Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 28/04/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura y Deporte

Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 14 de abril de 2025, se ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 15 de abril de 2025.- La Directora General, María de la O Rus Rufino.

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Balonmano (en adelante, FABM), constituida al amparo de la legislación deportiva aplicable al momento de su constitución y en la actualidad regulada en la Ley 5/2016, del Deporte en Andalucía, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica, organización, reglamentación y desarrollo de la modalidad deportiva del balonmano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dentro de la FABM, y sin perjuicio del reconocimiento de su propia identidad, están acogidas y se comprende el Balonmano Playa y el Balonmano para personas con discapacidad física como especialidades deportivas.

2. La FABM por su propia configuración legal, es una entidad de utilidad pública, al estar integrada en la correspondiente Federación Nacional, conforme a la Ley del Deporte Estatal y su normativa complementaria de aplicación.

3. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en estos casos, como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

4. La FABM está integrada en la Real Federación Española de Balonmano, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de esta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.

La FABM acepta a la Real Federación Española de Balonmano como la única autoridad nacional en el Ámbito de este Deporte por lo que se refiere a la aprobación y a la aplicación de las normas, acuerdos y reglamento de su competencia.

5. La FABM se hace cargo también de las especialidades deportivas de Balonmano Playa y el Balonmano para personas con discapacidad física, en Andalucía y del desarrollo de sus competiciones oficiales de dichas especialidades deportivas federadas, en el ámbito de nuestra Autonomía.

Artículo 2. Composición.

La Federación está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos y entrenadores, y árbitros, y, en su caso, otros colectivos que practiquen contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia, en los términos indicados en el artículo 25 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Artículo 3. Representatividad.

1. La FABM ostenta la representación de la Comunidad de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio nacional, siempre que no venga expresamente atribuida a la autoridad administrativa o Consejería competente en materia de deporte, o a cualquiera de sus órganos de dirección, gestión o promoción.

2. Asimismo, la FABM representa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Federación española en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

1. La FABM está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Granada, en calle Santa Paula, núm. 23, bajo, C.P. 18001. La FABM podrá establecer, además, oficinas o dependencias en cualquier otra localidad dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de dos tercios de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo municipio, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen jurídico.

La FABM se rige:

1. Por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía.

2. Por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación.

3. Por los presentes Estatutos, Reglamentos, y otras normas reglamentarias y circulares dictadas por su Junta Directiva, en el desarrollo de sus propias competencias.

4. Por las normas y reglamentos nacionales e internacionales, emanados de la Real Federación Española de Balonmano (RFEBM), European Handball Federation (EHF) y de la International Handball Federation (IHF).

5. Por los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la FABM, como órgano supremo de representación y gestión, dentro del ámbito de sus competencias y en la forma legal o reglamentaria prevista.

Artículo 6. Funciones propias.

1. Son funciones propias de la FABM, las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del balonmano y de sus especialidades deportivas, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, emitiendo los preceptos y criterios que fueran de menester, para su desarrollo y promoción, en el ámbito federativo.

2. Además, también son competencias y fines de la FABM:

a) La elaboración de programas de promoción y extensión de la práctica competitiva federativa en su territorio.

b) La formación de árbitros en colaboración con la RFEBM.

c) La colaboración en la elaboración de programas o acuerdos, o ejecución en su caso, planteados por las Administraciones Públicas.

d) El seguimiento de los posibles talentos deportivos, para lo cual podrá recabar la colaboración de la RFEBM.

e) La organización de cualquier actividad de competición no oficial, promoción, divulgación o formación permanente que afecte al interés local o autonómico, en el ámbito federativo.

f) La inscripción de los clubes y deportistas en las competiciones de carácter federativo.

g) Establecer convenios y contratos con entidades públicas y privadas, en materias que no estén reconocidas por la Ley como funciones públicas delegadas.

h) Velar por el estricto cumplimiento de las normas deportivas y estatutarias.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la FABM ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) La formación de técnicos y entrenadores en sus distintos grados, y en colaboración con la RFEBM.

d) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

e) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos o entrenadores deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

h) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La FABM, sin la autorización de la administración competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación y atendiendo al interés deportivo general.

3. Las acciones realizadas por la FABM en el ejercicio de sus funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 8. Otras funciones.

La FABM, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce además las siguientes funciones, en relación con el deporte oficial federado:

a) Colaborar con las administraciones públicas, con la Real Federación Española de Balonmano y con la Federación Internacional de Balonmano en la promoción y en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos o entrenadores y árbitros.

c) Colaborar con las Administraciones deportivas correspondientes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios Reglamentos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de balonmano y las especialidades de balonmano playa y balonmano para personas con discapacidad física.

f) Gestionar instalaciones deportivas propias y de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia de patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela.

La FABM se somete a las siguientes funciones de tutela de la Consejería competente en materia de deporte:

a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de la FABM. Asimismo, y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de la federación cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de la FABM dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de esta federación a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de esta Federación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La licencia federativa y título habilitante

Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.

1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Balonmano y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

2. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

3. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título habilitante, que habilitará al deportista para participar únicamente en una competición o actividad concreta organizada por la FABM.

La federación, con ocasión de la inscripción la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualquier otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.

La expedición o denegación del título habilitante se deberá realizar por la Junta Directiva en el plazo máximo de un mes contado desde el día de su solicitud, entendiéndose estimada la misma una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que se fijen al efecto para la competición o actividad concreta.

4. La inscripción en la FABM conlleva el sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para el tratamiento de los datos relacionados con la licencia federativa y el título habilitante.

Artículo 11. Expedición de la licencia.

1. Para la obtención de licencias, habrá de cumplir los requisitos legales y estatutarios y satisfacer los siguientes conceptos económicos, los cuales serán aprobados por la Asamblea General de la FABM:

a) Seguro obligatorio de accidente deportivo al que se refiere la Ley del Deporte.

b) Cuota por tramitación de licencia correspondiente a la FABM.

2. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes Estatutos y los reglamentos federativos. Se entenderá estimada la solicitud si transcurrido el plazo mencionado no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de esta.

4. Las solicitudes de las licencias deberán formularse de forma anual y ante la FABM, por los clubes deportivos en cuyos equipos vayan a participar sus jugadores, técnicos o entrenadores, oficiales y auxiliares, de la forma establecida por la F.A.B.M. Los árbitros deberán realizar directamente, de forma personal, su solicitud de licencia en los términos antes indicados.

5. La presentación de la solicitud de la licencia, por parte de los clubes o secciones deportivas respectivas, tiene carácter de declaración formal del jugador, técnico o entrenador, oficial o auxiliar, respecto a los datos que figuran en la misma, así como de su aceptación por el club o sección deportiva y equipo en el que se inscribe, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos en sus reglamentos.

6. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda liquidación del débito, con indicación de los efectos que producirían en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que dentro de su objeto se encuentre la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Balonmano deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de estos dirigida a la persona titular de la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido la persona titular de la Presidencia, al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o sección deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

3. Los clubes o secciones deportivas, deportistas, técnicos o entrenadores y árbitros que hayan causado baja por no satisfacer las deudas devengadas, no podrán volver a inscribirse hasta tanto no satisfagan el importe total de las mismas.

Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

De las personas deportistas, técnicos/as o entrenadores/as, oficiales, auxiliares y arbitros/as

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 20. Integración en la Federación.

Los deportistas, técnicos/as o entrenadores/as, oficiales, auxiliares a través de los clubes y secciones deportivas y los árbitros/as como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas, técnicos/as o entrenadores/as, oficiales, auxiliares y árbitros/as, cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Las personas deportistas

Artículo 22. Definición.

Se consideran deportistas quienes practican el deporte del balonmano, en cualquiera de sus especialidades, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los deportistas.

Conforme al art. 36 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía:

1. Los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Practicar libremente el deporte del Balonmano, en cualquiera de sus especialidades.

b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidad.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada del balonmano.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales federadas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FABM, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales federadas, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FABM.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FABM la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales federadas, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales federadas, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Sin perjuicio de los derechos anteriores, las personas deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Balonmano, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico- deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Artículo 24. Deberes de los deportistas.

1. Conforme al art. 37 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, son deberes de las personas deportistas en Andalucía:

a) Practicar el balonmano de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del balonmano sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del balonmano, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el balonmano cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FABM.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas provinciales y andaluzas cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos o entrenadores, y árbitros deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FABM.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales federadas.

h) Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

3. Sin perjuicio de los anteriores, además, tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los técnicos o entrenadores

Artículo 26. Definición.

Se consideran técnicos o entrenadores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación con una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 27. Derechos de los técnicos o entrenadores.

Los técnicos o entrenadores, además de los previstos para las personas deportistas, tendrán los siguientes derechos en lo que le sea de aplicación:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica de balonmano.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 28. Deberes de los técnicos o entrenadores.

Los técnicos o entrenadores, además de los previstos para las personas deportistas, tendrán los siguientes deberes en lo que le sea de aplicación:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4.ª Los árbitros/as

Artículo 29. Definición.

