Resolución de 28 de julio de 2025, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública, del proyecto que se cita, sito en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería). (PP. 1667/2025).
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Expediente: PERE 1664.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 17 de enero de 2025, Abei Energy CSPV Nine, S.L., con domicilio en calle del Monte Esquinza, 24, 5.º Izq., Madrid, solicitó la declaración, en concreto, de utilidad pública, para la instalación denominada Parque solar fotovoltaico «PSFV Tabernas 2», sito en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería), número de expediente PERE 1664. Dicho proyecto cuenta con autorización administrativa previa y de construcción de fechas 24 de abril de 2023 y 19 de diciembre de 2023, respectivamente.
Segundo. De acuerdo con el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se sometió el expediente a información pública insertándose anuncios en el Boletín Oficial del Estado núm. 46, de 22 de febrero de 2025; Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 50, de 14 de marzo de 2025; Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 47, de 11 de marzo de 2025, en el periódico Diario de Almería de fecha 24 de febrero de 2025 y en el Portal de Transparencia el 11 de marzo de 2025, así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Lucainena de las Torres.
En dichos anuncios se incluían relación concreta y detallada de bienes y derechos afectados por la citada instalación.
Tercero De conformidad con el artículo 146 del Real Decreto 1955/2000 se solicitó informe sobre la declaración de utilidad pública a los siguientes organismos afectados:
- Ayuntamiento de Lucainena de las Torres: Se solicita informe con fecha 08/05/2025, recibiéndose escrito con fecha de registro de entrada de 25/06/2025 en el que manifiesta no oponerse a la declaración de utilidad púbica del proyecto.
Cuarto. Dentro del plazo de información pública, se han formulado alegaciones que, de forma sucinta, manifestaban lo siguiente:
- En su escrito presentado con fecha 10/04/2025, don José Rivera Menéndez, en representación del Grupo Ecologista Mediterráneo, alega:
• Respecto a las fincas propiedad del Ayuntamiento de Lucainena de las Torres para las que se solicita la declaración de utilidad pública, ausencia de los trámites previstos en los artículos 127 y 146 del Real Decreto 1955/2000.
• Respecto a las fincas privadas, se consideran insuficientes las explicaciones contenidas en la memoria justificativa relativas a las gestiones realizadas para obtener los derechos de ocupación sobre dichas parcelas.
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa no se entiende cómo una persona jurídica privada puede expropiar bienes públicos de un Ayuntamiento, aduciendo interés público.
• Se considera que cualquier declaración de utilidad pública a un proyecto privado, puede ser contraproducente porque pueden darse casos de abusos. Los pequeños empresarios agrícolas, turísticos y/o artesanos no suelen leer los anuncios en los boletines oficiales y/o en el Ayuntamiento y pueden ver peligrados sus pequeños negocios frente a la situación de privilegio de la empresa promotora de la planta fotovoltaica.
• Se entiende que en el espíritu de la Ley del Sector Eléctrico, al declarar la utilidad pública un proyecto eléctrico (artículo 54), no incluye amparar a estas macroplantas fotovoltaicas privadas, y mucho menos, a estas prácticas abusivas.
• Por todo ello se solicita que no se admita la declaración de utilidad pública.
- En su escrito presentado con fecha 30/04/2025, don Rafael Ibáñez Villarrubia, en representación de Asociación Ecología y Libertad, alega:
• Falta de publicación del documento técnico y anejos de afecciones del proyecto con la información del artículo 143.3 del Real Decreto 1955/2000.
• Falta de control administrativo de la utilidad pública concreta del proyecto.
• Por todo ello, se solicita que se deniegue la declaración de utilidad pública del presente proyecto en tanto no se justifique debidamente su necesidad concreta, su proporcionalidad con respecto a los derechos de los afectados y su compatibilidad con un desarrollo energético racional y planificado.
Quinto. De conformidad con lo establecido en el art. 145 del ya indicado R.D. 1955/2000, se dió traslado a la beneficiaria de estas alegaciones para que manifestara cuanto estimara pertinente, habiéndolo efectuado mediante escritos presentados los días 07/05/2025, 13/05/2025 y 21/05/2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Delegación Territorial es competente para resolver en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, L.O. 2/2007, de 19 de marzo; Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Energía y Minas; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico; Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y de acuerdo con la Resolución de 11 de marzo de 2022, de la Dirección General de Energía, por la que se delegan determinadas competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de energía y Orden de 28 de marzo de 2025, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería.
Segundo. Las alegaciones formuladas por Grupo Ecologista Mediterráneo y Asociación Ecología y Libertad no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:
- Respecto a las alegaciones presentadas por el Grupo Ecologista Mediterráneo:
Alega en su primer punto la ausencia de los trámites previstos en los artículos 127 y 146 del Real Decreto 1955/2000. A este respecto señalar que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 127, con fecha 03/03/2021, se remitió separata del proyecto al Ayuntamiento de Lucainena de las Torres, tal y como se recoge en el punto sexto de los Antecedentes de Hecho de la Resolución 24 de abril de 2023, por la que se concede la autorización administrativa previa para el establecimiento de la instalación en cuestión. Asimismo, con fecha 08/05/2025 se realizó consulta al referido Ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146, contestando el mismo en el sentido indicado en el ordinal tercero de los antecedentes de hecho.
Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el punto dos sobre la insuficiencia de explicaciones en la memoria justificativa acerca de las gestiones realizadas para la obtención de los derechos de ocupación sobre las parcelas afectadas por la instalación, la entidad beneficiaria indica que en su ánimo de negociar y concretar acuerdos con los propietarios de dichas parcelas se realizaron gestiones tales como la obtención de información registral y catastral, trabajo de campo intenso con pesquisas e indagaciones varias para conocer la identidad de los propietarios, reuniones con el Ayuntamiento de Lucainena de las Torres, resultando de estas gestiones la consecución de la firma de más del 95% de la superficie ocupada por la planta. Teniendo que recurrir a la solicitud de declaración de utilidad pública para aquellas parcelas cuyos intentos de obtener información resultaron infructuosos.
Por lo que respecta a lo alegado en el resto de puntos, señalar que el artículo 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa dispone que la expropiación forzosa sólo podrán ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio, si bien, en los puntos segundo y tercero de este artículo, se recoge que, además, podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición; pudiendo ser extensible, por causa de interés social, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos.
En este sentido, en el artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se recoge la consideración del suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general; disponiendo el artículo 54 que se declaran de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. A tenor de lo anterior, se puede concluir que el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública (STS 1591/2010– ECLI:ES:TS:2010:1591).
En cuanto a la naturaleza de bienes de dominio público de algunos de los que aparecen en la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto, indicar que su inclusión en la misma se efectúa no al objeto de su futura expropiación, sino a los efectos previstos en el art. 56.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que indica que la declaración de utilidad pública «... supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las CC.AA., o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública». En el mismo sentido se pronuncia el art.149.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución y comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al indicar, en relación a la declaración de utilidad pública, que «... llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».
Por último, el artículo 148 del Real Decreto 1955/2000 establece que la resolución que declare la utilidad pública deberá notificarse a los titulares de bienes y derechos afectados conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Constituyéndose, por tanto, la notificación individual como una garantía a lo largo del procedimiento expropiatorio.
- Respecto a las alegaciones presentadas por la Asociación Ecología y Libertad, señalar que, tal y como se detalla en el antecedente de hecho primero, la instalación cuenta con autorización administrativa previa y de construcción, además de autorización ambiental unificada. Estas fueron sometidas a información pública y objeto de publicación en los distintos boletines oficiales (BOJA y BOP). Tanto los anuncios de información pública como la documentación técnica correspondiente al proyecto, fueron publicados en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía con fecha 07/03/2022, concediéndose un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones.
En lo concerniente a la declaración de utilidad pública, con fecha 30/01/2025 se publicó en el citado Portal de Transparencia los preceptivos anuncios de información pública acompañados de la documentación correspondiente: Memoria justificativa de la solicitud de declaración de utilidad pública, que contiene la relación de bienes y derechos afectados, y planos parcelarios. Otorgándose, asimismo, un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones.
Por lo tanto, a tenor de lo anterior, se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, queda garantizado el acceso a los documentos que cita el alegante en su escrito.
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expresados más arriba, esta Delegación Territorial
RESUELVE
Primero. Declarar en concreto la utilidad pública de la instalación denominada Parque solar fotovoltaico «PSFV Tabernas 2», sito en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería), cuyas principales características, así como la relación de bienes y derechos afectados, son las siguientes:
Solicitante: Abei Energy CSPV Nine, S.L.
Domicilio social: Avenida del Brillante, 32, 14012 Córdoba.
Finalidad: Producción de energía eléctrica fotovoltaica (Grupo b.1.1 del R.D. 413/2014).
Características principales:
- Denominación: PSFV Tabernas 2.
- Términos Municipales: Lucainena de Las Torres (Almería).
- Punto de conexión: En posición de la subestación Tabernas gestionada por R.E.E. a 400 kV.
- Capacidad de acceso a la red de distribución: 42 MW.
- Potencia Instalada: 47,09 MW.
1. Instalación generadora solar fotovoltaica. (PERE 1664).
- Emplazamiento: T.m. de Lucainena de las Torres (Almería).
- Núm. de módulos fotovoltaicos: 88.200.
- Potencia pico de módulo/total potencia pico: 590 W / 52.038 Kwp.
- Tecnología de seguimiento: Seguidor a 1 eje N/S seguimiento Este-Oeste.
- Número de inversores/potencia nominal total: 10 de 4.709 kVA / 47,09 MW, limitada a 42 MW.
- Centros de transformación (5): Conjunto prefabricado bajo envolvente metálica.
- Relación de transformación: 0,66/30 kV, 5 de 9.418 kVA-Dy11-y11.
- Potencia total en transformación: 47,09 MVA.
2. Red interna de media tensión entre centros de transformación.
- Tensión nominal: 30 kV.
- Núm. de circuitos: 3.
- Origen: En celdas de línea de cada C.T. haciendo E/S según configuración.
- Final: En celdas de línea de subestación elevadora.
- Longitud (km): LMT 1: 5,080, LMT 2: 2,153, LMT 3: 1,013
- Conductores: RHZ1 18/30 kV de secciónes de 150/240/400 mm².
- Instalación: Directamente enterrados.
Segundo. La declaración en concreto de la utilidad pública de la instalación, a los efectos de expropiación forzosa, lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de adquisición de los derechos afectados (Anexo I) e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo las afecciones derivadas de la expropiación las que constan en la relación de bienes y derechos incluida en esta resolución .
Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública (Anexo II).
Notifíquese esta resolución a los interesados en la forma prevista en los artículos 40 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la advertencia expresa que esta resolución pone fin a la via administrativa y que contra la misma podrá interponer recurso contencioso-administrativo conforme lo establecido en el art.46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa o, potestativamente, recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día de recepción de esta notificación en virtud de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la indicada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Almería, 28 de julio de 2025.- El Delegado, P.D. (Resolución de 11.3.2022, BOJA núm. 52, de 17.3.2022 y Orden de 28.3.2025, BOJA núm. 64, de 3.4.2025), Guillermo Casquet Fernández.
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