Orden de 19 de agosto de 2024, por la que se emite decisión favorable en relación a la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana».
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Con fecha 3 de enero de 2024, la Asociación para la Promoción de las Aceitunas Sevillanas de las variedades Manzanilla y Gordal presentó una nueva solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» ante la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, sobre la base de un pliego de condiciones en el que se limita el ámbito geográfico a la provincia de Sevilla, para reiniciar el procedimiento de conformidad con el sentido de las Sentencias núm. 2703 de 2022, de 30 de junio de 2022 y núm. 3685 de 2022, de 22 de septiembre de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en las que se declaraba: «La solución más ajustada al ordenamiento jurídico, por lo razonado, pasa por la anulación de la orden, al objeto de que, en su caso, se pudiera reiniciar el procedimiento en relación con los nuevos pliegos de condiciones que eventualmente decidiera presentar la promotora de las figuras de calidad objeto del presente recurso.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 58 y Auto de 13 de julio de 2022, página 4).
Tras ser evaluada la solicitud, se considera que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.
Con fecha 9 de febrero de 2024, se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) anuncio de la resolución de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por la que se da publicidad a la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana», estableciendo un plazo de dos meses para presentar oposición al registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
Dentro del plazo establecido en el procedimiento de oposición, con fecha 9 de abril de 2024, se han recibido tres declaraciones de oposición referidas a la publicación indicada:
- La primera de ellas presentada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura;
- La segunda presentada por dieciocho sociedades de Almendralejo: Asociación Comunidad de Labradores y Ganaderos de Almendralejo, Viñaoliva, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado, Asociación Profesional de Agricultores y Ganaderos de Extremadura, Jóvenes Agricultores y Ganaderos (APAG Extremadura ASAJA Jóvenes Agricultores y Ganaderos), Rama Jiménez, S.L., S.C.L Los Curado, Aceitunas Jope, S.L.U., Fábrica de Aceitunas Román Durán, S.L., Aceitunera Tierra de Barros, S.A, Linoliva 2.003, S.L., Fábrica de Aceitunas HOYCA, S.L.U., S.C.L Del Campo Olibarro, Barrolivas, S.L., Sarasa Almendralejo, S.L.U., S.A.T Olivareros de Almendralejo, Imberlú, S.L., S.A.T Olivas de Barros, Hermanos García Delgado, C.B., Agrupación de Industriales de Aceitunas de Almendralejo, S.L.;
- Y la tercera presentada por siete sociedades de la provincia de Badajoz: Cooperativa del Campo San Isidro, Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Cabeza, Sociedad Cooperativa Montevirgen, Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de Perales, Sociedad Cooperativa Corazón de Jesús, Sociedad Cooperativa San Isidro y Sociedad Cooperativa Limitada San Isidro.
De conformidad con el artículo 49.3 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, se ha examinado la admisibilidad de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen indicación geográfica protegida, a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10.1 del citado Reglamento, y de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.
• En lo que se refiere a la oposición presentada por la Junta de Extremadura, los argumentos expuestos son, en síntesis, los siguientes, procediendo, asimismo y por medio de la presente, a valorar la conformidad a derecho de los mismos:
I. En cuanto a la falta de concurrencia de determinados trámites y su conformidad a derecho por no haberse aplicado el artículo 8, en sus apartados 2 y 3, del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por lo que el oponente considera se incurriría en causa de nulidad:
La solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» ha sido presentada ante esta Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, al estar limitado su ámbito geográfico a la provincia de Sevilla en el pliego de condiciones, y por tanto, a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
De acuerdo con el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.
De conformidad con el artículo 1.4 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, solo son de aplicación los artículos 8.6, 15.2, 17.3 y disposiciones adicionales primera y segunda, a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma.
Por tanto, al ser la tramitación de una indicación geográfica de carácter autonómico, la competencia es exclusiva de la Junta de Andalucía, y no son pertinentes los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, en la tramitación de la solicitud de registro.