Son árbitros/as las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 30. Derechos de los árbitros/as.

Los árbitros/as tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del balonmano.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 31. Deberes de los árbitros.

Los árbitros/as tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados órganos federativos.

CAPÍTULO IV

Garantias jurisdiccionales

Artículo 32. Régimen de tutela, protección y principios.

Todos los miembros de la FABM tienen derecho a recibir la tutela de esta, con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades, de acuerdo con los estatutos y reglamentos que los desarrollen.

A su vez, todos los afiliados tienen el deber de acatar y cumplir los acuerdos, actas y órdenes emanados del órgano de gobierno y de administración de la FABM, sin perjuicio de que en caso de desacuerdo puedan ejercer los recursos que consideren oportunos, ante la administración pública deportiva de la Junta de Andalucía en el caso de asuntos sobre competencias públicas delegadas bajo tutela, ante la RFEBM cuando corresponda, o bien ante la jurisdicción Ordinaria.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE BALONMANO

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 33. Órganos federativos.

De acuerdo con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y normativa de desarrollo, la estructura orgánica de la Federación Andaluza de Balonmano es la siguiente:

1. Órganos de Gobierno y representación:

a) La Asamblea General, en Pleno o Comisión delegada.

b) El Presidente/a.

c) La Junta Directiva.

d) La Comisión Permanente de la Junta Directiva.

2. De Administración:

a) La Secretaría General.

b) El Interventor/a.

c) El Gerente/a.

3. Órganos técnicos:

a) Comité Técnico Arbitral.

b) Comité Técnico de Entrenadores o Técnicos.

c) Comité de Actividades y Competiciones.

d) Comité de Balonmano Playa.

4. Órganos Disciplinarios:

a) Comité de Competición y Disciplina.

b) Comité de Apelación.

5. Órgano electoral: Comisión Electoral.

6. De Estructura Territorial:

a) Los delegados/as Territoriales.

b) Las Delegaciones Territoriales.

7. Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

8. La Comisión de Mujer y Balonmano.

9. El Comisionado de Menor Deportista.

10. Comité de Conciliación.

Artículo 34.Constitución de órganos colegiados.

Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de estos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno y representación

Sección Primera. La Asamblea General

Artículo 35. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, técnicos/as o entrenadores/as y árbitros/as.

Artículo 36. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Artículo 38. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los Clubes y las secciones deportivos que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.

b) Los deportistas, técnicos o entrenadores y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo con la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.b) anterior.

3. Si alguna plaza de cualquier estamento quedase vacante por no presentarse ningún candidato que reúna los requisitos exigidos para ser elegible, se suprimirá dicha plaza del número total que integre la Asamblea.

4. Las bajas de los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán cubiertas por los candidatos que ocupasen, dentro del mismo estamento y circunscripción, el puesto siguiente en la relación publicada por la Comisión Electoral Federativa.

5. Los elegidos para cubrir las vacantes a que se alude en el párrafo anterior, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones de miembros de la Asamblea.

Artículo 39. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.

Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.

Artículo 40.Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias, reglamentos federativos, el código de buen gobierno, así como sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual y la liquidación de las cuentas.

c) La elección de la persona titular de la Presidencia.

d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

f) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.

g) Decidir en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y las competiciones, así como su memoria.

j) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas, y en su caso, de los títulos habilitantes.

k) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

l) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.

m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

n) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

ñ) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 41. Sesiones.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de esta. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

Artículo 42. Convocatoria.

1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.

3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.

4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

Artículo 43. Constitución.

1. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

2. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de estos.

Artículo 44. Presidencia.

La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La persona titular de la presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

Artículo 45. Asistencia de personas no asambleístas.

La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de esta a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 46. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección de la persona titular de la Presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 47. Secretaría.

La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como secretario el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 48. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de este.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

Sección Segunda. La Comisión delegada de la Asamblea General

Artículo 49. Definición.

La Asamblea General se podrá reunir, también, en Comisión delegada que actuará como órgano de asistencia y control a la misma.

Artículo 50. Funciones.

1. Son funciones de la Comisión delegada de la Asamblea General:

a) La modificación dentro de cada temporada del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos aprobados previamente por la Asamblea General.

Las eventuales modificaciones a que se refieren los apartados anteriores no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y las propuestas sobre las mismas, corresponderá exclusivamente, o al presidente de la Federación Andaluza de Balonmano, o a la Comisión delegada, cuando ésta última lo acuerde por mayoría de dos tercios, que deberán ser remitidas por escrito con una antelación mínima de diez días a la fecha de su celebración.

2. Compete también a la Comisión:

a) Dar vista en la Asamblea General, de todos los acuerdos adoptados desde la última reunión, para su ratificación.

b) Estudio de las propuestas de los asambleístas y/o de su Junta Directiva referentes a los reglamentos de la Federación Andaluza de Balonmano.

c) Elaborar un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea General.

d) Elaborar un informe previo anual en que se contemple el seguimiento de las gestiones deportivas y económicas de la Federación Andaluza de Balonmano, en forma de memoria y liquidación.

e) Aprobar las medidas económicas que sean precisas para el funcionamiento de la Federación Andaluza de Balonmano, incluyéndose la potestad de poder pedir dinero a cuenta o préstamos de cualquier tipo, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutos.

f) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Balonmano.

Artículo 51. Composición.

1. La Comisión delegada de la Asamblea General estará compuesta por la persona titular de la Presidencia, más los miembros electos, según sufragio por y entre los asambleístas de cada uno de los miembros integrantes del balonmano, según la distribución que se establezca en el Reglamento Electoral.

2. Será asistida por la Secretaría General de la Federación Andaluza de Balonmano, el cual participará con voz, pero sin voto.

3. En el caso de existir vacantes de miembros de la Comisión delegada, se cubrirán anualmente a partir de la siguiente Asamblea General, conforme a lo que disponga el Reglamento Electoral de la FABM.

Artículo 52. Sistema de elección.

1. Las mesas electorales serán sectoriales y se constituirán el mismo día de la proclamación de asambleístas, reuniéndose media hora antes de la Asamblea General y estarán integradas en cada sector por tres miembros del estamento correspondiente, excluidos los que, en su caso, concurran a las elecciones a miembros de la Comisión delegada o a Presidencia, ejerciendo de presidente de la mesa electoral el miembro de mayor edad, quien dirigirá las votaciones, actuando de secretario el de menor edad.

2. Para formar parte de la Comisión delegada se deberá ser miembro de la Asamblea General, y la presentación de candidaturas se hará por escrito a la Comisión Electoral hasta una hora antes de la prevista para realizarse la votación, haciéndose constar el estamento al que pertenece, firmando la solicitud y adjuntando fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

3. En caso de empate a votos entre dos o más candidatos a miembros de la Comisión delegada, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa Electoral.

Artículo 53. Régimen de sesiones y adopción de acuerdos.

1. La Comisión delegada de la Asamblea General se reunirá a propuesta del presidente y una de sus reuniones, obligatoriamente, se realizará antes de la Asamblea General para el estudio de las propuestas de los asambleístas que sea de su competencia, y la elaboración de los informes previos convenientes.

2. Cada reunión se convocará por escrito, con una antelación mínima de siete días, indicando el orden del día correspondiente y la fecha, hora y lugar de esta y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

No obstante, por razones de urgencia y celeridad, debidamente justificada, se podrá convocar con una antelación de 48 horas.

3. Quedará válidamente constituida la Comisión delegada, cuando concurran o asistan, como mínimo, la mitad de sus miembros.

4. La persona titular de la Presidencia de la Federación Andaluza de Balonmano, para el mejor funcionamiento de las sesiones, podrá recabar el asesoramiento técnico de aquellas personas que no siendo miembros natos de ella formen parte de su estructura.

Sección Tercera. La persona titular de la Presidencia

Artículo 54. El titular de la Presidencia.

1. La Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, dando cuenta a la Asamblea General. Asimismo, designa y cesa a los delegados Territoriales.

3. La persona titular de la Presidencia de la FABM ejercerá, además, las siguientes funciones:

a) Presidir y dirigir la Junta Directiva.

b) El voto de calidad, en caso de empate, en los órganos que presida.

c) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.

d) Ordenar pagos a nombre de la FABM, firmando con la persona encargada de la tesorería de la Federación o el Directivo competente, los documentos al efecto.

e) Conferir poderes generales o especiales a Letrados, Procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él, así como contratar al personal técnico o profesionales necesarios para el buen funcionamiento de la FABM, dentro de los límites que le permitan los presupuestos aprobados por la Asamblea General.

f) Designar a los cargos de la Federación, que le correspondan según la normativa vigente.

g) Firma de contratos y convenios, en los términos que establezca la normativa vigente.

Artículo 55. Mandato.

La persona titular de la Presidencia de la federación será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante el sufragio libre, directo y secreto de sus miembros. El Presidente o Presidenta de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

Artículo 56. Candidatos.

1. Los candidatos a titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación de este. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.

Artículo 57. Elección.

