Decreto 483/2026, de 31 de agosto, por el que se adoptan medidas para la mejora del funcionamiento del sistema educativo y de la gestión de la actividad docente en la enseñanza no universitaria en Andalucía.
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I
La legislación educativa ha experimentado múltiples modificaciones desde la promulgación de la Ley General de Educación de 1970, aprobada con anterioridad a la sanción de la Constitución Española de 1978, hasta la entrada en vigor de la última reforma de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de Educación Infantil, la competencia exclusiva, entre otras, en la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, así como la evaluación y garantía de calidad del sistema educativo y las actividades complementarias y extraescolares.
Asimismo, el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre la ordenación del sector y de la actividad docente, así como sobre los requisitos de los centros, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Desde que se publicó la Ley General de Educación de 1970 hasta la última modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, además de cambios relativos a la propia estructura de la enseñanza y etapas que conforman el sistema educativo, también se han introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de los centros, profundizándose en los conceptos de participación de la comunidad educativa y de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión.
Actualmente, se ha de tener en cuenta tanto lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, como la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, prevé en su artículo 5 como uno de sus objetivos «garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio», lo que ha permitido establecer un marco legislativo estable que ha consolidado nuestros principios generales de actuación en cada una de las etapas en el contexto de nuestra comunidad autónoma.
Las medidas previstas en el presente decreto, orientadas a la mejora del funcionamiento del sistema educativo y de la gestión de la actividad docente en la enseñanza no universitaria en Andalucía, incorporan mecanismos de simplificación administrativa y de agilización de los procedimientos que afectan al conjunto del sistema educativo andaluz mediante el desarrollo de la digitalización de procesos y la introducción de reformas normativas necesarias para reducir trámites burocráticos en los centros educativos y en la propia administración. Muchas de estas medidas surgen del acuerdo recogido en la Resolución de 15 de octubre de 2025, de la Viceconsejería, por la que se da publicidad al Acuerdo de 16 de julio de 2025, sobre mejora del sistema educativo y las condiciones laborales del personal funcionario docente no universitario de Andalucía, suscrito entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y las organizaciones sindicales CSIF, ANPE y UGT.
La Junta de Andalucía ha aprobado diversas disposiciones destinadas a impulsar la reducción de trabas administrativas, la simplificación y agilización de los procedimientos, la disminución de cargas burocráticas y el fortalecimiento de la administración electrónica. Entre estas iniciativas, resulta especialmente relevante el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, cuyo objetivo es reforzar la eficacia y la eficiencia de la actuación administrativa, garantizar e implementar los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de la Junta de Andalucía, así como preservar la seguridad jurídica mediante la determinación de las condiciones de validez y eficacia en el uso de medios electrónicos en el marco de las relaciones jurídico-administrativas. Los principios y medidas contemplados en dicha norma se amplían y consolidan con la aprobación del presente decreto que persigue adecuar el marco reglamentario a las nuevas necesidades del sistema educativo andaluz, suponiendo, a su vez, un punto de partida para continuar avanzando en el futuro en la simplificación administrativa.
II
El objeto, el ámbito de aplicación y sus fines, centrados en la mejora del funcionamiento del sistema educativo y de la gestión de la actividad docente en la enseñanza no universitaria en Andalucía que devienen en una reducción de trámites administrativos, el aumento de la eficacia y la eficiencia de los recursos materiales y humanos, así como la mejora de la comunicación entre la ciudadanía, los centros y la Administración educativa se desarrollan en el capítulo I del decreto, dando cumplimiento al deber general de la simplificación administrativa.
III
El decreto dedica su capítulo II a introducir modificaciones normativas orientadas a agilizar la organización y el funcionamiento de los centros docentes con el fin de optimizar la calidad educativa y la gestión de la actividad docente en colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP), colegios públicos rurales (CPR), institutos de Educación Secundaria (IES), conservatorios elementales, profesionales y superiores de Música y Danza, Escuelas de Arte y Superiores de Arte, Escuelas Oficiales de Idiomas (EEOOII), Centros del Profesorado (CEP) y residencias escolares. Estas medidas persiguen evitar duplicidades en la elaboración de documentos programáticos, reducir trámites intermedios de escaso valor añadido, flexibilizar las estructuras organizativas y reforzar la autonomía y la capacidad de auto organización de los centros.
Asimismo, tales cambios se acompañan de un impulso a la digitalización de los procesos administrativos, la eliminación de determinados trámites y la centralización de solicitudes y comunicaciones con el objetivo de evitar duplicidades en la distribución de esfuerzos y recursos.
Los distintos decretos reguladores de la organización y funcionamiento de los centros educativos garantizan un marco estable de convivencia entre los sectores de la comunidad educativa a través de la configuración de los órganos de gobierno, el diseño de modelos propios de convivencia y la adopción de sistemas de gestión específicos; todo ello orientado a asegurar una educación inclusiva y de calidad, centrada en el desarrollo integral del alumnado. A estos cambios en la organización y funcionamiento se añaden, además, modificaciones en la ordenación y en la evaluación de las enseñanzas encomendadas a los distintos centros, así como el aumento de la flexibilidad en los procedimientos electorales de los centros.