Asimismo, cabe señalar que el carácter autonómico de esta tramitación fue dilucidado en la Sentencia núm. 3685 de 2022, de 22 de septiembre del TSJA, que en sus páginas 24, 25 y 37 concluye lo siguiente:
«Pues bien, entendemos que para que una indicación geográfica protegida tenga carácter supraautonómico no es suficiente con que en otra parte del territorio nacional se produzca un producto de idénticas características, sino que para que pueda entenderse que otra comunidad autónoma resulta afectada es preciso que se acredite suficientemente que el nombre o denominación objeto de la figura de calidad diferenciada se utiliza igualmente en el ámbito de dicha comunidad. Ello en atención a que, al amparo del artículo 13 del Reglamento 1151/2012, la protección se otorga a la denominación registrada, de manera que si el producto idéntico existente en otra comunidad autónoma es conocido y se comercializa bajo un nombre distinto, de entrada, no sería sostenible que el registro de la denominación de origen o indicación geográfica protegida le pudiera producir algún tipo de perjuicio. Y menos aún sería defendible que hubieran podido contribuir a su reputación cuando el nombre utilizado no es coincidente con el que integra la indicación geográfica protegida» (Sentencia núm. 3685/2022, páginas 24 y 25 ).
«J) Por cuanto antecede, hemos de concluir que la tramitación autonómica de las indicaciones geográficas protegidas resultó conforme a derecho. Y, a mayor abundamiento, tras el análisis de las pruebas incorporadas en los presentes autos judiciales compartimos con la Administración autonómica que la reputación se obtuvo con carácter exclusivo en la comunidad autónoma andaluza,razón por la que una eventual declaración de nulidad de pleno derecho al haberse omitido, teóricamente, el procedimiento legalmente establecido conduciría —conforme a los elementos de convicción unidos al presente procedimiento — a idéntico resultado, y constituye reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la denominada doctrina sustancialista (STS (Contencioso), sec. 5.ª, S 20-11-2020, núm. 1573/2020, rec. 7825/2019) que no deben acogerse vicios formales cuando sea previsible, como sucede en el supuesto objeto de estudio, que el resultado será idéntico.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 37).
II. En cuanto a que la solicitud de registro de la IGP «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/ «Aceituna Manzanilla Sevillana» se basaría esencialmente en la calidad de la aceituna y en la forma tradicional de recolección, elaboración y comercialización que, según el oponente, compartirían las aceitunas de la provincia de Sevilla con las zonas colindantes de Badajoz y Huelva, y es por lo que argumenta que la IGP no debería restringirse a la provincia de Sevilla.
El vínculo sobre el que se basa la solicitud de registro es la reputación que ha adquirido el nombre «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» en el comercio y en el lenguaje común, y que es atribuible exclusivamente a la provincia de Sevilla, como consecuencia del trabajo de los olivicultores e industriales de su zona geográfica a lo largo de los años. La preparación de esta variedad de aceituna de mesa es una tradición nacida en el entorno de Sevilla gracias a las especiales características que adquieren cuando se cultivan en el Valle del Guadalquivir y a las condiciones climáticas que se dan en estas zonas, así como la calidad alcanzada en el producto elaborado, que hicieron famoso este tipo de tratamiento y acuñaron el prestigio de aceitunas de tipo verde aderezadas al «estilo sevillano». Por otro lado, el reconocimiento de esta indicación geográfica para los productores sevillanos no impide que los productores extremeños y onubenses puedan seguir comercializando las aceitunas de esta variedad en sus mercados actuales, ni constituye una infracción contra los derechos de estos productores, siempre que no utilicen el nombre de la IGP. Su registro vendrá a reconocer y poner en valor esta labor desarrollada durante décadas por los productores de la provincia de Sevilla, con los derechos y protección previstos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre.