1. La elección del/la presidente/a de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.

2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.

Artículo 58. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad, vacante o imposibilidad temporal por cualquier circunstancia, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 59. Cese.

1. La persona titular de la Presidencia cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación, o destitución del cargo, acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por resolución judicial.

h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

2. Con la convocatoria del correspondiente proceso electoral, finaliza el mandato del presidente/a y de la junta directiva, constituyéndose ambos órganos en Comisión Gestora. El Presidente/a, salvo que se presente a su reelección, lo será en funciones, hasta el término de las elecciones.

Artículo 60. Vacante.

Cuando el Presidente o Presidenta de la federación cese por cualquier causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 61. Moción de censura.

1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al presidente/a de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente/a.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente/a, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la persona titular de la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde su presentación.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan.

Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente presidente/a al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 62. Cuestión de confianza.

1. El Presidente/a de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el presidente/a federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente/a.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del presidente/a, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente/a de la Federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.

Artículo 63. Remuneración.

El cargo de la Presidencia de la Federación deportiva podrá ser remunerado, para ello, la Asamblea General con los votos de la mayoría absoluta de los miembros deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

En todo caso, la remuneración del presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración de este.

Artículo 64.Incompatibilidad.

El cargo de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

Sección Cuarta. La Junta Directiva

Artículo 65.La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por la persona titular de la Presidencia.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente/a en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos o entrenadores de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.

3. Serán, además, competencias de la Junta Directiva:

a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponde.

b) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la FABM, en caso de enfermedad o vacancia del titular de la Presidencia.

c) Constituirse en Comisión Gestora junto a la presidencia en caso de elecciones a la Asamblea General y la Presidencia de la F.A.B.M.

d) Proponer a la Asamblea General la aprobación del reglamento electoral y de los reglamentos internos de la FABM.

e) Colaborar con el presidente/a en la dirección económica, administrativa y deportiva de la FABM, en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de esta.

f) En general, el tratamiento y resolución de todas las tareas de su competencia.

Artículo 66. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta como mínimo por el titular de la Presidencia, un titular de Vicepresidencia y tres vocales, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Secretaría.

Artículo 67. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General.

Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 68. Convocatoria y constitución.

Corresponde al Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 69. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 70. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

Sección Quinta. La Comisión Permanente de la Junta Directiva

Artículo 71. Composición y régimen de acuerdos.

1. La Junta Directiva podrá crear en su seno la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de trámite ordinarios, y de aquellas materias de asesoramiento y carácter consultivo.

2. Estará compuesta por el presidente/a de la FABM, o Vicepresidente que en aquel delegue, que la presidirá, y por un mínimo de tres miembros y un máximo de seis, de su Junta Directiva designados por el presidente de la FABM.

3. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados y cesados libremente por el Presidente/a. De tal decisión se dará cuenta se informará a la Asamblea General.

4. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple, siendo de calidad el voto del presidente/a, serán ejecutivos hasta su ratificación por la Junta Directiva en pleno.

5. De todas las reuniones de la Comisión Permanente se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos y puntos tratados, y será remitida a todos los miembros de la Junta Directiva, debiendo someterse a ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva que se celebre con posterioridad.

CAPÍTULO III

Órganos de administración

Sección Primera. La Secretaría General

Artículo 72.La persona titular de la secretaria general.

La Secretaría General es el órgano directivo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el secretario/a General, que lo será también de la Asamblea General, teniendo voz, pero no voto.

Artículo 73. Nombramiento y cese.

La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.

Artículo 74. Funciones.

Son funciones del Secretario/a General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como secretario/a.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del presidente/a, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Recibe y expide la correspondencia oficial de la FABM, y lleva un registro de entrada y salida de esta.

f) Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto.

g) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

h) Prepara la Memoria Anual de la FABM para su presentación a la Asamblea General.

i) Prestar el asesoramiento oportuno al presidente/a en los casos en que fuera requerido para ello.

j) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como secretario/a.

k) Ostenta, por delegación del titular de la presidencia, la jefatura de personal de la FABM.

l) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

m) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.

Sección Segunda. La persona titular de la Intervención.

Artículo 75. La persona titular de la Intervención.

El/la Interventor/a de la Federación ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.

Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

Artículo 76. Nombramiento y cese.

El/la Interventor/a será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del titular de la Presidencia.

Sección Tercera. La Gerencia.

Artículo 77. Nombramiento, cese y funciones.

1. La Asamblea General podrá aprobar el nombramiento de un Gerente/a propuesto por la Junta Directiva y que será nombrado formalmente por el Presidente/a.

2. El Gerente/a cesará en el cargo por fallecimiento, dimisión, término de su contrato y periodo de nombramiento, despido o incapacidad sobrevenida. El cese por despido será acordado por la Junta Directiva y formalizado por el Presidente/a, previo expediente contradictorio en el que se garantice el derecho de audiencia y alegaciones al afectado.

El cese por término del periodo de nombramiento podrá ser dejado sin efecto mediante prórroga acordada en Asamblea General.

3. Son funciones de la Gerencia:

a) Coordina la actuación de los diversos órganos de la FABM.

b) Prepara la resolución y despacho de asuntos de su competencia.

c) Vela, con el oportuno asesoramiento de la secretaria general, por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de estas a los órganos de la FABM.

d) Promueve bajo la superior autoridad del presidente o presidenta, acciones encaminadas a la mayor divulgación y práctica del balonmano en Andalucía.

e) Entabla acciones y prepara acuerdos con Administraciones Públicas, empresas y particulares para la obtención de ayudas, promociones y subvenciones privadas en beneficio del Balonmano Andaluz.

f) Coordina los programas de difusión y marketing de la FABM.

g) Coordina y gestiona los eventos y actividades organizadas por la FABM.

h) Cualesquiera otras establecidas por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

4. El cargo de Gerente podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva, y tendrá a todos los efectos legales la consideración propia del personal de Alta dirección.

CAPÍTULO IV

Comités Técnicos

Sección Primera. Comité Técnico Arbitral

Artículo 78. Composición.

En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité Técnico de árbitro/as, cuyo presidente/a y el resto de los miembros serán nombrados y cesados por el Presidente/a de la Federación.

Artículo 79. Funciones.

El Comité Técnico Arbitral tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros, de conformidad con los fijados por la Real Federación Española de Balonmano.

b) Coordinar con la Real Federación Española de Balonmano, y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.

c) Proponer la clasificación técnica de los árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

d) Proponer los métodos retributivos de los árbitros.

e) Proponer al Comité Nacional de Árbitros las designaciones para campeonatos nacionales, sin perjuicio de las normas reguladoras de la RFEBM.

f) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros en las competiciones oficiales federadas, o competiciones no oficiales, de ámbito andaluz.

g) Aprobación de la Normativa específica reguladora de las actividades de los árbitros.

h) Establecer los requisitos y pruebas necesarias para acceder a la condición de árbitro.

i) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de delegados Federativos que hayan de actuar en las competiciones de la FABM.

En el ejercicio de las funciones de control encomendadas al Comité respecto del procedimiento de ascenso a las categorías bajo su tutela, este Órgano determinará el método de selección, regulando el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección de profesorado en los mismos y designando a los responsables.

Se entenderá incluida la función de propuesta a la Real Federación Española de Balonmano de los Árbitros que puedan tener acceso a las categorías Nacionales.

Las valoraciones que este Organismo exija de los Árbitros que reúnan tal condición, y, por consiguiente, tales valoraciones, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza a solicitud o mandato de la RFEBM, en materia de arbitraje, se llevará a término a través de este Comité.

Artículo 80. Regulación.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se regularán en la Normativa Específica Arbitral y/o Reglamento General y de Competición de la FABM.

Se podrá crear los departamentos oportunos para canalizar el buen funcionamiento del Comité.

El Comité Técnico Arbitral podrá articularse en Comités Provinciales para un mejor desarrollo y funcionamiento, con competencias sobre los árbitros de categoría provincial.

Sección Segunda. Comité Técnico de Entrenadores/as o Técnicos/as

Artículo 81. Composición.

En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité Técnico de Entrenadores/as o Técnicos/as, compuesto por un mínimo de 3 miembros y un máximo de 12 miembros, cuya Dirección Técnica, y el resto de los miembros serán nombrados y cesados por el Presidente o Presidenta de la FABM.

Para la adopción de acuerdos de este Comité será necesaria la votación de la mayoría de sus miembros.

Se nombrará una persona titular de la Dirección Técnica para Balonmano y otra para la especialidad de balonmano playa.

Artículo 82. Funciones.

1. El Comité Técnico de Entrenadores/as o Técnicos/as ostenta las funciones de gobierno y representación de los técnicos/as o entrenadores/as de la federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos o entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos o entrenadores.

d) El desarrollo de programas deportivos sobre promoción.

e) Proponer la clasificación técnica de los técnicos o entrenadores y la adscripción a las categorías correspondientes.

f) Proponer, y en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos o entrenadores.

g) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los seleccionadores/as y técnicos/as o entrenadores/as de las selecciones provinciales y andaluzas en las competiciones oficiales federadas de ámbito andaluz y nacional.

h) Elaboración y desarrollo del programa de formación y captación de nuevos talentos.

i) Establecer los requisitos técnicos para acceder a la condición de técnico o entrenador.

j) Proponer a la Real Federación Española de Balonmano los técnicos o entrenadores que puedan formar parte de las selecciones nacionales.