Se introducen diversas actualizaciones normativas orientadas a la adecuación de la organización escolar a las nuevas necesidades detectadas en los centros. Entre ellas cabe destacar la redefinición de las competencias de las juntas electorales en los procesos de elección de los consejos escolares o de centro, así como la previsión de mecanismos de simplificación organizativa en aquellos centros con menos de nueve o doce unidades, según proceda. En lo relativo a los Reglamentos de Organización y Funcionamiento se aligeran igualmente las funciones atribuidas a las personas que ejercen la tutoría de grupo, con el objetivo de reducir la carga documental sin merma de la calidad ni de la excelencia del servicio educativo.
IV
En relación con la dirección de centros docentes, a la que se dedica el capítulo III, se le asigna una mayor autonomía, necesidad clave para mejorar su gestión, liderazgo y funcionamiento. En un entorno educativo cada vez más complejo, estas capacidades se presentan como fundamentales para asegurar una educación de calidad y adaptada a los retos del siglo XXI. Las direcciones de los centros educativos son piezas fundamentales del sistema y sus competencias, relacionadas con la gestión del cambio y con la toma de decisiones fundamentadas, que han de permitir adaptar el centro a las características del entorno, manejando los recursos disponibles.
Este desarrollo de la autonomía de las direcciones de los centros docentes ha de venir acompañada de la necesaria rendición de cuentas, como aspecto fundamental para asegurar la transparencia, la eficacia en la gestión y la responsabilidad de las decisiones tomadas en el ámbito educativo, pero haciendo de ello un procedimiento más ágil y efectivo. En esa línea va la modificación que se realiza del Decreto 152/2020, de 15 de septiembre, por el que se regula el acceso a la función directiva y la formación, evaluación y reconocimiento de los directores, las directoras y los equipos directivos de los centros docentes públicos no universitarios, de los que es titular la Junta de Andalucía.
V
El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, se modifica para permitir que los alumnos y alumnas andaluces se presenten a las pruebas de acceso a la universidad en igualdad de condiciones que el resto del alumnado en nuestro país.
En concreto, la modificación que se recoge en el capítulo IV pretende un mayor ajuste a las pruebas extraordinarias en las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial, así como en profesionales de Música y Danza que permita a todo el alumnado que cumpla los requisitos para ello acceder a las pruebas de acceso a la universidad en condiciones de igualdad. Estas medidas, además de mejorar la eficiencia y coherencia del sistema educativo, buscan garantizar que el alumnado disponga de mayores oportunidades de recuperación, orientación y preparación; al tiempo que facilitan la organización del trabajo docente.
La organización de las evaluaciones extraordinarias en el mes de junio, en sustitución de las que tradicionalmente se desarrollaban en septiembre, responde a la finalidad de dotar al sistema educativo de mayor eficacia y eficiencia en la gestión administrativa, en consonancia con los principios de simplificación normativa y racionalización de procedimientos que informan al Derecho administrativo y, en particular, al ámbito de la función pública docente.
La celebración de las pruebas extraordinarias en el mes de junio permite unificar en un solo acto administrativo el proceso evaluador, integrando las calificaciones ordinarias y extraordinarias en un mismo período, dándole mayor coherencia a la evaluación continua, lo cual aporta seguridad jurídica y una mejora en las prácticas educativas. Además, el adelanto de las pruebas extraordinarias a junio contribuye a la economía procedimental en cuanto reduce cargas administrativas tanto para la Administración educativa como para los propios centros.
VI
El capítulo V modifica artículos del Decreto 21/2020 de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Esta norma establece un marco regulatorio integral y actualizado que garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a los centros educativos andaluces. Este sistema prioriza la transparencia, la inclusión y la equidad, al tiempo que simplifica los trámites para las familias y refuerza la capacidad de los centros y administraciones para gestionar el proceso de admisión de manera eficiente y justa.
VII
El capítulo VI aborda la modificación del Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, como marco general que regula la formación del profesorado andaluz, la organización y funcionamiento de los centros del profesorado donde se recoge una simplificación de los proyectos de formación para hacerlos más simples y ágiles y adecuarlos al contexto, lo que contribuye a una mayor concreción, eficiencia y efectividad en la planificación formativa.
VIII
El capítulo VII recoge la modificación del Decreto 227/2011, de 5 de julio, por el que se regula el depósito, el registro y la supervisión de los libros de texto, así como el procedimiento de selección de los mismos por los centros docentes públicos de Andalucía, estableciéndose la agilización y digitalización del procedimiento con el fin de una Administración educativa más sostenible, eficiente y alineada con los principios de modernización administrativa y sostenibilidad ambiental.
IX
Entre otras medidas de carácter transversal que se recogen en el decreto, especial significación tienen las relativas a la necesidad de relacionarse de manera obligatoria con la Administración en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se indica que reglamentariamente, las administraciones pueden establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas siempre que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, por lo que así se dispone para la tramitación de los procedimientos establecidos en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, en el Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas y en el Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las escuelas de Música y Danza.
Finalmente, para concluir, el texto cuenta con cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro finales.
X
El decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas básicas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, el decreto cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la citada ley.
