Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 05/12/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de los Carboneros», en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla.

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Expte: VP@560/2021.

Resolución de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de los Carboneros», en el término municipal de Salteras (Sevilla) (Expte. VP@0560/2021).

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada Vereda de los Carboneros en la totalidad de su recorrido, excepto aquellos tramos que transcurren por suelo urbano consolidado, en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, y vista la propuesta de resolución elevada por la Delegación Territorial en Sevilla, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. Que la vía pecuaria Vereda de los Carboneros en el término municipal de Salteras (Sevilla) está clasificada por la Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962 (BOE núm. 283, de 26 de noviembre de 1962).

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de fecha 11 de julio de 2023, se acuerda el inicio del procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Vereda de los Carboneros, en la totalidad de su recorrido, excepto los tramos que transcurren por suelo urbano consolidado, en el término municipal de Salteras (Sevilla).

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 236), de fecha 11 de octubre de 2023, y notificadas las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el día 15 de noviembre de 2023.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 45), de fecha 5 de marzo de 2024, y notificación a las partes interesadas.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 16 de octubre de 2024, emite Informe preceptivo, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de los Carboneros», en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias al procedimiento de deslinde, se han formulado alegaciones que, por la similitud de sus argumentos y pretensiones, son valoradas de manera conjunta, sin perjuicio de la valoración detalla, que consta en el informe técnico que obra en el expediente administrativo de deslinde:

1. Nulidad de la clasificación, entre otros por contradecir el Decreto de 1998 al proponer una anchura superior a la definida en este último, de 20,89 metros frente a los 20 metros que recoge el decreto.

A este respecto es preciso recordar que la Clasificación es definida en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, como el acto por el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria y el Deslinde en el artículo 8 de la misma ley como el acto por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación y el artículo 4, determina los tipos de vías pecuarias:

a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.

b) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.

c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.

La diferencia entre anchura legal y la definida en el acto de deslinde, responde a la reconversión de unidades (de varas a metros). No obstante, el deslinde debe ajustarse a lo indicado en la legislación sectorial, es decir 20 metros, con el objetivo de no contravenir lo establecido en la legislación básica en materia de vías pecuarias, siendo oportuno traer a colación la sentencia del TSJA en Sevilla, Sección Tercera (NR 1335/2003), que resolvió dicha cuestión de conformidad con lo que dispone la disposición transitoria de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. Arbitrariedad del deslinde. Falta de motivación. Nulidad.

Indicar que, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento, sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación y se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado, entre ellos:

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (antiguo Icona).

- Sede Electrónica del Catastro (Castro actual e históricos)

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla.

- Instituto Geográfico Nacional (IGN Centro de descargas ).

- Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA).

La información gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos genera una base planimétrica formada por:

- Bosquejo Planimétrico del término de Salteras, año 1873.

- Croquis de las Vías Pecuarias existentes en el término municipal de Salteras, año 1961.

- Plano del I.G.N. histórico 1:50.000, hoja 984 del año 1917.

- Plano de Ordenación. Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos de Salteras. Año 2013.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

En la fotografía aérea del año 1956-1957 (vuelo americano serie B), tan solo unos 5 años antes de la Clasificación de las vías pecuarias del término de Salteras, en el que se puede apreciar con claridad, que el tramo objeto de deslinde, coincide con el camino que se aprecia en dicha fotografía y que es recto desde las estacas 16 a 18 del deslinde, a la altura de la parcela con referencia catastral 5750409QB5455S0000TI.

Con relación a la alegada nulidad del procedimiento, esta debe ser rechaza, queda debidamente acreditado en el expediente, que el procedimiento de deslinde se ha tramitado conforme a lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio.

A mayor abundamiento, para declarar la nulidad de un procedimiento administrativo es preciso, una infracción grave del procedimiento en su totalidad, no de algún trámite procedimental o un defectuoso cumplimiento en la observancia del mismo.

6. Nulidad de la clasificación. Falta de notificación.

La clasificación aprobada por la Orden Ministerial de Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962, publicada en el BOE núm. 283, de 26 de noviembre de 1962, es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo.

En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009:

«(…) hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1887) (RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la CE (RCL 1978, 2836)) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podría ser cuestionadas “ad eternum”; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad.»

Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en la zona. Así las cosas, se consideran impugnaciones extemporáneas.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007, y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009).

7. Contradicciones entre el Convenio urbanístico del PP3 destinados a vial y el deslinde parcial de la vía pecuaria. Incompatibilidad del deslinde con la clasificación urbanística de los suelos. Disconformidad con la línea que delimita el suelo urbano consolidado.

Respecto a a las cuestiones urbanísticas del municipio de Salteras, solo cabe reiterar lo ya indicado respecto al objeto del procedimiento de deslinde, el cual es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, de ahí que la clasificación del suelo así como los instrumentos de ordenación territorial y/o urbanísticos, en nada obsta a la prevalencia y defensa del dominio público.

