Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 230 de 28/11/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 28 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera, dimanante de autos núm. 947/2017.

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NIG: 1102042C20170003667.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. noconsens. 947/2017. Negociado: 2B.

De: Doña Remedios García Márquez.

Procurador: Sr. Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina.

Letrado: Sr. Daniel Sánchez Romero..

Contra: Don José Luis Sánchez Sánchez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. noconsens. 947/2017 seguido a instancia de Remedios García Márquez frente a José Luis Sánchez Sánchez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 262/2019

En Jerez de la Frontera, a 22 de marzo de 2019.

Juez que la dicta: Doña Isabel Marín Pareja.

Procedimiento: Medidas paternofiliales 947/2017.

- Parte demandante:

Doña Remedios García Márquez.

Procurador: Don Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina.

Abogado: Don Daniel Sánchez Romero.

-Parte demandada:

Don José Luis Sánchez Sánchez (en rebeldía).

Ministerio Fiscal

Objeto del juicio: Medidas paternofiliales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de 3 de mayo de 2017 doña Remedios García Márquez interpuso demanda contra don José Luis Sánchez Sánchez, para la regulación de las relaciones paternofiliales en relación con el hijo nacido de la relación sentimental de ambos, llamado M. La demandante alega que mantuvieron una relación sentimental y que en la actualidad el demandado reside en el extranjero y abona para su hijo una pensión alimenticia de 200 euros mensuales.

Con base en tales hechos, y tras alegar los fundamentos de derechos que consideraba aplicables, solicita la demandante que se establezcan las siguientes medidas: 1. Que se le atribuya la guarda y custodia del menor, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. 2. Fijación de pensión alimenticia a favor del menor, y a cargo del padre, de 200 euros mensuales, y abono de gastos extraordinarios por mitad. 3. Fijación de régimen de visitas entre padre e hijo.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la demandada, emplazándoles para contestar en 20 días. Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, transcurrió el plazo sin hacerlo la parte demandada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero. El juicio se celebró el día 27 de febrero de 2019, sin que compareciera la parte demandada.

Tras practicarse prueba documental e interrogatorio de la parte demandada, quedaron los autos vistos para sentencia, informando el Ministerio Fiscal a favor de la estimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretende en este procedimiento la demandante que se adopten medidas paternofiliales respecto del hijo nacido de su relación sentimental con el demandado, M., de dieciséis años de edad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 748.4 y 770 de la LEC, las medidas a adoptar son las relativas al ejercicio de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia del menor y el ejercicio del derecho de visitas por parte del progenitor que no conviva con él, y el establecimiento de pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo del progenitor que, igualmente, no conviva con él.

En este caso la parte demandada ni ha contestado a la demanda ni ha asistido al acto de la vista, por lo que en principio debería considerarse que se opone pura y simplemente a la misma.

Segundo. Por lo que se refiere a la patria potestad, entendida como el conjunto de deberes y facultades que comprenden a los padres en relación con sus hijos menores, y concretamente los previstos en el art. 154 del C. Civil, esto es, «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes», dispone el art. 156 del C. Civil que «se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro», estando conforme la demandante con que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores, por lo que no procede adoptar una decisión distinta.

En cuanto a la guarda y custodia del menor, ha de ser atribuida a su madre, pues no sólo la viene ejerciendo de facto, sino que el padre ni siquiera ha comparecido en el procedimiento para solicitar su atribución.

Por lo que se refiere a las visitas entre padre e hijo, la demandante propone un régimen de visitas condicionado a las estancias de don José Luis Sánchez Sánchez en España, y que es el régimen de visitas habitual en supuestos de custodia monoparental.

Tercero. En cuanto a las pretensiones económicas, la demandante solicita para su hijo una pensión alimenticia, a cargo del padre, de 200 euros mensuales, cantidad que se considera adecuada teniendo en cuenta que, según se explica en la demanda, es la cantidad que el demandado viene abonando para su hijo y, ante su incomparecencia en el acto de la vista puede ser tenido por confeso en cuanto a su capacidad económica para continuar abonando dicha cantidad, todo ello conforme a lo establecido en el art. 770 en relación con el art. 304 LEC.

Ambos progenitores abonarán, además, los gastos extraordinarios en que incurra su hijo al cincuenta por ciento.

Cuarto. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina, en nombre y representación de doña Remedios García Márquez, contra don José Luis Sánchez Sánchez y, en consecuencia, establecer las siguientes medidas para regular las relaciones paternofiliales de las partes con su hijo M.:

1. Atribuir la guarda y custodia del menor a su madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

2. Establecer a favor del menor, y a cargo de su padre, una pensión alimenticia de 200 euros mensuales, pensión que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

Ambos progenitores abonarán los gastos extraordinarios en que incurra su hijo al cincuenta por ciento.

3. Cuando esté en España don José Luis Sánchez Sánchez tendrá consigo a su hijo conforme al siguiente régimen de visitas:

- Martes y jueves de 17,30 a 20,30 horas.

- Fines de semana alternos, desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo

- Mitad de períodos vacacionales del siguiente modo: en verano, el mes de julio o el mes de agosto, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares; y en Navidad, del 24 al 30 de diciembre el primer año y del 30 de diciembre al 6 de enero al año siguiente, alternándose las estancias anualmente.

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Jerez de la Frontera.

Y encontrándose dicho demandado, José Luis Sánchez Sánchez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jerez de la Frontera, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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