Además, se hace constar que se ha identificado claramente el propósito de la norma y, durante el procedimiento de elaboración, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos propios del proceso de elaboración en los términos establecidos en los artículos 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa a través de los trámites de consulta pública previa, de audiencia e información pública.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 45.1.b) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, en la tramitación de la elaboración de la presente norma se ha incorporado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Además, se ha tenido en consideración la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración del decreto, en consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de agosto de 2026,
dispongo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para la mejora del funcionamiento del sistema educativo y de la gestión de la actividad docente en la enseñanza no universitaria en Andalucía mediante la racionalización administrativa entendida como un proceso integral y continuo dirigido a la reordenación, simplificación, normalización, optimización y automatización progresiva de los procedimientos de los centros y servicios educativos, con el fin de facilitar el ejercicio de la función docente.
2. Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a la totalidad de los centros y servicios educativos no universitarios, situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y conforme a su naturaleza jurídica y al régimen específico que resulte de aplicación en la normativa vigente.
Artículo 2. Fines.
El presente decreto persigue los siguientes fines:
a) Reducir la carga administrativa del personal docente, a fin de garantizar la mejora del funcionamiento del sistema educativo y de la gestión de la actividad docente, mediante la simplificación de los procesos administrativos que optimicen los recursos materiales y humanos y faciliten la planificación, ejecución y seguimiento de las estrategias didácticas, así como la atención personalizada al alumnado.
b) Incrementar la eficacia y la eficiencia en la utilización de los recursos materiales y humanos de los centros y de la propia Administración educativa con el objeto de maximizar los resultados derivados de su funcionamiento y de los servicios educativos vinculados, fundamentándose en la optimización del desempeño de los equipos humanos y de los medios materiales conforme a los objetivos establecidos por la Consejería competente en materia de educación, garantizando la calidad y sostenibilidad del sistema educativo.
c) Mejorar la comunicación entre la ciudadanía, los centros educativos y la Administración educativa mediante el fortalecimiento de los canales, procesos y herramientas de intercambio de información, con el fin de promover relaciones ágiles, transparentes y participativas basadas en la confianza mutua, la corresponsabilidad y la toma de decisiones informadas.
Artículo 3. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.
Todos los centros docentes deberán promover de forma efectiva la simplificación administrativa en el ámbito de sus respectivas competencias, de modo que el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos miembros de la comunidad educativa implique la menor carga administrativa posible dentro del marco de la autonomía reconocida en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de la normativa reguladora de cada procedimiento.
CAPÍTULO II
De la organización y funcionamiento de los centros y de las enseñanzas que en ellos se imparten
SECCIÓN 1.ª DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y DE LA ORDENACIÓN DE SUS ENSEÑANZAS
Artículo 4. Modificación del Decreto 328/2010, de 13 julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial.
El Decreto 328/2010, de 13 julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 20, relativo al Plan de Centro, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Proyecto Educativo a que se refieren las letras b), c), f) y h), del artículo 21.3.»
Dos. Se modifica el artículo 21, relativo al Proyecto Educativo, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El proyecto educativo abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales destinados a la mejora del rendimiento escolar y de la calidad educativa del centro.
b) Las líneas generales de actuación pedagógica y la concreción curricular, con el tratamiento transversal de áreas como la educación en valores e integración de la igualdad de género.
c) Los criterios pedagógicos del centro que servirán de base para determinar:
1.º Los procedimientos y criterios de evaluación y promoción del alumnado.
2.º La planificación del tiempo escolar y extraescolar.
3.º La asignación de agrupamientos y tutorías.
4.º La determinación de la oferta de áreas.
5.º La determinación de medidas organizativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y los mecanismos de coordinación del tránsito entre etapas educativas.
6.º La organización de los órganos de coordinación docente y la determinación del horario de dedicación de sus responsables.
d) El plan de orientación y acción tutorial.
e) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar a que se refiere el artículo 22.
f) El plan de formación del profesorado.
g) Los procedimientos de evaluación interna.
h Los planes estratégicos que, en su caso, se desarrollen en el centro.
i) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 19 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Tres. Se modifica el artículo 26, relativo a la autoevaluación, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá:
a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.»
Cuatro. Se modifica el artículo 27, relativo a las Programaciones didácticas, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Programaciones didácticas en la Educación Primaria son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada área del currículo establecido por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales establecidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por docentes de los equipos de ciclo, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 26.
Se registrarán preferentemente en el Sistema de Información Séneca, si bien también podrán elaborarse con modelos homologados y definidos por el ETCP o el Claustro de Profesorado, en su caso.
2. Las Programaciones didácticas incluirán:
a) Los objetivos o competencias específicas, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para el ciclo relacionándolos a través de las situaciones de aprendizaje distribuidas de manera temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
b) La contribución de la materia o ámbito a la adquisición de las competencias clave, especialmente a la competencia lingüística y a la de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM).
c) La metodología, los materiales y recursos didácticos.
d) Los procedimientos de evaluación del alumnado y los criterios de calificación, en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
e) Las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
f) Las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con el currículo que se proponen realizar por los equipos de ciclo.
g) Mecanismos de revisión de la programación y evaluación de la práctica docente.
h) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 19 del presente decreto.