2. Además, tendrá las siguientes competencias en materia de formación.

a) Coordinar con la Real Federación Española de Balonmano y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación de técnicos/as o entrenadores/as federativos.

b) Ejecutar la política de enseñanza y titulaciones de la Federación.

c) Preparar sus cursos y programas.

d) Coordinar el funcionamiento de las distintas escuelas.

e) Formar a los técnicos o entrenadores.

f) Regular y dar las instrucciones precisas para el funcionamiento de la Escuela de Titulaciones de Balonmano, siempre que la Federación esté debidamente habilitada por la Junta de Andalucía.

g) Regular, proponer los currículos específicos y dar las instrucciones precisas para poder impartir las enseñanzas de técnicos o entrenadores deportivos conforme a los establecido en la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.

Sección Tercera. Comité Técnico de Actividades y Competiciones

Artículo 83. Naturaleza y Composición.

En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité Técnico de Actividades y Competiciones, a cuyo frente estará el Directivo responsable de Competiciones, el cual será nombrado y cesado por el Presidente o Presidenta de la FABM. Su número no podrá ser inferior a tres ni superior a ocho miembros.

Para la adopción de acuerdos de este Comité será necesaria la votación de la mayoría de sus miembros.

El Comité Técnico de Actividades y Competiciones podrá formar una Comisión Deportiva, integrada por representantes de clubes con equipos en inscritos en competición, que propondrán a la Junta Directiva, aspectos relativos a las competiciones oficiales de la FABM.

Artículo 84. Funciones.

Corresponde Comité Territorial de Actividades y Competiciones la promoción, organización, dirección y control de las competiciones andaluzas y, en especial:

a) Elaborar el anteproyecto de las Bases y Normativas de las Competiciones, así como el proyecto de calendario deportivo.

b) Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones (horarios, clasificaciones, calendarios, etc.), en todo aquello que no sea competencia específica del Comité de Competición y Disciplina.

c) Aquellas funciones administrativas y de gestión inherentes a su cargo y las que sean encomendadas por el Presidente/a de la FABM.

Artículo 85. Comisión de Clubes.

1. Dentro del seno del Comité de Actividades y Competiciones, se podrá constituir una Comisión de Clubes con fines consultivos y de información. Su constitución se hará mediante acuerdo de la Junta Directiva. Las reuniones tendrán carácter obligado de manera semestral, pudiendo establecerse convocatorias extraordinarias. Sus funciones serán las siguientes:

a) Funciones consultivas en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de la Federación Andaluza de Balonmano (competiciones, selecciones, administración provincial y territorial).

b) Observatorio de las necesidades colectivas, que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de esta.

2. Estará compuesta por los dos clubes de cada provincia que alberguen mayor número de licencias en dicha temporada siendo un máximo de 16 clubes.

3. La presidencia de la Comisión, la ostentará el miembro directivo responsable del Comité de Actividades y Competiciones. La figura de secretario la ostentará el miembro de representación del club más joven. En caso de tener dos clubes con la misma temporalidad temprana, serán los miembros de la Comisión quien lo decida de mutuo acuerdo teniendo el presidente la última decisión en caso de empate. El resto de los miembros de la comisión ostentarán el cargo de vocales.

4. Corresponde al Presidente de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Visar las actas de la Comisión.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

f) Ejercer cuantas funciones sean intrínsecas a su condición de presidente de la Comisión.

5. Corresponde a los Vocales de la Comisión:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyen en el mismo.

b) Hacer constar en acta todas aquellas opiniones o recomendaciones que a su criterio establezca.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) El derecho a la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras facultades sean intrínsecas a su condición.

6. Corresponde al secretario de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones y tener las mismas condiciones de participación que los vocales.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión de orden de su presidente, así como las citaciones a los miembros de esta.

c) Ser el destinatario único de los actos de comunicación de los vocales con la Comisión y, por tanto, a él deberá dirigirse toda suerte de notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento la Comisión.

d) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer la Comisión y redactar las actas de las sesiones.

e) Elaborar el proyecto de Memoria anual de la Comisión para informe del resto de estamentos.

f) Cualesquiera otras funciones que se deriven de su condición de secretario.

7. La representación podrá ostentarse por el presidente del club o por cualquier miembro directivo perteneciente al mismo.

Sección Cuarta. Comité de Balonmano Playa

Artículo 86. Naturaleza y Composición.

En el seno de la Federación Andaluza de Balonmano se constituye el Comité de Balonmano Playa, a cuyo frente estará el Directivo responsable de balonmano playa, el cual será nombrado y cesado por el Presidente o Presidenta de la FABM. Su número no podrá ser inferior a tres ni superior a ocho miembros.

Para la adopción de acuerdos de este Comité será necesaria la votación de la mayoría de sus miembros.

El Comité de Balonmano Playa podrá formar una Comisión Deportiva, integrada por representantes de clubes con equipos en inscritos en competición, que propondrán a la Junta Directiva, aspectos relativos a las competiciones oficiales de la FABM.

Artículo 87. Funciones.

Corresponde Comité de Balonmano Playa la promoción, organización, dirección y control de las competiciones andaluzas en la especialidad de balonmano playa, y, en especial:

a) Elaborar el anteproyecto de las Bases y Normativas de las Competiciones, así como el proyecto de calendario deportivo.

b) Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones (horarios, clasificaciones, calendarios, etc.), en todo aquello que no sea competencia específica del Comité de Competición y Disciplina.

c) Aquellas funciones administrativas y de gestión inherentes a su cargo y las que sean encomendadas por el Presidente/a de la FABM.

CAPÍTULO V

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 88. Órganos Jurisdiccionales.

1. Los Órganos jurisdiccionales de la Federación Andaluza de Balonmano son, el Comité de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación.

Ambos Comités estarán formados por tres miembros, Presidente/a, Vocal y Secretario/a.

2. Estos Órganos gozarán de independencia absoluta, y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de incompatibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

3. Al menos los presidentes de ambos Comités deberán ser licenciados en Derecho, y sus miembros serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta de la FABM pudiendo nombrar igualmente suplentes. Los miembros de estos Órganos no podrán desempeñar cargo directivo alguno, ni tener licencia expedida a favor de cualquiera de los Clubes participantes en las distintas competiciones organizadas por la FABM.

4. Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos órganos serán cubiertas, por los suplentes nombrados por la Asamblea General.

5. No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos órganos Jurisdiccionales.

6. Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán en el Anexo Disciplinario de la FABM, que se incorpora como Anexo a los presentes Estatutos, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y su normativa de desarrollo.

Artículo 89. El Comité de Competición y Disciplina.

1. Corresponde al Comité de Competición y Disciplina la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, en las competiciones organizadas por la Federación Andaluza de Balonmano, con carácter territorial andaluz.

Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la FABM, por sí misma o a través de sus respectivos Comités Disciplinarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar la celebración de encuentros, y determinar la fecha y, en su caso lugar de celebración, de los partidos que, por causas reglamentarias, razones de fuerza mayor o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias o habituales.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación y, caso de acordar su continuación o nueva celebración, si esta tendrá lugar o no en campo neutral y si a puerta cerrada o con acceso del público.

c) De suspenderse el partido por inferioridad numérica de algunos de los equipos, se decretará el encuentro por concluido con el resultado de diez goles a cero a favor del club inocente, salvo que el resultado fuera superior, independientemente de las sanciones que pudieran recaer sobre el club según aquellas circunstancias se deba a una comisión de hechos antideportivos o fortuitos. El resultado final nunca podrá beneficiar al infractor, que perderá la eliminatoria, si se tratara de competiciones disputadas en esta forma.

d) Efectuar pronunciamiento en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de estos, sobre el abono de los nuevos gastos, declarando a quién corresponde su pago.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los encuentros de una misma jornada, cuando los diversos resultados puedan tener incidencia directa en la clasificación definitiva.

f) Designar de oficio o a solicitud de parte, nombramiento de Delegado/a Federativo.

g) Resolver de oficio o a instancia de parte cuantas cuestiones afecten a la clasificación final, ascensos, descensos, permanencia, promociones y derechos a participar en otras competiciones.

h) Anular partidos, ordenando en su caso su repetición, en los supuestos reglamentariamente previstos.

i) Resolver sobre la forma de cubrir vacantes en las competiciones oficiales.

j) Resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de infracción disciplinaria.

k) Resolver sobre la procedencia o no de abono de los daños causados al vehículo arbitral o al dispositivo electrónico facilitado por la FABM, consignados en acta o anexo, igualmente en caso de sustracción de estos, previa denuncia inmediata ante las autoridades policiales del lugar y remisión del oportuno presupuesto al Comité competente.

l) Resolver sobre las infracciones que sean reflejadas en el acta arbitral de deportistas, técnicos o entrenadores, delegados, etc., que se hallen en posesión de licencia federativa, aunque no figuren inscritos en el acta arbitral de ese encuentro, que se produzcan tanto dentro de las instalaciones como en las inmediaciones del recinto deportivo.

m) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

2. Serán secciones del Comité de Competición y Disciplina, a todos los efectos, los Jueces o Juezas Únicas de Competición que se designen por este en las distintas Delegaciones Territoriales de la FABM., y las fases de sector y finales de los Campeonatos de Andalucía, así como aquellas que conozcan de las pretensiones que se susciten en relación con determinadas competiciones.

3. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Artículo 90. El Comité de Apelación.

1. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición y Disciplina, agotando sus resoluciones la vía federativa.

2. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

3. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso.

CApÍTULO VI

La Comision Electoral

Artículo 91. Definición y composición.

1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos de elecciones se ajusten a la legalidad. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la FABM.

2. La integran tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, entre personas pertenecientes o no al ámbito federativo, que no hayan ostentado cargos en dicho ámbito durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones Electorales, teniendo preferentemente una de las personas miembros de la Comisión y su suplente la titulación en derecho. La propia Comisión, entre los elegidos, nombrará a su Presidente y Secretario.

La designación de personas miembros de la Comisión Electoral podrá ser impugnada, en el plazo de tres días hábiles, desde su nombramiento, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Las posibles incompatibilidades o motivos de recusación sobrevenidos de cualquiera de las personas miembros electas serán puestos en conocimiento de la propia Comisión, que resolverá en tres días naturales.

3. El mandato de los miembros de la Comisión Electoral finaliza el día en que se elija a las nuevas personas miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. En ese plazo sólo podrán ser suspendidos o cesados, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

4. Los integrantes de la Comisión Electoral, una vez elegido el titular de la Presidencia de la FABM, no podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del Presidente o Presidenta electo.

5. Si alguno de los miembros de la Comisión Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días naturales siguientes a su convocatoria.

Artículo 92. Funciones.

1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la FABM se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y proclamación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o Presidenta o moción de censura en su contra.

f) Modificación del calendario electoral cuando resulte necesario

g) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

2. Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo que establezca el Reglamento electoral de la FABM y la normativa aplicable.

CAPÍTULO VII

Organización Territorial

Sección Primera. Las Delegaciones Territoriales

Artículo 93. La estructura territorial.

1. La estructura territorial de la FABM se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en supuestos excepcionales y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.

2. Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FABM., ostentarán la representación de esta en su ámbito y se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

3. La Estructura Orgánica de las Delegaciones Territoriales está constituida por:

a) Órganos de Gestión y Representación: Delegado/a.

b) Órgano Administrativo: Secretario Provincial (dicha figura podrá ser potestativa)

c) Órganos Técnicos: Estos órganos serán designados por El Delegado Territorial correspondiente:

i. Comité Territorial Arbitral: Se encargará de designar, atendiendo a criterios objetivos, a los miembros del equipo arbitral en las competiciones oficiales federadas y competiciones no oficiales, de ámbito provincial, y de coordinar con el Comité Territorial Arbitral la formación de los árbitros, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza en materia de arbitraje.

ii. Comité Técnico Territorial: Se encargará de coordinar con el Comité Territorial Técnico de Entrenadores o Técnicos, la formación de estos, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza en materia de técnicos o entrenadores.

Sección Segunda. Los Titulares de las Delegaciones Territoriales

Artículo 94. Titular de la Delegación Territorial, funciones y obligaciones.

1. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un/a Delegado/a que será designado/a y cesado/a por el/la Presidente/a de la FABM., pudiendo ostentar la condición de persona miembro de la Junta Directiva. Para su elección el presidente o presidenta, podrá estudiar las propuestas, que puedan serle realizadas por los diversos estamentos del Balonmano en la provincia respectiva.

2. El Delegado o Delegada Territorial podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz, pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.

3. Son funciones propias de los/las delegados/as todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente o Presidenta:

a) Resolver y despachar los asuntos generales de la Delegación.

b) Designar, en el ámbito de la delegación, el nombramiento y cese de los responsables técnicos del área técnica, y del área arbitral, observando, en su caso, la incompatibilidad prevista en los presentes Estatutos.

c) Prestar el asesoramiento oportuno al presidente o presidenta de la FABM. en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos de la Delegación.

e) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Delegación.

f) Cuidar el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, vigilando el estado de las instalaciones.

g) Facilitar a los Directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

h) Enviar, mensualmente, la relación de gastos e ingresos.

i) Confeccionar, anualmente, el Presupuesto de la Delegación Territorial.

j) Someterse a la contabilidad general de la FABM., para ello seguirá las pautas marcadas en cada momento.

k) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente o Presidenta de la Federación Andaluza de Balonmano.

4. Los delegados Territoriales están obligados a acatar las órdenes emanadas de los órganos de gobierno de la FABM, a rendir cuentas económicas y rendimientos deportivos ante el presidente/a, y a facilitar cuantos datos sean necesarios incluso la contabilidad de la Delegación de forma íntegra a los efectos de la obligatoria integración de esta dentro de la contabilidad general de la FABM.

CAPÍTULO VIII

Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 95. Naturaleza y composición.

Es el órgano encargado de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y del Código de Buen Gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.

Artículo 96. Funciones.

Sus principales funciones y cometidos son los siguientes:

a) Asistir, a través de uno de sus miembros a la Junta Directiva en sus funciones de vigilancia y control del área económica de la Federación, mediante la revisión periódica del cumplimiento de las disposiciones legales y normas internas aplicables a esta.

b) Evaluar el sistema de organización contable implantado en la Federación y la completa y correcta aplicación a su gestión del presente Código de Buen Gobierno.

c) Garantizar la independencia del auditor externo de la Federación.

d) Servir de canal de comunicación entre la Federación y el Auditor, evaluar los resultados de cada auditoria y las respuestas del equipo de gestión a sus recomendaciones y mediar en los casos de discrepancias entre aquellos y este en relación con los principios y criterios aplicables en la preparación de los estados financieros, proponiendo en su caso las actuaciones que sean preciso adoptar.

e) Revisar las cuentas de la Federación, vigilar el cumplimiento de los requerimientos legales y la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

f) Seguir el funcionamiento de los procedimientos y manuales de control financiero interno adoptados en la federación, comprobar su cumplimiento y revisar la designación y sustitución de los responsables.

g) Examinar el cumplimiento del Código de Buen Gobierno y, en general de las reglas de gobierno de la Federación y hacer las propuestas necesarias para su mejora.

h) Considerar las sugerencias que le hagan llegar el Presidente/a, los miembros de la Junta Directiva, así como informar y formular propuestas a la Junta Directiva sobre medidas que considere oportunas en la actividad de auditoría y en el resto de las que tuviera asignadas, así como en materia de cumplimiento de las normas legales sobre información y exactitud de esta.

i) Control de gastos de representación de cualquier miembro de la FABM.

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno, llevará a cabo reuniones de trabajo siempre que lo considere necesario para el buen desempeño de sus funciones, previa convocatoria del Presidente/a y, al menos, una vez al año antes de cada Asamblea.

CAPÍTULO IX

La Comisión de Mujer y Deporte

Artículo 97. La Comisión de Mujer y Deporte.

1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva

2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.

3. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.

CAPÍTULO X

El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 98. El Comisionado del Menor Deportista.

Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General.

CAPÍTULO XI

El Comité de Conciliación

Artículo 99. El Comité de Conciliación.

1. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos o entrenadores, árbitros, clubes, secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FABM, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

2. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 100. Composición y funciones.

El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente o Presidenta y dos Vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Dicha labor se realizará conforme al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO XII

Incompatibilidades y Código de Buen Gobierno

Artículo 101. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, los cargos de la Presidencia, Delegado/a Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral serán incompatibles con:

a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeña el cargo.

b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.

Artículo 102. Código y prácticas de buen gobierno.

1. El Código de Buen Gobierno adoptado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de esta los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que ha de presentar esta federación, como entidad de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. El Código de Buen Gobierno regula el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen Gobierno que en él se recojan.

3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.

4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

5. Las FABM aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

6. La federación deportiva respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.

7. La federación deportiva establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 103. Competiciones oficiales federativas.

1. La calificación de la actividad o competición como oficial federativa corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación.

2. Existirá un reglamento de competiciones federativas.

3. Para obtener el carácter de oficial federativa será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual que lo especificará dentro del calendario.

4. La Comisión delegada podrá modificar aspectos puntuales de las competiciones, siempre que no se altere la estructura básica de competición aprobado por la Asamblea General.

Artículo 104. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial federada, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 105. Calificación de competiciones oficiales federadas.

Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 106. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la FABM. en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo máximo de quince días para que aleguen y presenten la documentación y justificación que estimen pertinente.