Cabe señalar que estas cuestiones fueron aclaradas de manera inequívoca en la Sentencia núm. 3685 de 2022, de 22 de septiembre del TSJA, que circunscribe su área geográfica a la provincia de Sevilla, excluyendo expresamente a Extremadura, y también las zonas limítrofes de la provincia de Huelva, en los siguientes términos:
«...pues si lo que convierte a la variedades en “sevillanas” es el tratamiento al que se somete al aceituna, se está reconociendo que las variedades se someten a un proceso de elaboración tan arraigado a esta zona que le ha dado su nombre “estilo sevillano”, y ha alcanzado una constatada reputación en los mercados.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 16).
«Obviamente, nada impide la elaboración y comercialización del mismo producto en otra zona que no coincida con la delimitada en el pliego, con la única salvedad de que no se podría utilizar el mismo nombre protegido por la figura de calidad, tal y como en esa comunidad autónoma se habría estado realizando hasta ese momento.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 25).
«En otras palabras, la reputación del producto es anterior a su extensión a la comunidad autónoma de Extremadura, de manera que no es causa de su prestigio sino consecuencia del mismo, razón por la que la producción existente en ese territorio, conforme al criterio sostenido por las codemandadas, se habría aprovechado del éxito ya consolidado en un momento muy anterior en la comunidad autónoma andaluza.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 32).
«De esta manera, se argumenta que la reputación se consolidó en un momento determinado, y su posterior extensión a otras regiones, o incluso otros países, no hace desaparecer ese prestigio, sino que precisamente demuestra su éxito y notoriedad, que se trata del supuesto analizado en el presente procedimiento. Asimismo, pone de manifiesto la relevancia que pudiera ostentar de cara a la acreditación de la notoriedad o prestigio el origen histórico del producto. La producción en otras zonas distintas no puede entenderse como una “contribución” a la reputación, pues ésta ya estaba ampliamente reconocida, sino que se está beneficiando de la reputación obtenida en otro territorio.» (Sentencia núm. 3685/2022, páginas 34 y 35).
«...hemos de enfatizar que la existencia de un vínculo de notoriedad o prestigio atribuible esencialmente a la provincia de Sevilla resulta incuestionable.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 45).
«Por cuanto antecede, ha de reconocerse que no ha resultado debidamente acreditada la existencia de una reputación atribuible esencialmente a los municipios de Huelva incluidos en ambos pliegos de condiciones, y, por tanto, asiste la razón a las demandantes respecto de la arbitraria delimitación geográfica contenida en los mismos.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 55).
En lo que se refiere a las oposiciones segunda y tercera mencionadas, presentadas por los operadores económicos de la provincia de Badajoz, que son idénticas en su formulación, los argumentos expuestos son, en síntesis, los siguientes, procediendo, asimismo y por medio de la presente, a valorar la conformidad a derecho de los mismos:
I. En cuanto a que, según los oponentes, se establece una nueva delimitación arbitraria de la zona geográfica del pliego de condiciones de la IGP «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana», alegando que el producto a proteger es originario de la provincia de Badajoz al igual que de la provincia de Sevilla, al coincidir plenamente la aceituna de la variedad «Manzanilla de Sevilla» producida en la provincia de Badajoz con el pliego de condiciones propuesto para la «Aceituna Manzanilla de Sevilla»:
No procede este motivo de oposición tal y como se ha justificado anteriormente en el punto II, en relación con las alegaciones presentadas por la Junta de Extremadura. Cabe insistir en que esta nueva delimitación, que se circunscribe a la provincia de Sevilla, eliminado los municipios de la provincia de Huelva, se ha realizado por parte de la agrupación solicitante de la IGP «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» de conformidad con la Sentencia 3685/2022, mencionada anteriormente, a fin de poder reiniciar su tramitación.