En los centros específicos de Educación Especial, las Programaciones didácticas incluirán, además, el diseño y la organización de los espacios necesarios para el desarrollo de la programación.»
Cinco. Se modifica el artículo 28, relativo a las Propuestas pedagógicas, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Propuestas pedagógicas en el segundo ciclo de la Educación Infantil respetarán las características propias del crecimiento y el aprendizaje de los niños y las niñas. Serán elaboradas por el equipo de ciclo de Educación Infantil, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 26.
Se registrarán preferentemente en el Sistema de Información Séneca, si bien también podrán elaborarse con modelos homologados y definidos por el ETCP o el Claustro de Profesorado, en su caso.
2. Las Propuestas pedagógicas incluirán:
a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para el ciclo, así como su relación y su distribución temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
b) La metodología que se va a aplicar y los materiales y recursos empleados relacionados con el diseño y la organización de los espacios y los tiempos.
c) Las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
d) Los procedimientos de evaluación del alumnado, en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
e) Mecanismos de revisión de la Propuesta pedagógica y evaluación de la práctica docente.
f) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 19 del presente decreto.»
Seis. Se modifica el artículo 55, relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h) que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Proclamar los candidatos y las candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Siete. Se modifica el artículo 57, relativo a la elección de los representantes del profesorado, en sus apartados 3 y 4 que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 5:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes del profesorado. Posteriormente, a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará al profesorado electo, debiendo informar por un canal oficial a todo el profesorado.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora del centro, que ejercerá la presidencia, el maestro o maestra de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ejercerá la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios maestros o maestras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Ocho. Se modifica el artículo 58, relativo a la elección de los representantes de los padres y de las madres, en sus apartados 7 y 8 que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Los padres, madres y representantes legales del alumnado podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial, bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa Electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrán entregarlo al director o directora del centro que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa Electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta electoral. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
8. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio, sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
Nueve. Se modifica el artículo 66 relativo a las competencias del Claustro de Profesorado, de manera que se le añade un apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Claustro de Profesorado podrá asumir las competencias y funciones del equipo técnico de coordinación pedagógica según lo dispuesto en el artículo 87.3 del presente decreto.»
Diez. Se modifica el artículo 70, relativo a las competencias de la dirección, en su apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las personas que ejerzan la dirección de los centros adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la prevención, detección y atención a los actos de violencia dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género en el ámbito escolar, desamparo o acoso en general.»
Once. Se modifica el artículo 87, relativo al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, con la adición de un punto 3 redactado en los siguientes términos:
«3. En caso de que el centro disponga de 9 o menos unidades, la constitución del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica quedará supeditada a la autonomía del centro docente, correspondiendo al Claustro de Profesorado asumir las competencias y funciones que, en otro caso, serían atribuidas a dicho órgano. En estos casos, el coordinador o coordinadora del equipo de orientación educativa podrá asistir y formar parte del mismo.»
Doce. Se modifica el artículo 90, relativo a las funciones de la tutoría, en su apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los tutores y tutoras ejercerán las siguientes funciones de conformidad con las competencias atribuidas por el centro y la normativa vigente:
a) Desarrollar las actividades previstas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial.
b) Conocer las aptitudes e intereses del alumnado a su cargo y orientarlo en su proceso de aprendizaje, así como en la toma de decisiones personales y académicas.
c) Garantizar la coherencia y coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje del grupo, incluyendo la aplicación de las medidas de atención a la diversidad, así como organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación.
d) Informar al alumnado y a sus familias sobre el desarrollo del aprendizaje, facilitando la cooperación educativa con los padres, madres o representantes legales, incluida la utilización de la tutoría electrónica según la normativa vigente. A tales efectos, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes legales del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos, si es necesario de manera presencial en horario de tarde.
e) Favorecer la integración del alumnado en el grupo y promover su participación en las actividades del centro.
f) Recabar la valoración del alumnado sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas curriculares.
g) Colaborar, en los términos que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento, en la gestión de programas específicos del centro, incluidos los relativos a la gratuidad de libros de texto.
h) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el plan de orientación y acción tutorial del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
SECCIÓN 2.ª DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y DE LA ORDENACIÓN DE SUS ENSEÑANZAS
Artículo 5. Modificación del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria.
El Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 22, relativo al Plan de Centro, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Proyecto Educativo a que se refieren las letras b), c), d), g) e i) del artículo 23.3.»
Dos. Se modifica el artículo 23, relativo al Proyecto Educativo, en su apartado 3 que queda redactado como sigue:
«3. El Proyecto Educativo abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales destinados a la mejora del rendimiento escolar y de la calidad educativa del centro.
b) Las líneas generales de actuación pedagógica y la concreción curricular, con el tratamiento transversal de materias como la educación en valores e integración de la igualdad de género.
c) Los criterios pedagógicos del centro que servirán de base para determinar:
1.º Los procedimientos y criterios de evaluación, promoción y titulación del alumnado.
2.º La planificación del tiempo escolar y extraescolar.
3.º La asignación de agrupamientos y tutorías.
4.º La determinación de la oferta de materias.
