Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 103 de 01/06/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Puerto de las Palomas, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz.

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Expte: VP@766/2023.

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Puerto de las Palomas, en el tramo que va desde el entronque con la Vereda de Patriste y Jimena hasta el punto definido por las coordenadas UTM (259241,33; 4033434,95), en el término municipal de Alcalá de los Gazules, instruido por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, fueron clasificadas por orden ministerial de 15 de diciembre de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 6 de enero de 1959.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de fecha 6 de marzo de 2024, se acuerda iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la Cañada Real del Puerto de las Palomas en el término municipal de Alcalá de los Gazules, a fin de determinar los límites de la vía pecuaria en el tramo indicado.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 19 de febrero de 2025, previa notificación a las partes interesadas conocidas y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 7, de fecha 13 de enero de 2025.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos se somete al trámite de exposición pública, previamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 16 de mayo de 2025 (núm. 91).

Vistas las alegaciones formuladas durante el trámite de exposición pública y audiencia, por Resolución de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de fecha 21 de agosto de 2025, se acuerda retrotraer el procedimiento a fin de subsanar los errores materiales alegados así como la ampliación del plazo de resolución del procedimiento, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 16 de mayo de 2025, y notificada en tiempo a las personas interesadas.

Subsanados los errores, se somete nuevamente al trámite de información pública y audiencia, previo anuncio en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz de fecha 18 de diciembre de 2025 (núm. 241), y notificación a las partes interesadas.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 25 de marzo de 2026, emite el Informe preceptivo, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. La vía pecuaria Cañada Real del Puerto de las Palomas, a su paso por el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada orden ministerial, con una anchura legal de 75 metros y anchura necesaria de 20 metros. La diferencia entre ambas, constituyen los terrenos sobrantes del dominio público, los cuales revisten el carácter de bien patrimonial de la Comunidad Autónoma.

La clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias «(…) es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (…)».

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado alegaciones, valoradas de manera conjunta en tanto las cuestiones planteadas guardan una común identidad argumental, sin perjuicio de una valoración detallada, en el Informe de alegaciones de fecha de 5 de febrero de 2026, que obra en el expediente administrativo.

1. Nulidad del deslinde por estar fundamentado en una orden de clasificación nula.

Como primera cuestión, no es ocioso recordar que las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles.

A mayor abundamiento, la propia Constitución de 1978 determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como el que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81, 9/81, 10/81, 1/82, 36/82,51/82, 66/83 y 76/86 entre otras.

La clasificación de las vías pecuarias de Alcalá de los Gazules está aprobada por Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1958, acto administrativo firme y consentido que fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, entre cuyos efectos fue la declaración de la existencia la Cañada Real del Puerto de las Palomas.

De ahí que no pueda aceptarse que la clasificación de las vías pecuarias del municipio de Alcalá de los Gazules sea nula como consecuencia de la derogación de la normativa aplicada en su aprobación y ello por la protección de la seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncia, entre otras, la clasificación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2009.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007, y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

Respecto a la reducción de la anchura de la citada cañada real a vereda, si bien es cierto que se le asigna una anchura de 20,89, esta dimensión es el resultado de la conversión de varas a metros siendo aplicable para su definición, la determinada como máxima para las veredas, es decir 20 metros, de ahí que se estime la alegación y se modifique el listado de coordenadas que define el itinerario, así como los planos que acompañan el expediente de deslinde.

2. Disconformidad con el trazado.

Respecto a la disconformidad con el trazado manifestado ha de sostenerse que el deslinde se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación de la vía pecuaria recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado, sin perjuicio de la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente Informe técnico en el que se motiva que el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación de la vía pecuaria, habiéndose utilizado asimismo la siguiente documentación:

- Histórico Catastral del término de Alcalá de los Gazules escala 1:10.000. A partir del año 1952.

- Parcelario Catastral del término municipal de Alcalá de los Gazules. Actual, Sede Electrónica de Catastro.

- Minutas Cartográficas de la Provincia de Cádiz, Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules. Escala 1:50.000.

- Instituto Geográfico Nacional, año 1873.

- Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias, Alcalá de los Gazules. Ministerio de Agricultura, O.M. de 15 de diciembre de 1958.

- Ortofotografía aérea pancromática del año 1956. Vuelo Americano.

- Ortofotografía aérea digital pancromática de Andalucía. Año 1977.

- Ortofotografía aérea digital pancromática de Andalucía. Años 2001-2002.

- Ortofotografía aérea digital color PNOA Máxima Actualidad. Año 2022.

A este respecto, si bien la Ortofoto Pancromática de 1956 (vuelo Aéreo Americano) puesta en comparación con el plano parcelario antiguo al que se remite la parte alegante, evidencia la existencia del arroyo al que hace mención y la vía pecuaria en el margen derecho de dicho arroyo, en la ortofoto actual se constata que el arroyo no tiene la ubicación originaria, sino que con el paso del tiempo ha visto modificado su trazado.

De ahí que dicha alegación es desestimada, más aún cuando la parte alegante no aporta documentación para arrebatir el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración como erróneo.

3. Prescripción adquisitiva y usucapión.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 6 de enero de 1959. Dicha clasificación declaró a la vía pecuaria bien de dominio público, que como tal goza de las características definidas en el artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienable, imprescriptible e inembargable.

En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral previa.

Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada, tales como extensión y linderos. En este sentido se pronuncian las sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada y Sevilla, respectivamente.

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad alegados.

Por último, recordar, que el procedimiento de deslinde administrativo no es declarativo de derechos, cuyo objetivo es la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo declarado en la clasificación, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción Civil la competente para decidir sobre esta materia.

4. Falta del trámite de audiencia y alegaciones del art. 15.2 del Reglamento de Vías Pecuarias.

Esta manifestación debe ser rechazada de pleno, en tanto la Administración practicó la notificación dentro del plazo establecido y con antelación suficiente a la apertura del trámite de audiencia como queda acreditada en la documentación que obra en el expediente.

La notificación fue cursada el día 8 de diciembre y tras dos intentos de entrega por parte de las oficinas de Correos, fue finalmente retirada por la interesada el día 12 de enero.

De ahí que pueda afirmarse, que la notificación se realizó con todas las garantías que exige la legislación administrativa, concediendo un plazo de 30 días para que pudiera acceder al expediente y alegar lo que considerase oportuno como así hizo la interesada, por lo que difícilmente se puede justificar una indefensión, en tanto no ha habido una disminución real y efectiva de garantías de los interesados o en una ilegalidad en el contenido del acto, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo resultando ilustrativa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

La sentencia de 6 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo establece que «el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para «entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos». Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado).

Junto a ello, la apertura del periodo de información pública y audiencia fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 16 de mayo de 2025 (núm. 91), todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A mayor abundamiento, señalar que no ha habido causa de nulidad, en tanto no se ha generado indefensión a la interesada ya que ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de información pública.

No estamos ante la preclusividad de un recurso administrativo, sino ante el derecho a formular alegaciones, que no se extingue por el transcurso de los 15 días reconocidos en el artículo 15.2 del Reglamento de Vías Pecuarias, sino que se mantiene hasta el momento de «redactar la propuesta de resolución». En este caso, la propuesta de resolución se elevó el día 17 de febrero de 2026.

5. Se manifiesta por parte interesada que el picadero construido por el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules se ubica en la finca de los alegantes. Esta alegación es ajena al procedimiento de deslinde de la vía pecuaria Cañada Real del Puerto de las Palomas, cuya valoración será objeto de un posterior deslinde del Descansadero Caserones del Medrano, donde supuestamente se ha construido el referido picadero.

6. Respecto a la notificación practicada a interesado no afectado por el deslinde, no tiene mayor alcance. Para la identificación de todas las partes interesadas, se utilizó, por su especialidad y oportunidad, las bases de datos del Catastro Territorial de Cádiz. Tras la realización de las operaciones materiales, se concluye que no es parte interesada como se constata en la planimetría del deslinde administrativo.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Vistos la propuesta favorable de deslinde parcial, formulada por la Delegación Territorial en Cádiz, de 17 de febrero de 2026, y el informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de marzo de 2026,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Puerto de las Palomas, desde el entronque con la Vereda de Patriste y Jimena hasta el punto definido por las coordenadas UTM (259241,33; 4033434,95), en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM que a continuación se detallan:

Longitud : 6.404 metros.