II. En cuanto a que, según los oponentes, el registro del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor por entrar en conflicto con el nombre de una variedad vegetal, al existir una denominación total o parcialmente homónima:
El Reglamento (UE) núm. 1151/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, no impide que se registre el nombre de una variedad vegetal, sino que limita su registro en caso de que pueda inducir a error al consumidor. El nombre protegido puede hacer uso del nombre de la variedad vegetal siempre y cuando cumpliera los requisitos previstos en el artículo 42.1 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre. Cabe señalar que se trata nuevamente de una cuestión que ya fue dilucidada en la mencionada Sentencia núm. 3685/2022. Por ello no es admisible este motivo de oposición.
III. En cuanto a que, según los oponentes, existirían productos idénticos al amparado por la IGP que se han estado comercializando desde hace décadas anteriores a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del periodo nacional de oposición:
No es admisible este motivo de oposición como se ha justificado anteriormente, en relación con el punto II de la oposición presentada por la Junta de Extremadura. Nada impide la elaboración y comercialización del mismo producto en otra zona que no coincida con la delimitada en el pliego, con la única salvedad de que no se podría utilizar el mismo nombre protegido por la figura de calidad.
IV. En cuanto al supuesto carácter genérico del nombre a proteger, alegado por los oponentes:
El nombre propuesto para el registro no tiene carácter genérico, ya que no se encuentra regulado como tal en la normativa nacional ni de la Unión Europea, y es un nombre que ha adquirido una innegable reputación atribuible esencialmente a la provincia de Sevilla, como se ha expuesto anteriormente en relación con el punto II de la oposición presentada por la Junta de Extremadura. Se trata nuevamente de una cuestión que ya fue dilucidada en la mencionada Sentencia 3685/2022, de la que viene a colación la cita siguiente:
«... entendemos esencial a los efectos que nos ocupan la cita de la STJUE (Cuarta), de 2.7.2009, núm. C-343/2007, que respondiendo a una cuestión prejudicial razona que la denominación de “cerveza bávara” no es genérica y añade:
«95. En cuanto a la relación directa requerida por dicha disposición, procede señalar que el registro de la denominación ‛Bayerisches Bier’ como IGP se basa concretamente, tal como el Consejo y la Comisión señalaron ante el Tribunal de Justicia, en una relación de este tipo entre la reputación y el origen bávaro de la cerveza.
96. No puede rebatirse esta conclusión de las instituciones comunitarias, tal como el órgano jurisdiccional remitente y Bavaria y Bavaria Italia proponen por el hecho de que tanto la ley de 1516 relativa a la pureza de la cerveza (‛Reinheitsgebot’) como el método de producción tradicional de fermentación baja, ambos de origen bávaro, se extendieran, respectivamente, la primera en Alemania, a partir de 1906, y el segundo por todo el mundo, durante el siglo XIX.
97. En efecto, procede señalar que ni la pureza ni el método tradicional de fermentación baja fueron, en sí, las bases del registro de la IGP ‛Bayerisches Bier’. Tal como se ha recordado en el apartado 95 de la presente sentencia, lo determinante fue más bien la reputación de la cerveza originaria de Baviera.
98. No cabe duda, ciertamente, de la contribución a dicha reputación del ‛Reinheitsgebot’ y del método tradicional de fermentación baja. Sin embargo, no puede sostenerse que esta reputación pueda desaparecer por el mero hecho de que el ‛Reinheitsgebot’ comenzara a aplicarse en el resto del territorio alemán a partir de 1906, ni por el hecho de que dicho método tradicional se difundiera en otros países durante el siglo XIX. Además, tales elementos reflejan, por el contrario, la reputación de la cerveza bávara, que determinó la expansión tanto de su ley de pureza como de su método de producción y, por tanto, más bien constituyen indicios que permiten justificar que existe o, al menos, existía, una relación directa entre Baviera y la reputación de su cerveza.”» (Sentencia núm. 3685/2022, página 34).