5.º La determinación de medidas organizativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y los mecanismos de coordinación del tránsito entre etapas educativas.
6.º La organización de los órganos de coordinación docente y la determinación del horario de dedicación de sus responsables.
En el caso del bachillerato, estos criterios incluirán, asimismo, la organización de los bloques de materias en cada modalidad impartida, considerando su relación con las universidades y otros centros de educación superior.
d) En el caso de las enseñanzas de ciclos formativos de grado D y E, los criterios para la elaboración de los horarios teniendo en cuenta las características específicas de cada ámbito y/o módulo en cuanto a horas, espacios y requisitos. Asimismo, se incluirán los criterios para la organización curricular y la programación de la formación en empresas de cada módulo, así como el Plan de formación inicial y los criterios para la realización de la formación práctica en empresas.
e) El plan de orientación y acción tutorial.
f) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar, a que se refiere el artículo 24.
g) El plan de formación del profesorado.
h) Los procedimientos de evaluación interna.
i) Los planes estratégicos que, en su caso, se desarrollen en el centro.
j) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Tres. Se modifica el artículo 28, relativo a la autoevaluación, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado y que incluirá:
a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.»
Cuatro. Se modifica el artículo 29, relativo a las Programaciones didácticas, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia, módulo o, en su caso, ámbito del currículo establecido por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales establecidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por los docentes de los departamentos de coordinación didáctica, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 28. Se registrarán preferentemente en el Sistema de Información Séneca, si bien también podrán elaborarse con modelos homologados y definidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica o el Claustro de Profesorado, en su caso.
2. Las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los institutos de Educación Secundaria incluirán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Las competencias específicas u objetivos, los saberes básicos y los criterios de evaluación, relacionándolos a través de las situaciones de aprendizaje distribuidas de manera temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
b) La contribución de la materia/ámbito a la adquisición de las competencias clave, especialmente a la competencia lingüística y a la de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM).
c) En el caso de los módulos y proyectos de los ciclos formativos de grado medio, superior y cursos de especialización, no será de aplicación los epígrafes a) y b) del presente apartado y las programaciones didácticas deberán incluir las competencias profesionales y para la empleabilidad que hayan de adquirirse, así como los elementos que se determinen por orden de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional. Del mismo modo, en estas se considerarán los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación, así como su relación y su distribución temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
d) La metodología, los materiales y recursos didácticos.
e) Los procedimientos de evaluación del alumnado y los criterios de calificación en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
f) Las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
g) Las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con el currículo que se proponen realizar por los departamentos de coordinación didáctica.
h) Los mecanismos de revisión de la programación y evaluación de la práctica docente.
i) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Cinco. Se modifica el artículo 38, relativo a las medidas disciplinarias por las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia al que se le añade un apartado 4.
«4. En los supuestos previstos en el artículo 37.1.c), la medida que, con carácter general, procederá imponer será la de cambio de centro docente.»
Seis. Se modifica el artículo 56, relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h) que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Proclamar los candidatos y las candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Siete. Se modifica el artículo 58, relativo a la elección de los representantes del profesorado, en sus apartados 3 y 4 que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 5:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes del profesorado. Posteriormente a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará al profesorado electo, debiendo informar por un canal oficial a todo el profesorado.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora del instituto, que ostentará la presidencia, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Ocho. Se modifica el artículo 59, relativo a la elección de los representantes de los padres y de las madres, en sus apartados 7 y 8 que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Los padres, madres y representantes legales del alumnado podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial, bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa Electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrán entregarlo al director o directora del centro, que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa Electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
8. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio, sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
Nueve. Se modifica el artículo 68, relativo a las competencias del Claustro de Profesorado, de manera que se le añade un apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Claustro de Profesorado podrá asumir las competencias y funciones del equipo técnico de coordinación pedagógica según lo dispuesto en el artículo 88 del presente decreto.»
Diez. Se modifica el artículo 72, relativo a las competencias de la dirección, en sus apartados 1.p) y 3 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La dirección del instituto ejercerá las siguientes competencias:
p) Designar las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica y nombrar y cesar a los tutores y tutoras de grupo, a propuesta de la jefatura de estudios.
3. Las personas que ejerzan la dirección de los institutos adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género en el ámbito escolar, desamparo o acoso en general.»
Once. Se modifica el artículo 82, relativo a los órganos de coordinación docente, en sus apartados 1, 2 y 3 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. En los institutos de Educación Secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes.
b) Departamento de orientación.
c) Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
d) Tutoría.
e) Departamentos de coordinación didáctica que se determinen y, en su caso, departamento de actividades complementarias y extraescolares, hasta un total de once en el supuesto de que el instituto imparta la Educación Secundaria Obligatoria o de quince, si también imparte enseñanzas de Bachillerato.
f) Área de competencia de formación profesional.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 23, el proyecto educativo podrá establecer los criterios pedagógicos para el funcionamiento de otros órganos de coordinación docente, siempre que su número, junto al de departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, de actividades complementarias y extraescolares, no supere el establecido en el apartado 1.e). Los órganos creados en los institutos en aplicación de lo dispuesto en este apartado dispondrán de un responsable con la misma categoría que la jefatura de departamento, cuyo nombramiento y cese se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 95.1 y 96. Las funciones de las personas responsables de estos órganos se recogerán en el proyecto educativo del instituto.
