramienta permitirá guardar los datos cumplimentados como borrador y generar el formulario de declaración responsable cumplimentado y validado.

5. La herramienta asignará a cada formulario generado un código único, que permitirá recuperar la información grabada de forma inequívoca.

Artículo 9. Presentación de declaraciones.

1. Las declaraciones se presentarán según lo dispuesto en el articulo 12.2 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

2. Formalizada por el declarante la primera presentación de solicitud de inscripción de una explotación en el REAFA, ya sea de alta, modificación o baja, este recibirá en el dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que designe para ello, usuario y contraseña para poder actuar a través de la herramienta a la que se refiere el artículo 8.3 de la presente orden.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquellos titulares de explotación que hayan sido dados de alta de oficio en el REAFA podrán acceder a la información de su explotación utilizando el usuario y contraseña proporcionado por la Consejería con competencias en materias agraria y forestal.

4. A los efectos de la presente orden, los titulares de explotaciones agrarias, forestales y agroforestales de Andalucía podrán identificarse y/o firmar a través de funcionarios, entidades o personas habilitadas en los términos establecidos en los artículos 5.7 y 12 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre y en el Capítulo V de la presente orden.

Artículo 10. Inscripción en el REAFA a instancia de parte.

1. Presentada la declaración, la explotación será inscrita en el REAFA mediante actuación administrativa automatizada según lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Realizada la inscripción se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que el titular de la explotación haya designado al efecto, para que este pueda verificar la inscripción.

2. Si la inscripción resultara materialmente imposible, por carecer de los datos esenciales para su práctica, resultar manifiestamente incoherente con los que dispone la Consejería competente en materias agraria y forestal o suponer un peligro potencial para la integridad de los datos necesarios para otros procedimientos, se pondrá de manifiesto a la persona interesada esta circunstancia en el plazo de 10 días hábiles, advirtiéndole que en tanto no presente la declaración en los términos que exige la normativa de aplicación al REAFA o aporte la documentación justificativa oportuna, no se procederá a la inscripción de la explotación.

Artículo 11. Inscripción de altas, modificaciones y bajas de oficio en el REAFA.

1. Serán inscribibles de oficio en el REAFA las altas, modificaciones y bajas de explotaciones comprendidas dentro del objeto del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, que a continuación se relacionan:

a) Altas de explotaciones que consten con un nivel de detalle de información alfanumérica que permita identificar al titular de la explotación y de información grafica a nivel de identificación de recintos SIGPAC, disponible en alguno de los registros o sistemas de información que figuran en el artículo 6 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

b) Altas de aquellos aprovechamientos de explotaciones que, precisando autorización de la Consejería con competencia en materias agraria y forestal con carácter previo al inicio de su actividad, obtengan la misma.

c) Aquellas altas, modificaciones y bajas de inscripción de explotaciones cuya existencia se detecte y respecto de las cuales se compruebe la falta de inscripción.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Decreto 190/2018, las bajas de explotaciones en el REAFA practicadas de oficio serán notificadas a las personas titulares de las mismas.

Artículo 12. Plan de controles, comprobación y rectificación de datos.

1. En cualquier momento mientras la inscripción esté vigente, la Consejería con competencias en materias agraria y forestal podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación. A tal efecto, se podrá elaborar un plan de controles que, especialmente, tendrá en cuenta criterios de riesgo.

2. Dichos controles se apoyaran en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y los servicios de verificación y consulta de datos de otras Administraciones, al objeto de verificar los siguientes datos:

a) Identidad, edad, género, fe de vida, lugar del residencia, teléfono y correo electrónico del titular o cotitulares de la explotación.

b) Actividad económica y laboral del titular o cotitulares de la explotación.

c) Titularidad de los medios de producción de la explotación: tierra, maquinaria, instalaciones y ganado.

d) Titularidad de las concesiones administrativas adscritas a la explotación: derechos de agua, derechos de ayudas PAC y concesiones de aprovechamientos forestales, cinegéticos y micológicos.

e) Formación academica universitaria y no universitaria de las personas habilitadas.

3. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se actuará de conformidad con lo establecido en artículo 13.2 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

4. Realizada, en su caso, la rectificación de datos se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que la persona interesada haya designado al efecto, para que esta pueda verificar la inscripción.

Artículo 13. Obligación de verificación de los datos inscritos de oficio en el REAFA.

Los titulares de las explotaciones inscritas de oficio deberán revisar los datos que de las mismas se hayan inscrito en el REAFA y, en caso de que los mismos sean incompletos o erróneos, declarar las modificaciones que sean precisas incluido, en su caso, el cese de actividad, a efectos de que el REAFA refleje verazmente la realidad material de aquellas.