3. De conformidad con el art. 60.5 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, los actos dictados por la FABM. en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 107. Potestad disciplinaria deportiva.

La FABM ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma Clubes y secciones deportivas, así como sus deportistas, técnicos/as o entrenadores/as, y árbitro/as, y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva o cualquier especialidad propias de la Federación.

Artículo 108. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FABM a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 109. Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, de conformidad con la normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones calificándolas conforme a su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a la disciplina deportiva, su calificación debe coincidir con la gradación establecida en la misma.

Los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la FABM. En este caso se podrá establecer un Reglamento Disciplinario recogiendo los tipos específicos.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará a lo indicado en el párrafo a).

c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL FEDERATIVA

Artículo 110. Objeto.

1. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos o entrenadores, árbitros, clubes, secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FABM., podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

2. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 111. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 112. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de esta a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación.

En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 113. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 114. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el art. 112 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el/la presidente/a del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 115. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 116. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y PATRIMONIAL

Artículo 117. Presupuesto y patrimonio.

1. La FABM. tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye y deberá someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales.

2. El patrimonio de la FABM. está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. La Junta Directiva elaborará un presupuesto anual, que aprobará la Asamblea General. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.

Artículo 118.Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades Públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los derechos de toda clase, afiliación, inscripciones, cuotas que pagan sus afiliados, tasas, licencias, servicios y otros ingresos que se establezcan, previa aprobación del órgano correspondiente.

f) Los préstamos o créditos que se obtengan.

g) El importe de sanciones pecuniarias y multas.

h) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de Federación Andaluza de Balonmano, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el presidente, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 119. Contabilidad y competencias económico-financieras.

1. La FABM deberá someter su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

2. La FABM ostenta las siguientes competencias económicas-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes muebles o inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10% del presupuesto o rebase el periodo de mandato del presidente/a requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

e) Tomar dinero a préstamo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. La FABM no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 120. Auditorías.

Anualmente, la FABM someterá a verificación contable por parte de una empresa externa las cuentas de cada ejercicio antes de su comprobación definitiva, con independencia de las auditorías financieras y/o de gestión que sean requeridas por la Consejería competente en materia de deporte. En este sentido, la Federación remitirá a la Consejería, los informes que esta estime necesarios.

Las auditorías, además de cuando lo requiera lo requiera la Consejería competente en materia de deporte, se harán como mínimo cada dos años.

Artículo 121. Subvenciones y ayudas públicas.

La FABM coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 122. Libros.

1. La FABM habrá de contar con los siguientes Libros Registros:

a) Libro de registro de sus miembros. En cuanto a los clubes y secciones deportivas se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

b) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la FABM. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

c) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación, en los que figurarán al menos el patrimonio, derechos y obligaciones, ingresos y gastos de la FAT, de cada ejercicio con expresión de la procedencia y destino.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia de cada asiento, ya sea de entrada o de salida, con un número y fecha.

e) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Todos los libros anteriores podrán ser llevados mediante ficheros o soporte informático.

3. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 123. Acuerdo.

1. Los estatutos y código de buen gobierno serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría de los dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General.

2. Los Reglamentos Federativos y Normativas de Competición, serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría de los miembros asistentes a la Asamblea General.

Artículo 124. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del presidente/a, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General. Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de esta en el Orden del Día.

2. La modificación de del Código de Buen Gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

3. El procedimiento de aprobación o modificación de los Reglamentos Federativos y Normativas de Competición se iniciará a propuesta de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General. Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, con expresa inclusión de esta en el Orden del Día.

4. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos, Reglamentos Federativos y Código de Buen Gobierno, una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FABM, o haya sido presentada una moción de censura.

Artículo 125. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Los demás reglamentos federativos y normativas de Competición surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.

TÍTULO XI

LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 126. Causas de disolución.

La FABM se extinguirá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

c) Revocación administrativa de su reconocimiento por desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su constitución o por incumplimiento de sus funciones y fines.

d) Por resolución judicial firme.

e) Por integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 127. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de esta federación según lo dispuesto en las normas estatutarias, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de rango reglamentario se opongan a lo preceptuado por los presentes Estatutos, desde la inscripción del presente texto en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas

Disposición adicional única.

En lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación la Ley del Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de julio) y sus disposiciones de desarrollo; así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición final.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FABM y ratificados por la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO DE DISCIPLINA DEPORTIVA

P R E Á M B U L O

El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Andaluza de Balonmano, en adelante, la FABM, vigente desde comienzos del presente siglo, ha sido un instrumento válido para el desarrollo de la disciplina deportiva en el ámbito federativo.

El transcurso del tiempo y su régimen de aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de actualizarlo siguiendo las pautas de la Consejería competente, y sistematizarlo, adaptándolo a los momentos actuales. Por tanto, conservando su esquema y sistemática, se ha adecuado su nueva redacción al tiempo presente.

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS FINALIDADES Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

El presente Reglamento de Régimen Disciplinario se constituye como anexo a los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, con las exigencias previstas en el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Es objeto del presente Reglamento de Régimen Disciplinario la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Balonmano, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento de Régimen Disciplinario se constituye como texto anexo a los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, con las exigencias previstas en el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

2. Es objeto del presente Reglamento de Régimen Disciplinario la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Balonmano, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.

3. Quedan sometidos al régimen de Justicia Deportiva de la FABM, quienes forman parte de la organización deportiva federada o participan en las actividades deportivas organizadas por esta, en la modalidad deportiva de balonmano, y en sus especialidades deportivas.

Artículo 2. Potestad Disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a la Federación Andaluza de Balonmano la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros atribuida al equipo arbitral mediante la aplicación de las Reglas Técnicas del Juego.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La Justicia deportiva de la FABM, se extiende:

1. Al régimen disciplinario del balonmano andaluz y sus especialidades deportivas, por infracción de las reglas o normas de las pruebas deportivas o competición.

2. Al régimen disciplinario del balonmano andaluz y sus especialidades deportivas, por infracción de las normas generales deportivas.

3. A todo tipo de actividades deportivas o competiciones de balonmano, y sus especialidades deportivas, federadas, desarrolladas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que afecte a personas que participen en ella, incluyendo las actividades que figuren en el calendario deportivo de la FABM, las competiciones internas de clubes federados, y, en su caso, los campeonatos y ligas que sean clasificatorios para competiciones de ámbito nacional.

Artículo 4. Extensión.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la legislación sobre espectáculos públicos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el presente Reglamento de Régimen Disciplinario.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FABM

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Potestad disciplinaria de la FABM.

1. La potestad disciplinaria de la FABM se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas integradas en su seno, en relación con la infracción de las normas o reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte y Decreto de Solución de Litigios Deportivos de Andalucía, y restante normativa complementaria.

2. La potestad disciplinaria de la FABM atribuye a sus titulares, la facultad de investigar, instruir, y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencias, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la FABM.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

a) A los clubes deportivos de la FABM, sobre sus socios, directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, y administradores, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, dictadas en el marco de la legislación aplicable.

b) Al Comité de Competición y Disciplina Deportiva y Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Balonmano, sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, sobre las mismas personas y entidades que la FABM, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 6. Principios disciplinarios.

1. Las disposiciones que regulan la justicia deportiva en el ámbito de la FABM y sus afiliados, se basará inexcusablemente en los siguientes principios:

a) Los principios informadores del derecho sancionador, contenidos en la Ley del Deporte de Andalucía y restante normativa complementaria.

b) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave, de las infracciones.

c) La aplicación de los efectos retroactivos favorables y la irretroactividad de los desfavorables.

d) Únicamente podrán imponerse sanciones por hechos previamente tipificados, conforme al principio de legalidad.

e) El sistema de sanciones aplicables, en función de la calificación de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.

f) Las sanciones disciplinarias solo se impondrán en virtud de expediente con audiencia de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.

g) Las actas reglamentarias firmadas por los árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.

2. Procedimiento sancionador aplicable y recursos admisibles.

3. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y sanciones contenidas en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, de acuerdo con la graduación en ellas consignadas, sin perjuicio de las que se contemplen en los Reglamentos Disciplinarios Específicos en virtud de la especialidad deportiva.

Artículo 7. Concurrencia de responsabilidades.

1. La imposición de sanciones, en materia disciplinaria deportiva, será compatible con la exigencia de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que esta hubiera causado.

2. Si el órgano disciplinario entendiese la concurrencia de presunta infracción penal, deberá remitir el contenido de lo actuado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar la tramitación del expediente.

3. Igualmente, deberá abstenerse de continuar la tramitación, en el caso de conocer la existencia de actuaciones penales con idéntico hecho, sujeto y fundamento.

4. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el órgano disciplinario podrá adoptar medidas cautelares, para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas, antes de abstenerse de continuar la tramitación.

5. En cualquier caso, la Sentencia recaída en procedimiento penal, vinculará al órgano disciplinario deportivo, en su definitiva resolución.

Artículo 8. De la extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado, en su específica responsabilidad.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la sanción.

e) La prescripción de la infracción.