Cabe invocar lo establecido por el Tribunal Supremo en relación a las calificaciones de los suelos:

«La calificación del suelo en los instrumentos de planeamiento no puede afectar a la naturaleza del mismo desde el punto de vista de su demanialidad, es decir, la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no puede desvirtuarse por su calificación urbanística al tener los instrumentos de planeamiento una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo. Por tanto, cuál sea la calificación que se haya dado al suelo ocupado por las parcelas de los actores en los diversos instrumentos de planeamiento no puede alterar la naturaleza demanial o no de dicho suelo (Sentencia de 10 de diciembre 2007. RJ 2008\88).»

En lo relativo a discrepancias con la inclusión de determinadas parcelas catastrales en los planos de deslinde, indicar que las parcelas grafiadas responden a las identificadas en la Sede Electrónica de Catastro.

A este respecto se recuerda que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Respecto a la disconformidad con la delimitación del suelo urbano alegada, es preciso indicar que el propio Ayuntamiento en su escrito de alegación pone de manifiesto que actualmente se encuentran en tramitación los nuevos instrumentos de planeamiento PGOM y POUA, dentro del marco de la LISTA donde se actualizará la delimitación del suelo urbano. No obstante, como ya se indicado, la clasificación urbanística de los suelos en nada empece la naturaleza de los terrenos pertenecientes al dominio público pecuario.

8. Protección Registral y situaciones posesorias existentes.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial dominante a partir de la Sentencia del Alto Tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), Sentencia de 27 enero de 2010, es bastante contundente.

(…) no es posible declarar la propiedad sobre un terreno que ha sido clasificado como dominio público mediante Resolución firme, en este caso la Orden Ministerial de fecha 9 de noviembre de 1962 (BOE núm. 283, de 26.11.1962), que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término de Salteras.

La clasificación es un acto firme, siendo la vía jurisdicción civil la que debe seguirse para la defensa de los derechos que deben considerarse prevalentes frente al deslinde administrativo apoyado en un acto previo de clasificación como vía pecuaria al establecer la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vista la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, de 20 de junio de 2024,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina» en la totalidad de su recorrido, término municipal de El Pedroso, en la provincia de Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 6.412,72 metros.

Anchura necesaria: 16 metros.

Descripción registral.

Finca rústica en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Oeste a Este y una anchura de 20 metros. La longitud deslindada es de 1.521,94 metros y la superficie deslindada de 30.468,73 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de los Carboneros», en el término municipal de Salteras, y que linda:

- En su inicio (oeste): Linda con zona urbana del municipio de El Pedroso.

- En su margen derecha (sur): Linda con los terrenos sobrantes de esta vía pecuaria y con las referencias catastrales 41073A00500368, 41073A00500079, 41073A00509058 (calle San Isidro Labrador), 41073A01000102, 41073A01000051, 41073A01000065, 41073A01000066, 41073A01000069, 41073A01000067, 41073A01000068, 41073A01000069, 41073A00509050, 41073A00509040, 41073A01000068, 2P41073P02HUES (Rivera del Huéznar), 41073A00500371, 41073A00600002, 41073A00609006, 41073A00609005 (carretera de Constantina), 41073A00609011, 41073A00800001, 41073A00800004, 41073A00709001 y 41073A00700001 en el término municipal de El Pedroso.

- En su margen izquierda (norte): Linda con los terrenos sobrantes de esta vía pecuaria y con las referencias catastrales 41073A00509058 (calle San Isidro Labrador), 41073A00500079, 41073A00500082, 41073A00509013, 41073A00500083, 41073A00500084, 41073A00500085, 41073A00509026, 41073A00500056 y 41073A00500055 en el término municipal de El Pedroso.

- Final (este): Linda con la Cañada Real de Hornachuelos a El Pedroso y el Cordel de El Pedroso, ya en término municipal de Constantina.

Descripción registral (terrenos sobrantes).

Finca rústica en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de oeste a este y una anchura de 37,5 metros. La longitud deslindada es de 6.412,72 metros y superficie de 136.640,81 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como terrenos sobrante del «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, que linda:

- Inicio (oeste): Linda con la zona urbana de Salteras.

- Margen derecha (sur): Linda con las parcelas catastrales 41085A01400037, 5551701QB5455S, 5750401QB5455S, 5750402QB5455S, 5750403QB5455S, 5750404QB5455S, 5750405QB5455S, 5750406QB5455S, 5750407QB5455S, 5750408QB5455S, 5750409QB5455S, 41085A01200008, 41085A01200064, 41085A01209002, 41085A01100015, 41085A01100014, 41085A01100017, 41085A01100018, 41085A01100021, 41085A01100022, 41085A01100044.