Artículo 14. Actuación administrativa automatizada para la inscripcion en el REAFA.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se establece que:

a) Los órganos competentes para la actuación administrativa automatizada serán los establecidos en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

b) La definición de las especificaciones, supervisión y control de calidad serán competencia de la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola y ganadera.

c) La programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente serán competencia de la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencias en materia agraria.

d) El órgano considerado responsable a efectos de impugnación será el titular de la Consejería con competencias en materia agraria.

CAPÍTULO III

Estructura e inscripciones en el REAFA

Artículo 15. Estructura y práctica registral en el REAFA.

1. La información se inscribirá en el REAFA mediante un sistema de asientos y notas marginales. El alta de una explotación y cada modificación que se produzca en los mismos, dará lugar a un nuevo asiento. El sistema garantizará la trazabilidad de toda la información relativa a cada explotación y a sus unidades de producción, con remisión a los asientos anteriores y posteriores en el tiempo de cada una de dichas entidades. Así mismo se asegurará la trazabilidad administrativa indicando para cada asiento nuevo el hecho causante del mismo.

2. Los asientos en los que se registre la información del REAFA irán numerados secuencialmente y podrán ser:

a) Asiento de alta de inscripción: Tendrá por objeto el ingreso en el REAFA de una nueva explotación. El asiento de alta supondrá la asignación del código de explotación REAFA definido en el artículo 5.1.f) del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, que identificará de forma unívoca cada una de las explotaciones registradas en el REAFA y permanecerá invariable mientras exista la explotación, con independencia de las modificaciones que sufra esta. Dicho código estará compuesto por la letra E y siete dígitos correlativos para la numeración identificativa.

b) Asiento de modificación de inscripción: Tendrá por objeto la modificación de los datos de un asiento preexistente.

c) Asiento de baja de inscripción: Cuando una explotación inscrita cese en su actividad, se hará constar mediante asiento de baja.

3. Todos los asientos y notas marginales que se practiquen en el REAFA indicarán, al menos, el tipo de asiento (alta, baja o modificación) o de nota marginal (remisión), el motivo de su práctica (declaración de la persona interesada, de oficio, resolución de rectificación de errores, sentencia, resolución de revisión de oficio y otros supuestos), la fecha del hecho causante de la misma (fecha de la declaración, de inscripción de oficio y otros supuestos) y la fecha del día en que se practica materialmente la inscripción.

4. Una vez realizada la anotación de un asiento no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración alguna. En caso de que proceda la corrección de errores, se deberá practicar nuevo asiento de modificación en el que se citará expresamente el motivo por el que se procede a la rectificación.

5. Cada asiento dispondrá de un campo de observaciones en el que se podrá reseñar información complementaria de la inscripción, aclaraciones y cuantas cuestiones resulten necesarias para el funcionamiento interno del REAFA, pero que no afectan al derecho inscrito.

CAPÍTULO IV

Declaración anual gráfica de producciones agrícolas

Artículo 16. Obligación de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas.

Las declaraciones anuales de producciones agrícolas a las que obliga el artículo 4 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, en su redacción dada por el Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre, sujetas a lo dispuesto en dicho real decreto y en el artículo 15 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, se regirán en cuanto a la forma de presentación, por lo dispuesto en la presente orden.

Artículo 17. Cumplimentación de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, en su redacción dada por el Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre, y a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Decreto 190/20181, de 9 de octubre, las declaraciones de los titulares de explotaciones agrarias, forestales y agroforestales que no hayan comunicado anualmente la información requerida, se realizarán a través del Anexo III de la presente orden, accesible desde la dirección web https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturaganaderiapescaydesarrollosostenible/html.

2. El formulario se cumplimentará de oficio total o parcialmente con la información disponible en la Consejería con competencias en materia agrícola y forestal. La persona interesada podrá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla.

3. El formulario dispondrá de una herramienta que permita incorporar la delimitación gráfica de los cultivos hortícolas y frutales presentes en la explotación. En el caso de superficies de frutales se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. En el caso de cultivos hortícolas, deberán especificarse las especies a implantar o implantadas en la campaña sobre la misma superficie.

4. El formulario incluirá comprobaciones automáticas respecto de datos que se dispongan, así como un sistema de ayuda interactivo que advierta de posibles errores por inconsistencias de la información suministrada en relación con la anteriormente disponible y ofrecerá información que facilite su cumplimentación.

5. La herramienta permitirá guardar los datos cumplimentados como borrador y generar el formulario de declaración responsable cumplimentado y validado.