Anchura deslinde: 20 metros.

Descripción registral de la parte necesaria:

Finca rústica en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, de forma más o menos rectangular y alargada, con dirección predominante de norte a sur, anchura de 20 metros y 6.404 metros de longitud, que en adelante se conocerá como Cañada Real del Puerto de las Palomas, y que linda:

- Inicio (Norte): Linda con la vía pecuaria denominada Vereda de Patriste y Jimena.

- Margen derecha (Oeste): Linda con terrenos sobrantes de las parcelas 11001A03609004, 11001A03700017, 11001A03700018, 11001A03700019, 11001A03700020, 11001A03700021, con las parcelas catastrales 11001A03709003, 11001A04900001, con los terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 11001A04909001, 11001A04900008, 11001A04900004, 11001A04900005, 11001A04900006, 11001A04909007, 11001A03309000 y 11001A03309010.

- Margen izquierda (Este): Linda con terrenos sobrantes de las parcelas 11001A03609004, 11001A03600016, 11001A03600014, 11001A03600013, 11001A04909001, 11001A03709003, 11001A04900001, 11001A04900002, 11001A04900009, 11001A03309009, 11001A03309000 y 11001A03309010.

- Final (Sur): Linda con la parcela catastral 11001A03309000.

Descripción registral de la parte sobrante:

Finca rústica en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, dividida en dos partes de anchura variable, situadas al este y oeste de la parte necesaria de la vía pecuaria Cañada Real del Puerto de las Palomas, que en adelante se conocerá como terrenos sobrantes de la Cañada Real del Puerto de las Palomas, y que linda:

Margen derecho:

-Inicio (Norte): Linda con la vía pecuaria denominada Vereda de Patriste y Jimena.

- Margen derecha (Oeste): linda con las parcelas catastrales 11001A03700015, 11001A03700016, 11001A03700017, 11001A03700018, 11001A03700019, 11001A03700020, 11001A03700021, 11001A03609004, 11001A04900001, 11001A04909001, 11001A04900008, 11001A04900004, 11001A04900005, 11001A04900006, 11001A04909007, 11001A04920007, 11001A03309000 y 11001A03309010.

- Margen izquierda (Este): Linda con la parte necesaria de la vía pecuaria Cañada Real del Puerto de las Palomas.

- Final (Sur): Linda con la parcela catastral 11001A03309000.

Margen izquierdo:

- Inicio (Norte): Linda con la vía pecuaria denominada Vereda de Patriste y Jimena.

- Margen derecha (Oeste): Linda con la parte necesaria de la vía pecuaria Cañada Real del Puerto de las Palomas.

- Margen izquierda (Este): Linda con las parcelas catastrales 11001A03600016, 11001A03600014, 11001A03600024, 11001A03600013, 11001A04900002, 11001A04900009, 11001A03309009, 11001A03309000 y 11001A03309010.

- Final (Sur): Linda con la parcela catastral 11001A03309000.

ANEXO

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30), de la parte necesaria de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Puerto de las Palomas, desde el entronque con la Vereda de Patriste y Jimena hasta el punto definido por las coordenadas UTM (259225,30; 4033445,79), referidas al Sistema de Referencia ETRS89 HUSO 30, en el término municipal de Alcalá del los Gazules:

PUNTO COORDENADA X COORDENADA Y PUNTO COORDENADA X COORDENADA Y
1D 259864,36 4038958,64 1I 259885,05 4038955,10
2D1 259868,49 4038928,37 2I1 259888,16 4038932,17
2D2 259870,32 4038921,20 2I2 259888,32 4038931,56
2D3 259875,87 4038915,75 2I3 259889,27 4038930,63
3D 260060,51 4038763,25 3I 260073,11 4038778,78
4D 260192,86 4038657,59 4I 260204,57 4038673,83
5D 260351,91 4038554,37 5I 260362,69 4038571,21
6D1 260484,07 4038471,00 6I1 260495,97 4038487,15
6D2 260484,65 4038470,50 6I2 260503,07 4038481,07
6D3 260484,83 4038469,53 6I3 260504,76 4038471,69
7D 260485,29 4038456,92 7I 260505,29 4038457,23
8D 260484,61 4038339,31 8I 260504,62 4038339,54
9D 260489,68 4038164,12 9I 260509,73 4038162,81
10D 260474,93 4038072,56 10I 260495,66 4038075,48
11D 260495,65 4038028,45 11I 260515,02 4038034,26
12D 260502,61 4037980,49 12I 260522,05 4037985,81
13D 260518,71 4037941,32 13I 260535,93 4037952,04
14D 260610,64 4037837,30 14I 260627,01 4037848,98
15D 260708,87 4037663,58 15I 260724,14 4037677,21
16D1 260736,01 4037643,90 16I1 260748,49 4037659,57
16D2 260736,42 4037641,42 16I2 260754,59 4037654,16
16I3 260756,49 4037642,61
17D 260726,42 4037419,67 17I 260746,39 4037418,56
18D 260708,37 4037149,36 18I 260728,24 4037146,88
19D 260615,60 4036644,83 19I 260635,11 4036640,35
20D 260585,76 4036536,90 20I 260604,92 4036531,15
21D 260459,78 4036148,04 21I 260479,48 4036143,96
22D 260440,63 4035946,27 22I 260460,45 4035943,46
23D 260426,36 4035870,59 23I 260446,32 4035868,51
24D 260423,51 4035735,42 24I 260443,47 4035733,43
25D 260385,46 4035524,45 25I 260404,96 4035519,92
26D 260358,05 4035428,58 26I 260377,96 4035425,46
27D 260347,11 4035085,06 27I 260367,15 4035085,94
28D 260370,85 4034887,08 28I 260391,14 4034885,88
29D 260347,90 4034792,26 29I 260366,71 4034784,96
30D 260287,83 4034683,26 30I 260303,56 4034670,37
31D 260231,19 4034635,47 31I 260242,82 4034619,11
32D 260072,48 4034541,53 32I 260084,00 4034525,10
33D 260016,15 4034495,12 33I 260027,43 4034478,51
34D 259997,06 4034484,58 34I 260009,27 4034468,48
35D 259952,46 4034439,29 35I 259967,48 4034426,03
36D 259781,63 4034223,05 36I 259797,90 4034211,38
37D 259742,32 4034162,45 37I 259758,54 4034150,72
38D 259574,11 4033953,07 38I 259590,05 4033940,97
39D 259452,38 4033783,11 39I 259469,70 4033772,96
40D 259439,43 4033755,49 40I 259458,59 4033749,25
41D 259435,05 4033732,85 41I 259454,18 4033726,44
42D 259425,58 4033713,54 42I 259442,51 4033702,63
43D 259403,13 4033686,29 43I 259417,42 4033672,18
44D 259362,68 4033652,10 44I 259374,84 4033636,18
45D 259319,85 4033622,62 45I 259332,16 4033606,82
46D 259301,64 4033606,64 46I 259316,41 4033592,99
47D 259273,38 4033568,84 47I 259290,90 4033558,88
48D 259253,88 4033521,64 48I 259273,71 4033517,25
49D 259252,19 4033483,24 49I 259272,04 4033479,49
50D 259241,72 4033452,55 50I 259259,80 4033443,60
51D 259233,38 4033440,32 51I 259249,95 4033429,12
1C 259871,65 4038957,28

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30), de la parte sobrante de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Puerto de las Palomas, desde el entronque con la Vereda de Patriste y Jimena hasta el punto definido por las coordenadas UTM (259225,30; 4033445,79), referidas al Sistema de Referencia ETRS89 HUSO 30, en el término municipal de Alcalá de los Gazules:

