Resolución de 9 de julio de 2026, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia del organismo nocivo Potexvirus citriflavivenae y se establecen medidas fitosanitarias de control en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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El virus de la clorosis nervial amarilla de los cítricos (Potexvirus citriflavivenae) (en adelante CYVCV), es un virus emergente de los cítricos que se observó por primera vez en Pakistán en 1988 en limoneros y naranjos amargos. Posteriormente, se detectó en India (1997), Turquía (2000), China (2009), Irán (2010), Corea (2021) y otros países asiáticos, Estados Unidos (2022) e Italia (2024), presentando una progresiva dispersión. En los últimos meses se ha confirmado su presencia en Cataluña, Comunidad de Valenciana y la Región de Murcia.
Este virus pertenece al género Potexvirus y provoca un conjunto de síntomas en hojas muy característicos. Las plantas infectadas presentan un aclaramiento muy marcado de las nervaduras de las hojas (amarillez intensa), distorsión foliar, manchas anulares y, en casos avanzados, necrosis venosa. La bibliografía indica que, en árboles de limón (Citrus limon) afectados, los frutos pueden presentar deformaciones, irregularidades externas y pérdida de calidad comercial. El CYVCV no suele producir síntomas ni daños en naranjo (C. sinensis) y mandarino (C. reticulata), aunque estos pueden actuar como reservorio del virus. Por el contrario, estudios realizados en otros países indican que el CYVCV puede reducir la producción en limón y lima.
No se dispone de tratamientos curativos con relación a CYVCV, en consecuencia, cuando un árbol se infecta permanece enfermo durante toda su vida y puede ser fuente de inóculo para infección de otros árboles. La forma de trasmisión del virus es mediante injerto, herramientas de corte y por insectos vectores, lo que le confiere una gran capacidad de dispersión. Los pulgones Aphis spiraecola, A. aurantii, A. craccivora, A. gossypii; y la mosca blanca de los cítricos Dialeurodes citri están descritos como insectos vectores capaces de transmitir el CYVCV desde plantas infectadas a plantas sanas.
En prospecciones realizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la primavera de 2026 se ha confirmado la presencia de CYVCV en las provincias de Almería, Córdoba y Sevilla.
El CYVCV no se encuentra clasificado como plaga de cuarentena en aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. 228/2013, (UE) núm. 652/2014 y (UE) núm. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo. No obstante lo anterior, se encuentra incluido en la Lista de Alertas de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección Vegetal (EPPO) desde 2022.
El artículo 29 del citado Reglamento (UE) 2016/2031 permite que los Estados miembros puedan adoptar medidas en relación con plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dispone en su artículo 14.3 que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.
El artículo 13.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, establece que corresponde a los titulares de explotaciones mantener el buen estado fitosanitario de los cultivos para la defensa de las producciones propias y ajenas, así como la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.
El artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sobre la calificación de utilidad pública de la lucha contra una plaga, establece que las administraciones públicas podrán calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga cuando puedan tener repercusiones importantes en el ámbito en el ámbito nacional o de las comunidades autónomas; cuando sean plagas de nueva aparición en el territorio nacional o en partes del mismo hasta entonces no afectadas, o que sus niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente, que hagan prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.
Por otra parte, el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia, en su artículo 6 dispone que la autoridad competente de la comunidad autónoma informará oficialmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la presencia de plagas no reguladas no cuarentenarias presentes en sus territorios cuya incidencia o cuyos daños se hayan visto incrementados de tal manera que estén ocasionando un grave impacto económico, social o medioambiental. En estos casos, se podrán aplicar, mutatis mutandis, las medidas previstas en este real decreto.
El artículo 6.1 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, estipula que mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias obligatorias contempladas en el artículo 5 deberán ser ejecutadas por las personas afectadas de las que se hace referencia en el artículo 4, imputándose a ellas los gastos que se originen, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
Con relación a ello, se ha informado a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio Agricultura Pesca y Alimentación de la detección de la presencia de CYVCV en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, modificado por el Decreto 165/2024, de 26 de agosto, que indica en su artículo 1.1 que corresponde a la citada Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.
Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la competencia que me confiere el artículo 11 del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, modificado por el Decreto 165/2024, y el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas,
RESUELVO
Primero. Declarar oficialmente la existencia del organismo nocivo denominado Potexvirus citriflavivenae, también denominado virus de la clorosis nervial amarilla de los cítricos o CYVCV en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Establecer como vegetales hospedantes del CYVCV y como insectos vectores que realizan su trasmisión los incluidos en el Anexo I y Anexo II, respectivamente de la presente resolución.
Tercero. Establecer medidas fitosanitarias obligatorias para la lucha contra la mencionada plaga cuyo detalle se indicada en el Anexo III de esta resolución.
Cuarto. Las medidas fitosanitarias establecidas en el resuelvo anterior serán de aplicación para futuras detecciones de CYVCV. No obstante lo anterior, tras cada detección, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura que corresponda podrá adoptar de forma inmediata medidas cautelares previas complementarias a las medidas fitosanitarias obligatorias descritas en la presente resolución, en el ámbito de sus competencias.
Quinto. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada ley.
Sexto. Contra la presente orden se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Sevilla, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 8.3, 14.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente.