6. La herramienta asignará a cada formulario generado un código único, que permitirá recuperar la información grabada de forma inequívoca.

Artículo 18. Presentación de la declaración anual gráfica de producciónes agrícolas.

Para la presentación de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas descrita en el artículo precedente, será requisito imprescindible haber cumplimentado y presentado al menos una declaración de inscripción en el REAFA o haber comunicado anualmente toda la información requerida mediante alguno de los procedimientos establecidos en el apartado 2 del articulo 15 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

Artículo 19. Consulta de la información declarada por los titulares de las explotaciones.

La información declarada por los titulares de las explotaciones podrá ser consultada telemáticamente mediante sistema de identificación electrónica que permita garantizar la identidad del usuario, basado en certificado electrónico o cualquier otro sistema admitido por la Administración de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO V

Habilitación

Artículo 20. Habilitación para los procedimientos de inscripción en REAFA y de declaracion anual gráfica de producciones agrícolas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrá otorgar habilitación a las personas físicas o jurídicas que cumplan con lo establecido en la presente Orden, para la realización de transacciones electrónicas relativas a los procedimientos objeto de la presente orden, en representación de los titulares. Dicha habilitación se realizará mediante certificado expedido por la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera.

2. La actuación administrativa automatizada para habilitación para los procedimientos de inscripción en REAFA y de declaracion anual gráfica de producciones agrícolas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente orden.

3. Los sistemas de firma electrónica que se establezcan respecto a la habilitación para los procedimientos de inscripción en REAFA y de declaracion anual gráfica de producciones agrícolas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 21. Procedimiento de habilitación.

1. La habilitación se llevará a cabo a través de una herramienta telemática disponible en la dirección web indicada en el artículo 8.1 de la presente orden.

2. Podrán realizar el alta de una persona habilitada las siguientes personas:

a) El titular de una explotación concreta, que actuará como otorgante accediendo a la herramienta mediante alguna de las formas prevista en el artículo 9 de la presente orden.

b) El autorizado que cumpla los requisitos que se indican en el artículo siguiente, en todo caso mediante certificado electrónico.

3. Podrán realizar la baja de una persona habilitada las siguientes personas:

a) El titular de una explotación concreta, que actuará como otorgante accediendo a la herramienta mediante alguna de las formas prevista en el artículo 9 de la presente orden.

b) Un habilitado autorizado por el otorgante para dar de baja a otro habilitado. La Consejería con competencias en materias agraria y forestal remitirá el correspondiente aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que este último hubiera designado.

4. El otorgante podrá realizar el alta y baja de cuantas personas habilitadas estime oportuno.

Artículo 22. Requisitos, condiciones y obligaciones de los habilitados.

1. Para poder realizar válidamente, en los términos que se establecen en la presente Orden, transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas, será necesario:

a) Que el titular de la explotación le haya otorgado previamente autorización escrita mediante un formulario (anexo IV) accesible mediante la dirección web:  https://ws219.juntadeandalucia.es/vea-web/accesoDirecto/VEA/REA_HAB_INIC.

b) Que el habilitado cumpla con todas las condiciones que se disponen en el presente artículo.

2. La Administración actuante podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de la autorización a la que se refiere el ordinal anterior.

3. Las personas habilitadas podrán realizar transacciones en favor de los titulares, exclusivamente en el ámbito de los procedimientos para los que resultan habilitados mediante la presente orden.

4. En el caso de que el otorgante de la autorización comparezca en nombre de un tercero, el habilitado le deberá exigir que acredite su capacidad de representación antes de realizar cualquier transacción en representación de la persona interesada. La responsabilidad de dicha comprobación recaerá sobre el habilitado, sin perjuicio de las consecuencias administrativas, civiles, penales y de cualquier otro orden en que puedan incurrir tanto el otorgante como el habilitado.

5. Los formularios telemáticos que se pongan a disposición de los habilitados, irán precedidos de una declaración responsable (Anexo V) accesible mediante la dirección web https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturaganaderiapescaydesarrollosostenible/html. Dicha declaración deberá ser firmada electrónicamente para poder operar en nombre de sus mandantes y en la misma los habilitados manifestarán, bajo su responsabilidad, que:

a) Están en posesión de la autorización para la representación a la que se refiere el ordinal apartado 1.1.º de este artículo.

b) Disponen de capacitación técnica suficiente, o cuentan con personal a su servicio que la tenga, para el trámite para el que comparecen. La capacitación técnica suficiente deberá acreditarse mediante titulación universitaria de grado, diplomatura, ingeniería técnica, licenciatura, ingeniería u otra titulación equivalente o mediante titulación de ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional correspondiente a las familias de Administración y Gestión, Agraria, Industrias Alimentarias o Informática y Comunicaciones.

c) Se comprometen al cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos en relación al tratamiento de los datos personales proporcionados por las personas otorgantes.

d) Pondrán a disposición de la Administración la documentación que acredite los citados extremos cuando les sea requerida.

e) Figura en su objeto social la representación de terceros ante la Administración competente en materias agraria o forestal, en el caso de tratarse de una persona jurídica.