3. Además, los institutos de Educación Secundaria que impartan Formación Profesional podrán constituir departamentos de familia profesional que agruparán al profesorado que imparta docencia en ciclos formativos de una misma familia profesional y que no pertenezca a otro departamento. En caso de que el centro posea dos o más familias profesionales creará un órgano de coordinación docente de rango superior que las agrupe, denominado Área de Competencia de Formación Profesional que no computará a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.e).»
Doce. Se modifica el artículo 84, relativo a las áreas de competencia, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Las familias profesionales, representadas a través de sus jefes de departamento, se agruparán en el Área de Competencia de Formación Profesional para la adquisición por el alumnado de las competencias profesionales propias de las enseñanzas de Formación Profesional que se imparten en el centro.
2. Esta área, en caso de que se constituya, tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar en el desarrollo de las tareas vinculadas a la fase de formación en empresa, de conformidad con la normativa aplicable, en coordinación con las personas que desempeñen las funciones de coordinación dual y teniendo en cuenta las funciones que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 94 del presente decreto corresponden a la vicedirección y a las personas titulares de las jefaturas de los departamentos de familia profesional en lo relacionado con los centros de trabajo y su colaboración en la formación del alumnado y en su inserción profesional.
b) Desempeñar funciones de apoyo en aquellos centros que impartan enseñanzas en oferta modular diferenciada, incluyendo la adecuada planificación, organización y seguimiento de las mismas, garantizando su correcto desarrollo.
c) Impulsar y coordinar las relaciones del centro con su entorno profesional y productivo, participando en cuantas actividades resulten necesarias para fortalecer la vinculación entre el centro y los agentes del sector correspondiente.
d) Colaborar en el impulso y desarrollo de las actuaciones del centro en materia de internacionalización de formación profesional, incluida la participación en programas, redes y proyectos de cooperación de ámbito autonómico, estatal o internacional.
e) Prestar apoyo a los procesos de planificación, implantación, seguimiento y evaluación de los sistemas de aseguramiento y mejora continua de la calidad en formación profesional.
f) Apoyar el diseño, el desarrollo y el seguimiento de iniciativas de innovación en formación profesional favoreciendo la incorporación de metodologías, herramientas y prácticas innovadoras alineadas con las necesidades del sistema productivo y del entorno profesional.
3. En esta área de competencias uno de sus miembros dispondrá, dentro de su horario lectivo, de un horario específico para la realización de las funciones de coordinación, de conformidad con lo que, a tales efectos, se determine por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Su designación corresponderá a la dirección del centro de entre las jefaturas de departamento de las familias profesionales que pertenezcan al área.
Trece. Se deroga el artículo 87, relativo al Departamento de formación, evaluación e innovación educativa.
Catorce. Se modifica el artículo 88, relativo al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por la persona titular de la dirección, que ostentará la presidencia, la persona titular de la jefatura de estudios, las personas titulares de las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica y de orientación y, en su caso, la persona titular de la vicedirección. Ejercerá las funciones de secretaría la jefatura de departamento que designe la presidencia de entre los miembros del equipo.
En caso de que el centro disponga de 12 o menos unidades la constitución del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica quedará supeditada a la autonomía del centro docente, correspondiendo al Claustro de Profesorado asumir las competencias y funciones que, en otro caso, serían atribuidas a dicho órgano.»
Quince. Se modifica el artículo 89, relativo a las competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.
b) Delimitar los objetivos generales destinados a la mejora del rendimiento escolar y de la calidad educativa del centro.
c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los departamentos de coordinación didáctica.
e) Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y al Claustro de Profesorado sobre el aprendizaje y la evaluación en competencias y velar porque las programaciones de los departamentos de coordinación didáctica, en las materias, ámbitos o módulos que les están asignadas contribuyan al desarrollo, en su caso, de las competencias básicas, profesionales o para la empleabilidad a cuyos efectos se establecerán estrategias de coordinación.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las medidas y programas de atención a la diversidad del alumnado, incluidos los programas de diversificación curricular y los ciclos formativos de grado básico.
g) Establecer criterios y procedimientos de funcionamiento del aula de convivencia.
h) Establecer indicadores y procedimientos que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.
i) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro.
j) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen y elevar al equipo directivo las actividades formativas que constituirán, cada curso escolar, el plan de formación del profesorado; para su inclusión en el Proyecto educativo.
k) Colaborar con el Centro del Profesorado que corresponda en cualquier otro aspecto relativo a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de Profesorado de las mismas.
l) Colaborar con la Dirección General competente en materia de evaluación en la aplicación y el seguimiento de las pruebas de evaluación de diagnóstico y con aquellas otras actuaciones relacionadas con la evaluación que se lleven a cabo en el centro.
m) Elevar propuestas al equipo directivo y al Claustro de Profesorado para su inclusión en los planes de mejora que se deriven de las evaluaciones realizadas en el centro.