V. En cuanto a que, según los oponentes, el pliego de condiciones vulneraría el Derecho de la Unión Europea:
Por parte de los oponentes no se justifica ninguna vulneración que se encuentre entre las causas de oposición previstas en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, apelando únicamente a generalidades. En este sentido la legalidad del pliego de condiciones cuenta con una triple garantía, dado que nos encontramos ante una segunda tramitación de un pliego que ha superado la revisión inicial de la autoridad competente a nivel nacional, en este caso la Junta de Andalucía, así como, en su día, el examen de la Comisión Europea, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habiendo sido subsanado en esta nueva tramitación por el solicitante el único vicio de nulidad apreciado por el Tribunal que era su delimitación geográfica, de la que se eliminaron los municipios de Huelva.
El pliego de condiciones de la indicación geográfica que se va a aprobar bajo el nombre «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» reconoce la labor desarrollada durante décadas por los productores sevillanos y pone en valor los merecidos derechos y protección que otorga el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, como se ha argumentado en el punto II de las alegaciones presentadas por la Junta de Extremadura, no constituyendo una vulneración del Derecho de la Unión Europea restringir su uso a los productores extremeños.
Como trae a colación la Sentencia núm. 3685/2022 respecto a las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 10 de mayo de 2005, en el caso República Federal de Alemania (C-465/02) y Reino de Dinamarca (C-466/02) contra la Comisión de las Comunidades Europeas:
«27. En suma, como expresé en las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri, “la protección jurídica de una denominación geográfica confiere un monopolio colectivo para su utilización comercial a un grupo de productores en función de su localización geográfica, a diferencia de la marca, que sólo puede ser utilizada por su titular”. (52) Supone una recompensa al esfuerzo desarrollado por el dueño plural de la credencial que, al elaborar los objetos de cierta forma, consigue que adquieran una reputación digna de custodia a través de esta modalidad de propiedad industrial. La protección evita perjuicios económicos a los poseedores del signo, impidiendo, además, un enriquecimiento ilícito de otras personas.»
Por lo expuesto en los puntos anteriores, las declaraciones de oposición recibidas no demuestran que se de ninguno de los supuestos previstos concretamente en el artículo 10.1 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre. Y, por consiguiente, las declaraciones de oposición no se consideran admisibles.
Procede, por tanto, emitir decisión favorable para continuar con la tramitación de dicha solicitud y hacer pública esta decisión, que incluye la referencia electrónica al pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, publicado en la página web de la Consejería competente en materia agraria y dar traslado de la solicitud a la Comisión Europea para que ésta proceda a examinarla, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre.
En la gestión del expediente se han seguido todos los trámites previstos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre y en las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, así como en los artículos de pertinente aplicación del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.
En virtud de los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a esta Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, cuyas zonas geográficas no excedan del ámbito territorial andaluz. Asimismo, la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural es competente para resolver, en virtud del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, ganadería, pesca y agroalimentación, de agua y de desarrollo rural.
De acuerdo con las disposiciones citadas, y las demás normas de general y pertinente aplicación,
RESUELVO
Primero. Emitir decisión favorable a tramitar la solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» y que la misma sea remitida a la Comisión Europea.
Segundo. Dar publicidad a la referencia electrónica de la versión del pliego de condiciones en que se ha basado esta decisión, que puede consultarse en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, bajo el nombre de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» en el siguiente enlace: https://lajunta.es/4t6h6 o bien, accediendo directamente a la página de inicio de la web de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural (https://lajunta.es/4a9oh), siguiendo la siguiente ruta de acceso: «Temas» / «Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria» / «Calidad Agroalimentaria» / «Denominaciones de Calidad» / «Otros Productos».
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, esta orden será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 13.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, se notificará al solicitante y a cuantos se han opuesto a ella.
Cuarto. Efectos
La presente Orden surtirá efecto al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra la presente orden de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Sevilla, 19 de agosto de 2024
RAMÓN FERNÁNDEZ-PACHECO MONTERREAL | |
Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural |
BOJA nº 166 de 27/08/2024