6. El habilitado queda obligado a relacionarse electrónicamente ante la Administración, A estos efectos, facilitará los medios necesarios para la práctica de comunicaciones y notificaciones electrónicas.

7. Las personas habilitadas al amparo de esta Orden deberán conservar la autorización a la que se refiere el presente artículo durante un plazo mínimo de tres años a contar desde la última transacción electrónica efectuada en representación de la persona interesada. Durante ese período la administración actuante podrá requerir a aquéllas, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

Artículo 23. Duración y extinción de la habilitación.

1. La habilitación a la que se refieren los precedentes artículos estará vigente por el plazo que se disponga en su otorgamiento, pudiéndose otorgar por tiempo indefinido y quedará extinguida por las siguientes causas:

a) Pérdida de las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

b) Incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente orden, en cuyo caso se deberá seguir el procedimiento previsto en la presente orden.

c) Revocación de la autorización por el otorgante, bien directamente o a través de un nuevo habilitado. En este segundo supuesto, la revocación se realizará por escrito, siendo obligación del nuevo habilitado custodiar el documento en el que se quede acreditada su condición de habilitado.

d) Expiración del plazo convenido en la autorización, cuando esta estuviera sujeta a plazo.

e) Fallecimiento del otorgante o del habilitado o extinción de cualquiera de ellos cuando fuera persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.

f) Por la falsedad de datos o información esenciales para su otorgamiento, incluidas las relativas a la personalidad del habilitado o del habilitante o a la voluntad de este, o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

g) Cualquier otra que, conforme a Derecho, suponga la extinción de la autorización.

2. El procedimiento de extinción de la habilitación se sujetará a los siguientes trámites:

a) Cuando la administración actuante tuviere noticia de la existencia de elementos que supongan la posible concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, acordará el inicio del correspondiente procedimiento de extinción de habilitación individual. Dicho acuerdo, será notificado a la persona interesada en el plazo de quince días hábiles y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

1.º Los hechos que motivan la iniciación del procedimiento.

2.º Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia.

3.º Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieren acordado.

4.º Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento por plazo de quince días hábiles, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el citado plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución.

b) Con anterioridad a la resolución del procedimiento se concederá a la persona interesada un trámite de alegaciones por un plazo de 10 días hábiles.

c) A la vista de lo actuado, la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera resolverá según proceda. Dicha resolución será notificada a la persona interesada en el plazo de quince días hábiles. En el procedimiento figurará como persona interesada el otorgante, que deberá estar informado en todo momento de la existencia de este procedimiento.

Artículo 24. Presunción de validez.

Salvo que la normativa específica determine otra cosa, se presumirán válidas todas las representaciones que se otorguen conforme a lo prescrito en la presente orden.

Artículo 25. Tratamiento de datos personales.

La Consejería, a través de la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola y ganadera, es responsable de los tratamientos de datos personales realizados en el REAFA. En relación al posible tratamiento para la inscripción de oficio en el REAFA de datos personales obtenidos de las fuentes definidas en el artículo 11.1 de la presente orden, esta Consejería, en base al artículo 6.4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), establece la compatibilidad de la finalidad de este Registro con las finalidades de los procedimientos originarios, tanto de inscripción en otros registros, de solicitudes de ayudas y subvenciones, de autorizaciones previas y de inspección o sancionadores, gestionados también por la Consejería, de manera independiente al centro directivo competente de los mismos, compartiéndose en todos ellos una clara relación entre los fines perseguidos de ordenación y potenciación del sector agrario.

Disposición transitoria única. Puesta en funcionamiento de la herramienta telemática para la generación de los formularios de inscripción REAFA, declaración anual gráfica de producciones agrícolas y procedimiento de habilitación.

Las aplicaciones informáticas previstas en la presente orden estarán operativas a partir del día siguiente al que se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la presente orden.

Disposición final primera. Modificación formulario DAT en papel.

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional segunda del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, se modifica el anexo «Documento de acompañamiento al transporte de productos agrarios y forestales» quedando fijado tal y como figura en el Anexo VI de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de octubre de 2019

CARMEN CRESPO DÍAZ

Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible
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