n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Proyecto educativo del instituto o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 91, relativo a las funciones de la tutoría, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los tutores y tutoras ejercerán las siguientes funciones de conformidad con las competencias atribuidas por el centro y la normativa vigente:
a) Desarrollar las actividades previstas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial.
b) Conocer las aptitudes e intereses del alumnado a su cargo y orientarlo en su proceso de aprendizaje, así como en la toma de decisiones personales y académicas.
c) Garantizar la coherencia y coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje del grupo, incluyendo la aplicación de las medidas de atención a la diversidad, así como organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación.
d) Informar al alumnado y a sus familias sobre el desarrollo del aprendizaje facilitando la cooperación educativa con los padres, madres o representantes legales, incluida la utilización de la tutoría electrónica según la normativa vigente. A tales efectos, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes legales del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos, si es necesario de manera presencial en horario de tarde.
e) Favorecer la integración del alumnado en el grupo y promover su participación en las actividades del centro.
f) Recabar la valoración del alumnado sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje en las distintas áreas, módulos o materias.
g) Colaborar, en los términos que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento, en la gestión de programas específicos del centro, incluidos los relativos a la gratuidad de libros de texto.
h) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el plan de orientación y acción tutorial del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 94, relativo a las competencias de las jefaturas de los departamentos, en su apartado f) que queda redactado en los siguientes términos:
«f) Representar al departamento en las reuniones del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y ante cualquier otra instancia de la Administración educativa.»
SECCIÓN 3.ª DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE ARTE Y LA ORDENACIÓN DE SUS ENSEÑANZAS
Artículo 6. Modificación del Decreto 360/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Arte.
El Decreto 360/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Arte, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 22, relativo al Plan de Centro, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Proyecto educativo a que se refieren las letras b), c), d) g) e i) del artículo 23.3.»
Dos. Se modifica el artículo 23, relativo al Proyecto educativo, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Proyecto educativo abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales destinados a la mejora del rendimiento escolar y de la calidad educativa del centro.
b) Las líneas generales de actuación pedagógica y la concreción curricular con el tratamiento transversal de áreas, como la educación en valores e integración de la igualdad de género.
c) Los criterios pedagógicos del centro que servirán de base para determinar:
1.º Los procedimientos y criterios de evaluación y promoción del alumnado.
2.º La planificación del tiempo escolar y extraescolar.
3.º La asignación de agrupamientos y tutorías.
4.º La determinación de la oferta de áreas.
5.º La determinación de medidas organizativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y los mecanismos de coordinación del tránsito entre etapas educativas.
6.º La organización de los órganos de coordinación docente y la determinación del horario de dedicación de sus responsables.
d) En las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, los criterios para la elaboración de los horarios teniendo en cuenta las características específicas de cada módulo profesional en cuanto a horas, espacios y requisitos. Asimismo, se incluirán los criterios para la organización curricular y la programación de los módulos profesionales de obra final o de proyecto integrado y de la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades de cada uno de los ciclos formativos que se impartan.
e) Plan de Orientación y Acción Tutorial que incluirá el asesoramiento al alumnado sobre las distintas opciones del sistema educativo y garantizará, en su caso, la orientación académica y profesional correspondiente cuando el alumnado decida finalizar sus estudios.
f) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar, a que se refiere el artículo 24.
g) El plan de formación del profesorado.
h) Los procedimientos de evaluación interna.
i) Los planes estratégicos que, en su caso, se desarrollen en el centro.
j) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Tres. Se modifica el artículo 27, relativo a la autoevaluación, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado y que incluirá:
a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28, relativo a las Programaciones didácticas, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia o módulo profesional del currículo establecido por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales establecidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por los docentes de los departamentos de coordinación didáctica, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 27. Se registrarán preferentemente en el Sistema de Información Séneca, si bien también podrán elaborarse con modelos homologados y definidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica o el Claustro de Profesorado, en su caso.
2. Las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a las Escuelas de Arte incluirán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, así como su relación y su distribución temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
b) En el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño deberán incluir las competencias profesionales, personales y sociales que hayan de adquirirse.
c) La metodología, los materiales y recursos didácticos.
d) Los procedimientos de evaluación del alumnado y los criterios de calificación, en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
e) Las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
f) Las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con el currículo que se proponen realizar por los departamentos de coordinación didáctica.
g) Los mecanismos de revisión de la programación y evaluación de la práctica docente.
h) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Cinco. Se modifica el artículo 49, relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h) que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Proclamar los candidatos y las candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Seis. Se modifica el artículo 51, relativo a la elección de los representantes del profesorado, en sus apartados 3 y 4 que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 5:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes del profesorado. Posteriormente a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará al profesorado electo, debiendo informar por un canal oficial a todo el profesorado.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora del centro, que ostentará la presidencia, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Siete. Se modifica el artículo 52, relativo a la elección de los representantes de los padres y de las madres, en sus apartados 7 y 8 que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Los padres, madres y representantes legales del alumnado podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial, bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa Electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrán entregarlo al director o directora del centro que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa Electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
8. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio, sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
Ocho. Se modifica el artículo 60, relativo a las competencias del Claustro de Profesorado, de manera que se le añade un apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Claustro del profesorado podrá asumir las competencias y funciones del equipo técnico de coordinación pedagógica según lo dispuesto en el artículo 78 del presente decreto.»