Séptimo. La presente resolución surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de julio de 2026.- El Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, en funciones, P.D. (Orden de 13.6.2017, BOJA núm. 117, de 21.6.2017), el Director General, Daniel Quesada Sánchez.
ANEXO I
Vegetales hospedantes.
Se consideran vegetales hospedantes del organismo nocivo CYVCV, los géneros y especies que se relacionan a continuación:
- Citrus spp.
- Fortunella spp.
- xCitrofortunella spp.
- Malva sylvestris.
- Ranunculus arvensis.
- Sinapis arvensis.
- Solanum nigrum.
ANEXO II
Insectos vectores:
Se consideran insectos vectores capaces de transmitir CYVCV los que se relacionan a continuación:
- Aphis aurantii.
- Aphis craccivora.
- Aphis gossypii.
- Aphis spiraecola.
- Dialeurodes citri.
ANEXO III
Medidas fitosanitarias obligatorias para la lucha contra la plaga Potexvirus citriflavivenae o virus de la clorosis nervial amarilla o CVYCV
1. En parcelas de cultivo, parques, jardines, y cualquier otro tipo de superficie con vegetales de especies sensibles a la plaga indicadas en el Anexo I de la presente resolución en las que se constate o sospeche la presencia de CYVCV se deberán ejecutar las siguientes medidas fitosanitarias obligatorias:
a) Realizar prospecciones exhaustivas y periódicas al objeto de determinar la presencia de este organismo nocivo.
Así mismo, deben permitir el acceso a sus instalaciones a las autoridades competentes según se establece en el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad vegetal, y en el artículo 21 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
b) Proceder de inmediato a la comunicación al Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la provincia que corresponda en caso de que se sospeche o confirme la presencia de la plaga.
c) Los titulares que se encuentren afectados por la plaga de CYVCV, de acuerdo con los artículos 14 y 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, deberán realizar actuaciones dirigidas al control de los insectos vectores del virus, bien mediante tratamientos con productos fitosanitarios o sueltas de organismos de control biológico.
Los productos fitosanitarios empleados deberán estar debidamente autorizados para su control, según el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. De igual modo, los organismos de control biológico empleados deberán estar inscritos en el Registro de Determinados Medios de Defensa Fitosanitaria.
En la aplicación de los mismos se tendrá en cuenta la fenología del cultivo y la biología de los vectores, se adecuarán a las mismas los productos seleccionados y se respetarán en todo momento los condicionamientos y restricciones establecidos por la legislación vigente.
d) Desinfectar las herramientas de corte entre parcelas. Retirando, en primer lugar, los restos de residuos orgánicos con agua y jabón o detergente. Posteriormente, desinfectando con una dilución de lejía en agua de 1:9 durante más de 5 minutos, alcohol isopropílico al 70-100%, peróxido de hidrógeno (agua oxigenada) o amonios cuaternarios.
2. Para los operadores profesionales que sean productores o comerciantes de material vegetal de reproducción de especies sensibles a la presencia de CYVCV:
a) Los titulares de las parcelas de producción o comercialización de material vegetal, realizarán con frecuencia prospecciones exhaustivas y la oportuna toma de muestras al objeto de determinar la presencia del organismo nocivo CYVCV.
Así mismo, deben permitir el acceso a sus instalaciones a las autoridades competentes según se establece en el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
b) En todo caso, los responsables de las instalaciones o parcelas de producción o comercialización de especies hospedantes deberán garantizar que el material vegetal que salga de sus instalaciones se encuentra libre del citado organismo nocivo.
c) Para la introducción y movimiento de vegetales o productos de vegetales hospedantes, serán de aplicación los requisitos del Reglamento (UE) 2016/2031 relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Según la Sección 2 del capítulo VI del citado reglamento, es preceptivo que dicho material vaya acompañado del Pasaporte Fitosanitario emitido por un operador profesional autorizado para la emisión del dicho pasaporte fitosanitario, el cual acredita el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 85.
En consecuencia, en caso de detectarse el citado organismo nocivo en un lote de material vegetal, no se concederá o se retirará, según corresponda, el Pasaporte Fitosanitario al mismo, debiendo ser debidamente aislado con el objeto de evitar la dispersión de CYVCV.
d) Los titulares de parcelas de producción de material vegetal de reproducción que se encuentren afectadas por la plaga de CYVCV, de acuerdo con los artículos 14 y 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, deberán realizar tratamientos fitosanitarios dirigidos al control de los insectos vectores del virus, los cuales se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para su control, según el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En la aplicación de los productos fitosanitarios se tendrá en cuenta la fenología del cultivo y la biología de los vectores, se adecuarán a las mismas los productos seleccionados y se respetarán en todo momento los condicionamientos y restricciones establecidos por la legislación vigente.
e) Desinfectar las herramientas de corte entre parcelas, instalaciones o lotes de producción o comercialización de especies hospedantes. Retirando, en primer lugar, los restos de residuos orgánicos con agua y jabón o detergente. Posteriormente, desinfectando con una dilución de lejía en agua de 1:9 durante más de 5 minutos, alcohol isopropílico al 70-100%, peróxido de hidrógeno (agua oxigenada) o amonios cuaternarios.
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