PUNTO COORDENADA X COORDENADA Y PUNTO COORDENADA X COORDENADA Y
1DD 259781,28 4038974,12 1II 259895,06 4038953,48
2DD1 259841,48 4038898,29 2II 259903,27 4038945,00
2DD2 259955,91 4038805,60 3II 260093,69 4038789,81
3DD 260048,93 4038729,23 4II 260196,26 4038721,83
4DD 260156,34 4038658,04 5II 260353,88 4038628,84
5DD 260312,70 4038565,80 6II1 260512,10 4038514,92
6DD 260466,54 4038455,03 61I2 260533,45 4038491,08
7DD 260468,31 4038324,85 6II3 260541,58 4038468,82
8DD 260468,22 4038238,98 7II 260543,53 4038325,32
9DD1 260455,54 4038047,79 8II 260543,44 4038236,45
9DD2 260458,32 4038018,42 9II 260530,92 4038047,64
9DD3 260475,66 4037996,18 10II 260555,09 4038012,91
10DD1 260498,72 4037963,11 11II 260671,97 4037880,61
10DD2 260518,27 4037941,05 12II 260783,86 4037682,22
11DD 260610,12 4037837,16 13II1 260780,49 4037483,33
12DD 260708,30 4037663,06 13II2 260764,39 4037280,43
13DD1 260705,32 4037486,95 14II1 260753,20 4037145,82
13DD2 260689,42 4037286,52 14II2 260719,11 4036952,90
14DD1 260678,53 4037155,50 14II3 260683,78 4036797,64
14DD2 260645,36 4036967,80 15II 260652,16 4036640,74
14DD3 260610,23 4036813,42 16II1 260630,22 4036531,93
15DD 260576,92 4036648,17 16II2 260569,94 4036329,75
16DD1 260557,16 4036550,15 17II 260505,78 4036129,31
16DD2 260498,07 4036351,96 18II 260493,41 4035942,99
17DD 260431,33 4036143,48 19II 260456,36 4035754,76
18DD 260418,67 4035952,79 29II 260440,83 4035593,79
19DD 260381,84 4035765,65 21II1 260396,80 4035410,54
20DD 260366,47 4035606,25 21II2 260393,66 4035284,01
21DD1 260321,80 4035420,37 22II 260390,98 4035084,03
21DD2 260318,53 4035291,62 23II1 260416,31 4034890,04
22DD 260315,69 4035079,64 23II2 260414,71 4034868,10
23DD 260341,72 4034880,30 23II3 260408,28 4034845,27
24DD 260284,97 4034772,50 24II 260359,45 4034752,51
25DD 260255,26 4034716,05 25II 260316,69 4034671,27
26DD 260193,07 4034652,55 26II 260240,13 4034593,09
27DD 260021,79 4034549,10 27II 260068,59 4034489,50
28DD1 259951,44 4034481,90 28II1 260005,33 4034429,34
28DD2 259856,29 4034376,43 28II2 259913,06 4034327,06
29DD 259728,29 4034223,74 29II 259792,39 4034183,11
30DD1 259715,46 4034195,92 30II1 259779,33 4034154,80
30DD2 259681,88 4034157,01 30II2 259740,47 4034109,77
30DD3 259571,62 4034009,47 30II3 259634,46 4033968,12
31DD 259518,87 4033929,49 31II 259581,24 4033887,15
32DD 259465,07 4033850,24 32II 259517,33 4033792,99
33DD 259419,40 4033824,98 33II 259475,86 4033770,05
34DD 259392,91 4033773,81 34II 259464,87 4033748,83
35DD 259387,85 4033747,58 35II 259460,40 4033725,67
36DD 259384,37 4033739,27 36II 259449,97 4033700,72
37DD 259369,69 4033720,62 37II 259424,09 4033667,83
38DD 259334,49 4033691,16 38II 259379,91 4033630,87
39DD 259291,88 4033662,35 39II 259336,37 4033601,43
40DD 259267,11 4033642,84 40II 259321,10 4033589,40
41DD 259230,13 4033594,90 41II 259295,97 4033556,81
42DD 259204,34 4033532,51 42II 259279,24 4033516,35
43DD 259202,96 4033490,59 43II 259278,00 4033478,75
44DD 259197,73 4033472,39 44II 259266,88 4033440,07
45DD 259194,04 4033466,94 45II 259256,49 4033424,70
1CC 259817,61 4038967,35
2CC 259844,05 4038962,42
3CC 259871,65 4038957,28

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 11 de mayo de 2026.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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