2. La obligación de abono de multa, recaída sobre club disuelto, se impondrá al de nueva creación, sea cual fuere su denominación, siempre que ambos clubs compartan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan el mismo domicilio social.

b) Que alguno de los directivos fundadores, lo fueren del club desaparecido.

c) Que el club de nueva creación y el desaparecido tengan la misma estructura de base.

d) Que ambos compartan deportistas o técnicos y entrenadores.

e) En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambas instituciones o clubes, y cuando exista similitud o identidad objetiva entre ambos clubes.

Esta exigencia solo se aplicará a sanciones federativas, estando en lo restante a lo que determine la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 9. Circunstancias atenuantes.

1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u órgano disciplinario, en su caso.

Artículo 10. Circunstancias agravantes.

1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.

d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

e) El perjuicio económico causado.

f) El que haya habido previa advertencia.

2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u órgano disciplinario, en su caso.

Artículo 11. Circunstancias Mixtas.

1. Son circunstancias mixtas de la responsabilidad disciplinaria:

a) Circunstancias concurrentes.

b) El lucro o beneficio obtenido de la infracción

2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u órgano disciplinario, en su caso.

Artículo 12. De la valoración de circunstancias modificativas.

1. Los órganos disciplinarios de la FABM, además de los criterios establecidos en los Artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida. Atendiendo a esas circunstancias, cuando los daños o perjuicios causados sean de escasa entidad, el órgano disciplinario de la FABM podrá imponer a las infracciones muy graves o graves, las correspondientes al grado inferior, siempre que se justifique y se motive en la pertinente resolución.

2. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

CAPÍTULO III

De los procedimientos disciplinarios deportivos

Artículo 13. Obligación de procedimiento.

La depuración de responsabilidades disciplinarias, así como la imposición de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto, y requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.

Artículo 14. Registro de sanciones.

La Federación Andaluza de Balonmano tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones o el ejercicio del derecho de rehabilitación.

Dicho registro se ajustará a la ley sobre protección de datos personales y el reglamento que la desarrolla.

Artículo 15. Condición de interesado.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 16. Medios de prueba.

Las actas suscritas por el equipo arbitral del encuentro gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo los órganos disciplinarios federativos competentes de oficio, o a propuesta de las personas interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Las actas reglamentarias firmadas por árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.

Los órganos disciplinarios federativos competentes podrán recabar información a cualquier Comité Técnico Federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.

Artículo 17. Las notificaciones.

1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.

2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

3. Todo acuerdo o resolución que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquellas en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, de acuerdo con las normas establecidas. Se practicarán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.

5. Se considerarán debidamente notificadas a las personas interesadas, a través de medios telemáticos a las direcciones de correo electrónico que las personas interesadas hayan facilitado a la FABM., a efecto de notificaciones, así como a través de la plataforma informática de la FABM.

6. Cuando las normas que regulen una determinada competición así lo prevean, se podrá establecer que la comunicación pública se realice por la persona organizadora de la competición a las personas participantes. Esta comunicación pública sustituirá a la notificación y surtirá sus mismos efectos.

7. Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se publicarán en la página Web oficial de la Federación Andaluza de Balonmano las resoluciones sancionadoras de los órganos disciplinarios federativos, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de la persona interesada.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal.

Artículo 18. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los órganos disciplinarios federativos podrán acordar la ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 19. Clases de procedimientos disciplinarios.

1. El presente Reglamento de Régimen Disciplinario de la FABM, de conformidad con la normativa autonómica de obligado cumplimiento, prevé dos tipos de procedimientos disciplinarios: el procedimiento simplificado, y el procedimiento ordinario.

2. El procedimiento simplificado, que regula las sanciones competicionales, se inicia con el acta arbitral, que tiene la consideración reglamentaria de pliego de cargo.

3. No obstante lo anterior, cuando a juicio del Comité competente, dada la complejidad del supuesto, se podrá ordenar la apertura de expediente informativo.

4. Se tramitará por el procedimiento ordinario, aquellos referidos a infracciones a las normas generales deportivas.

5. Junto a ellas se hace una sucinta referencia a las cuestiones que se resuelven en procedimientos de apelación y aquellas otras que se le someten por vía arbitral.

Artículo 20. De los trámites del procedimiento simplificado.

1. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para garantizar el normal desarrollo de las competiciones.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:

a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia de la persona interesada.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

3. Los órganos disciplinarios federativos, resolverán, con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emita el equipo arbitral, o siendo preceptivo el trámite de audiencia.

Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la entrega o publicación del acta del encuentro, y en su caso del anexo o informe de éste. Conferido este, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.

En las competiciones que se jueguen por el sistema de concentración o en aquellas en que el siguiente partido al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Órgano Disciplinario deportivo competente, que será notificado con tiempo suficiente mediante circular o resolución correspondiente.

4. Cualquier persona o entidad interesada podrá efectuar reclamaciones, alegaciones, informes y proponer pruebas sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro, en el plazo de 48 horas desde la conclusión del encuentro.

5. Transcurrido dicho plazo, el Órgano Disciplinario deportivo competente no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.

6. Para tomar sus decisiones el Órgano Disciplinario Deportivo competente tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta y el de la delegada o delegado federativo, si los hubiere, así como las alegaciones de las personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere valido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.

7. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.

Artículo 21. De los trámites del procedimiento ordinario.

1. El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento, y las relativas al dopaje, y se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del Deporte y al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás disposiciones de desarrollo que regulen la potestad disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Balonmano, y en cualquier otra normativa federativa.

2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Órgano Disciplinario Deportivo competente, de oficio, o bien a solicitud de la persona interesada mediante denuncia debidamente motivada y admitida a trámite.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante si lo hubiere.

El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

3. El acuerdo que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

4. Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.

No obstante, lo anterior, el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

5. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Órgano Disciplinario Deportivo competente o la persona instructora, podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. El Acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado y notificado a los interesados en legal forma.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

6. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Específicamente, la Instructora o el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas interesadas, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el Órgano Disciplinario Deportivo competente, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

7. El Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el procedimiento.

8. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de estas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de esta a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al Órgano Disciplinario Deportivo competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

9. La resolución del Órgano Disciplinario Deportivo competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

10. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 22. Del procedimiento en apelación.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, por cualquier procedimiento por el Comité de Competición y Disciplina podrán ser recurridas en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación, ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Balonmano.

A tales efectos, se considerará notificada la resolución de primera instancia a los tres días desde que se le remitió la misma a la dirección de correo electrónico habilitada a efecto de notificaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones contra resoluciones que no sean expresas será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimado la petición el recurso o reclamación.

La presentación del recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución que se recurra, salvo que el Órgano competente para resolverlo la acuerde con carácter previo al fallo de oficio, o a petición de la persona interesada solicitado en el mismo escrito de recurso mediante petición adjunta, y hasta que dicho fallo se produzca. No se admitirá a trámite la solicitud de suspensión cautelar sin que venga adjunta al preceptivo recurso, cumpliendo todos los requisitos de este.

2. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días hábiles. Transcurrido el citado plazo se entenderá, por silencio administrativo, que el recurso ha sido desestimado.

3. En todo recurso deberá hacerse constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio de la persona interesada, con indicación de la dirección telemática habilitada a efecto de notificaciones, y en su caso, de la persona que lo represente debidamente acreditada dicha representación. En el caso de los clubes, el que deba rubricar el recurso, salvo que se acredite que la representación la ostenta otra persona distinta de aquel.

b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera estancia, en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos, así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) El lugar y fecha en que se interpone.

f) Firma de la persona recurrente.

En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado.

4. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para la persona interesada, cuando éste sea la única recurrente.

Si el Comité de Apelación estimase la existencia de un vicio formal en la tramitación del expediente, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverlo y medidas provisionales cautelares a adoptar, en su caso.

5. Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Comité de Apelación podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía u órgano administrativo de idéntica naturaleza.

Artículo 23. De las disposiciones comunes a los procedimientos deportivos disciplinarios.

1. Al Instructor/a, y a los miembros del órgano disciplinario, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del procedimiento administrativo común. En cualquier caso, si su nombramiento recayese sobre un miembro competente para resolver, se abstendrá de participar en la resolución, siendo sustituido por el suplente.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que lo dictó, quién deberá resolver en tres días hábiles, tras finalizar las preceptivas audiencias de los interesados.

3. Las sanciones que se establecen en el presente texto normativo, solo podrán imponerse en virtud de expedienten instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el presente capítulo.

4. Los expedientes disciplinarios deportivos se entenderán de oficio con las partes directamente implicadas.

5. Los órganos disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de expedientes, de oficio o a instancia de parte, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o suficientes, que hagan aconsejable la tramitación o resolución única.

6. Los órganos disciplinarios de la FABM, vienen obligados a dictar resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del plano de sus específicas competencias.

7. Toda resolución que afecte a los interesados, será notificada a estos en el plazo más breve posible, y, como máximo a los diez días hábiles de ser dictados.

8. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en el procedimiento administrativo común. También podrán realizarse en la página web o correo electrónico facilitada por los clubes. En dicha página web o correo electrónico se notificará expresamente las resoluciones a deportistas y técnicos o entrenadores, sometidos a la disciplina del club, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente. Por último, podrá acordarse la notificación en la página web de la Federación o los tablones de anuncios de la sede federativa, sanciones o actos de trámite, si estas hubieran sido rechazadas por alguno de los medios anteriores, al considerarse el notificado, federativamente, en paradero desconocido.

9. Se faculta expresamente a la FABM, a publicar en su página web, las resoluciones disciplinarias, las sanciones y los actos de trámite, que afecten a cualquiera de sus federados.

10. Las actas arbitrales, así como las actas emitidas por delegados Federativos gozan de presunción de veracidad.

11. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también acreditarse por cualquier otro medio probatorio aportado directamente por los interesados, propuestos para su práctica por estos o acordado de oficio por el órgano disciplinario competente.

12. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión corresponde a los órganos disciplinarios competentes, además de la prueba documental o testifical, pruebas como las grabaciones, fotografías, notas de prensa y, en general, todos aquellos que permitan a los órganos disciplinarios la valoración de la prueba.

13. El abono de las pruebas periciales solicitadas, corresponden al que fuera vencido en instancia o al proponente.

14. Las pruebas aportadas o propuestas solo podrán ser rechazadas o denegada su práctica por los Órganos Disciplinarios competentes, de forma motivada:

a) Por innecesarias.

b) Por superfluas.

c) Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.

d) Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios objeto de estudio y resolución.

e) Por extemporáneas.

f) Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular, suficientemente aclarado.

15. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

16. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales, el órgano competente para la incoación del expediente, el Instructor o el órgano encargado de la resolución.

17. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales o cautelares, y contra su denegación, podrán interponerse los recursos que, en cada caso procedan.

18. El procedimiento simplificado será resuelto en el plazo de un mes desde su incoación, y el ordinario, en tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad fuere prorrogado dicho plazo.

19. El Comité de Competición y Disciplina, tiene obligación de resolver y notificar cuantas cuestiones o recursos le sean sometidos en el ámbito de sus competencias disciplinarias. En caso de no resolver en plazo, se producirá la caducidad del procedimiento o la resolución presunta.

20. La interposición de un recurso no suspende la ejecutividad inmediata de un acuerdo o resolución, salvo que fuera expresamente suspendida por órgano competente, dicha ejecutividad.

CAPÍTULO IV

De los órganos de justicia deportiva de la FABM

Artículo 24. Son órganos de Justicia Deportiva de la FABM:

1. Son Órganos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Balonmano, el Comité de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación

Serán secciones del Comité de Competición y Disciplina a todos los efectos, los Jueces o Juezas Únicas de Competición que se designen por éste en las distintas Delegaciones Territoriales de la FABM., y las fases de sector y finales de los Campeonatos de Andalucía, así como aquellas que conozcan de las pretensiones que se susciten en relación con determinadas competiciones.

2. La composición, constitución y adopción de sus acuerdos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de los Estatutos de la FABM.

3. Todos los órganos disciplinarios tendrán su secretario o secretaria, que asistirá a las sesiones, levantará acta de las reuniones, dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de las y los sancionados/as.

4. A los miembros de los órganos disciplinarios, así como a la persona que ostente la Secretaría, y al Instructor o instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 25. El Comité de Competición y Disciplina de la FABM:

Es competencia del Comité de Competición y Disciplina, conocer en primera instancia de:

a) Las infracciones que se cometan en los encuentros y competiciones oficiales de su ámbito de competencia, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.

b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano.

Artículo 26. El Comité de Apelación de la FABM:

1. Es competencia del Comité de Apelación conocer, en segunda y última instancia federativa, de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité de Competición y Disciplina al amparo de lo previsto en la normativa vigente.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación, en los asuntos de su competencia, serán revisables según su naturaleza, en vía administrativa, por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 27. Principios aplicables.

1. No podrá imponerse doble sanción disciplinaria a una misma persona por los mismos hechos, salvo en los casos de sanción accesoria prevista en el presente Reglamento.

2. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los o las inculpadas, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.

3. Son autoras o autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro u otra a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.

Artículo 28. Ejecución de sanciones.

Todas las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, como consecuencia de la infracción de las reglas del juego, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

Artículo 29. Sanciones de suspensión, revocación de licencia deportiva e inhabilitación.

1. La sanción de revocación temporal de la vigencia de la licencia deportiva podrá ser por un determinado número de encuentros o jornadas, de tratarse de infracciones leves, o por un período de tiempo determinado, de ser infracciones graves o muy graves.

2. Se entenderá como suspensión de licencia por partidos o jornadas, aquellas cuyos límites van de un partido o jornada a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado.

Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros o jornadas oficiales como se fija la sanción y, por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado, y con anterioridad se hubieran disputados otros encuentros señalados para fechas posteriores.

Si el número de encuentros o jornadas a que se refiere la sanción excediese de los que restan hasta el final de la temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente, en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la de origen se impuso la sanción.

3. Se entenderá como revocación de la vigencia de la licencia por un tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante la que no podrá participar en encuentro alguno, en el estamento donde haya sido sancionado.

Cuando la sanción sea por período de tiempo determinado se computará de fecha a fecha, suspendiéndose su ejecución a partir del último partido de la competición, reanudándose desde el inicio de ésta en la siguiente temporada.

Las sanciones disciplinarias de suspensión o revocación, tanto de partidos o jornadas como de tiempo determinado que se impongan a personas con duplicidad de licencia, se tendrán que cumplir dentro del marco en el que se cometan, y afectarán al estamento o condición en el que han sido impuestas.

4. Si la sanción fuera de inhabilitación, ello implicará la prohibición de ejercer cualquier cargo o función deportiva.

Artículo 30. Sanciones pecuniarias

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. En el supuesto de que la infracción de multa sea impuesta en categorías de Deporte Base, estas se verán reducidas en los siguientes porcentajes, conforme a la categoría en la que hayan sido impuestas:

Las cuantías se rebajarán en un 60% en el caso de competiciones provinciales juveniles y seniors.

Las cuantías se rebajarán en un 75% en el caso de competiciones de deporte base.

Estas reducciones deberán respetar los límites en las cuantías que, para las sanciones de multa, determinan la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en sus arts. 130 a 133.

Artículo 31. Registro de sanciones.

La FABM deberá tener en todo momento actualizado un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 32. Rehabilitación de la sanción.

Se reconoce a las personas sancionadas la posibilidad de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de los registros de sanciones deportivas, en los siguientes plazos contados a partir del cumplimiento de la sanción:

a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve.

b) Al año, si fuere por falta grave.

c) A los dos años, si lo hubiere sido por falta muy grave.

La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con iguales recursos.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Artículo 34. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO II

De las infracciones

Artículo 35. Cuadro de infracciones y su gravedad.

1. Son infracciones a la Disciplina Deportiva, así como a las reglas de Competición de la FABM, las contenidas en la vigente Ley del Deporte de Andalucía, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el presente texto normativo.

2. Las infracciones se clasifican, por su gravedad, en muy graves, graves y leves.

Artículo 36. Infracciones muy graves.

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

p) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

Artículo 37. Infracciones graves.

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Artículo 38. Infracciones leves.

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

CAPÍTULO III

De las sanciones

Artículo 39. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 40. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 41. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Artículo 42. Régimen de suspensión de sanciones.

A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender la ejecución de las sanciones impuestas, mediante el procedimiento simplificado, sin que paralicen o suspendan la competición.

Artículo 43. Medidas cautelares.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del expediente, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. Cuando el órgano disciplinario tuviere conocimiento de que, por los mismos hechos se siguen actuaciones penales, suspenderá la tramitación del expediente, pudiendo, exclusivamente, adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas o levantar las mismas. En cualquier caso, la resolución que recaiga en vía penal producirá los efectos oportunos en vía disciplinaria deportiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, y de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, en todo lo relativo a la normativa antidopaje se estará a lo dispuesto en dicha ley, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa de desarrollo, a las leyes nacionales y normativa internacional, y a lo dispuesto por la RFEBM, EHF e IHF.

Segunda. En todo lo no dispuesto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, de Deporte, y Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El catálogo de infracciones y sanciones comunes, muy graves, graves y leves, previsto en la vigente Ley del Deporte, será aplicable al balonmano andaluz y sus especialidades deportivas, reguladas federativamente.

Segunda. La Asamblea General de la FABM faculta expresamente a la Junta Directiva a introducir las eventuales modificaciones que determinase la Dirección General competente de la Junta de Andalucía, sobre el texto aprobado en Asamblea, de estricta legalidad, sin perjuicio de su ulterior ratificación.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el presente Anexo Disciplinario surtirá efectos frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FABM. y ratificado por la Dirección General competente en materia del Deporte e inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares anteriores al presente Reglamento, estableciéndose el presente texto como consolidado y definitivo.

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