- Margen izquierda (norte): Linda con las parcelas catastrales 5552702QB5455S, 5651309QB5455S, 5651901QB5455S (zona urbana), 5651902QB5455S (zona urbana), 5651903QB5455S (zona urbana), 5651904QB5455S (zona urbana), con zona urbana de Salteras, 5851303QB5455S (zona urbana), 5851306QB5455S (zona urbana), 5951804QB5455S, 5951829QB5455S, 5951803QB5455S, 5951802QB5455S, 6250601QB5465S, 6250602QB5465S, 6550922QB5465S, 6550921QB5465S (zona urbana), 6948220QB5464N (zona urbana), 6948219QB5464N (zona urbana), 6948218QB5464N (zona urbana), 6948217QB5464N (zona urbana), 6948216QB5464N (zona urbana), 6948215QB5464N (zona urbana), 6948214QB5464N (zona urbana), 6948213QB5464N (zona urbana), 6948212QB5464N (zona urbana), 6948211QB5464N (zona urbana), 6948210QB5464N (zona urbana), 6948209QB5464N (zona urbana), 6948208QB5464N (zona urbana), 6948207QB5464N (zona urbana), 6948233QB5464N (zona urbana), 6948207QB5464N (zona urbana), 6948233QB5464N (zona urbana).

- FInal (este): Linda con la Cañada Real de la Isla (41085A01100044).

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 huso 30) de la vía pecuaria denominada «Vereda de los Carboneros», en la totalidad de su recorrido, excepto tramos en suelo urbano consolidado, en el término municipal de Salteras (Sevilla), son:

PUNTO COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTO COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1D 224.352,63 4.145.632,27 1I 224.372,73
4.145.636,35 2D 224.365,81 4.145.603,09 2I 224.383,41
4.145.612,71 3D 224.383,58 4.145.575,75 3I 224.399,31
4.145.588,25 4D1 224.400,85 4.145.557,81 4I 224.415,26
4.145.571,69 4D2 224.406,71 4.145.553,61
4D3 224.413,68 4.145.551,75
5D 224.465,82 4.145.547,62 5I 224.467,64
4.145.567,54 6D 224.476,73 4.145.546,49 6I 224.478,72
4.145.566,39 7D 224.488,86 4.145.545,31
8D 224.517,18 4.145.537,21
9D 224.535,41 4.145.535,79
10D 224.596,90 4.145.529,65
11D 224.632,38 4.145.528,32
12D 224.681,18 4.145.532,56
13D 224.691,09 4.145.531,44
14D 224.695,97 4.145.530,61
15D 224.698,89 4.145.526,40
16D 224.702,57 4.145.521,12 16I 224.718,99
4.145.532,53 17D 224.766,06 4.145.429,93 17I 224.781,90
4.145.442,19 18D1 224.778,44 4.145.415,50 18I 224.793,62
4.145.428,52 18D2 224.784,26 4.145.410,84
18D3 224.791,38 4.145.408,64
19D 224.834,73 4.145.403,75 19I 224.837,65
4.145.423,55 20D 224.899,69 4.145.391,90 20I 224.902,55
4.145.411,71 21D 224.949,60 4.145.386,57 21I 224.949,59
4.145.406,69 22D 225.020,17 4.145.394,19 22I 225.019,61
4.145.414,24 23D 225.036,01 4.145.393,36 23I 225.039,29
4.145.413,22 24D 225.090,05 4.145.378,12 24I 225.098,31
4.145.396,58 25D 225.170,89 4.145.326,67 25I 225.182,80
4.145.342,80 26D 225.220,10 4.145.284,73 26I 225.231,99
4.145.300,88 27D 225.256,90 4.145.261,47 27I 225.266,38
4.145.279,14 28D 225.324,47 4.145.231,25 28I 225.326,73
4.145.252,14 29D 225.379,97 4.145.242,74 29I 225.381,03
4.145.263,39 30D 225.485,89 4.145.209,24 30I 225.492,40
4.145.228,16 31D 225.514,17 4.145.198,70 31I 225.520,13
4.145.217,83 32D 225.720,75 4.145.146,58 32I 225.725,66
4.145.165,97 33D 225.844,19 4.145.115,13 33I 225.855,13
4.145.132,98
1C 224.361,74 4.145.636,39
2C 224.478,78 4.145.559,45
3C 224.519,04 4.145.550,42
4C 224.535,19 4.145.547,14
5C 224.545,76 4.145.543,32
6C 224.578,16 4.145.539,44
7C 224.607,12 4.145.537,81
8C 224.643,69 4.145.537,48
9C 224.669,06 4.145.538,62
10C 224.673,94 4.145.539,70
11C 224.675,94 4.145.543,83
12C 224.676,60 4.145.549,85
13C 224.693,89 4.145.551,25
14C 224.693,71 4.145.546,02
15C 224.694,51 4.145.542,17
16C 224.695,78 4.145.539,15
17C 224.697,96 4.145.535,88
18C 224.700,76 4.145.533,12
19C 224.703,49 4.145.531,30
20C 224.707,47 4.145.530,42
21C 224.711,42 4.145.530,21
22C 224.713,05 4.145.530,52
23C 224.714,74 4.145.530,99
24C 224.716,58 4.145.531,63

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 11 de noviembre de 2024.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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