Nueve. Se modifica el artículo 64, relativo a las competencias de la dirección, en su apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las personas que ejerzan la dirección de las Escuelas de Arte adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género en el ámbito escolar, desamparo o acoso en general.»
Diez. Se modifica el artículo 74, relativo a los órganos de coordinación docente, en sus apartados 1 y 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En las Escuelas de Arte existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes.
b) Departamento de extensión cultural y promoción artística.
c) Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
d) Tutoría.
e) Departamentos de coordinación didáctica que se determinen, hasta un total de nueve, más un número de departamentos equivalente al de las familias profesionales de artes plásticas y diseño a las que correspondan los ciclos formativos que se impartan en cada escuela.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 23, el proyecto educativo podrá establecer los criterios pedagógicos para el funcionamiento de otros órganos de coordinación docente, siempre que su número, junto al de departamentos de coordinación didáctica y de familias profesionales, no supere el establecido en el apartado 1.e). Los órganos creados en las Escuelas de Arte en aplicación de lo dispuesto en este apartado dispondrán de un responsable con la misma categoría que la jefatura de departamento, cuyo nombramiento y cese se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 84.1 y 85. Las funciones de las personas responsables de estos órganos se recogerán en el proyecto educativo de la escuela.»
Once. Se deroga el artículo 76, relativo al Departamento de Orientación, Formación, Evaluación e Innovación Educativa.
Doce. Se modifica el artículo 78, relativo al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por la persona titular de la dirección, que ostentará la presidencia, la persona titular de la jefatura de estudios, en su caso la persona titular de la vicedirección, las personas titulares de las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica y de familia profesional y la persona titular del departamento de extensión cultural y promoción artística. Ejercerá las funciones de secretaría la jefatura de departamento que designe la presidencia de entre los miembros del equipo. En caso de que el centro disponga de 12 o menos unidades, la constitución del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica quedará supeditada a la autonomía del centro docente, correspondiendo al Claustro de Profesorado asumir las competencias y funciones que, en otro caso, serían atribuidas a dicho órgano.»
Trece. Se modifica el artículo 79, relativo a las competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.
b) Delimitar los objetivos propios para la mejora del rendimiento escolar.
c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los departamentos de coordinación didáctica.
e) Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y al Claustro de Profesorado sobre el aprendizaje del alumnado y velar porque las programaciones de los departamentos de coordinación didáctica, en las materias o módulos profesionales que les están asignados, contribuyan al desarrollo de los objetivos establecidos, a cuyos efectos se establecerán estrategias de coordinación.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las medidas de orientación académica y profesional, así como de las medidas de atención a la diversidad del alumnado,
g) Establecer indicadores y procedimientos que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.
h) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro.
i) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen y elevar al equipo directivo las actividades formativas que constituirán, cada curso escolar, el plan de formación del profesorado para su inclusión en el proyecto educativo.
j) Colaborar con el Centro del Profesorado que corresponda en cualquier otro aspecto relativo a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de Profesorado de las mismas.
k) Colaborar con la Dirección General competente en materia de evaluación en la aplicación y el seguimiento de las pruebas de evaluación de diagnóstico y con aquellas otras actuaciones relacionadas con la evaluación que se lleven a cabo en el centro.
l) Elevar propuestas al equipo directivo y al Claustro de Profesorado para su inclusión en los planes de mejora que se deriven de las evaluaciones realizadas en el centro.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Proyecto educativo de la escuela o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Catorce. Se modifica el artículo 81, relativo a las funciones de la tutoría, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los tutores y tutoras ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con las competencias atribuidas por el centro y la normativa vigente:
a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial.
b) Conocer las aptitudes e intereses del alumnado a su cargo y orientarlo en su proceso de aprendizaje, así como en la toma de decisiones personales y académicas.
c) Garantizar la coherencia y coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje del grupo, incluyendo la aplicación de las medidas de atención a la diversidad, así como organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación.
d) Informar al alumnado y a sus familias sobre el desarrollo del aprendizaje, facilitando la cooperación educativa con los padres, madres o representantes legales, incluida la utilización de la tutoría electrónica según la normativa vigente. A tales efectos, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes legales del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos.
e) Favorecer la integración del alumnado en el grupo y promover su participación en las actividades del centro.
f) Recabar la valoración del alumnado sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas curriculares.
g) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el plan de orientación y acción tutorial del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
SECCIÓN 4.ª DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS SUPERIORES DE ARTE Y LA ORDENACIÓN DE SUS ENSEÑANZAS
Artículo 7. Modificación del Decreto 91/2023, de 18 de abril, por el que se crean las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño dependientes de la Consejería competente en materia de educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueba el Reglamento Orgánico de las mismas.
El Decreto 91/2023, de 18 de abril, por el que se crean las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño dependientes de la Consejería competente en materia de educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueba el Reglamento Orgánico de las mismas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, relativo al Plan de Centro, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos
«3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Plan de Centro a que se refieren los subapartados a), b), c), d), e), f), g) h) e i) del artículo 9.3, así como los aspectos a los que se refiere el artículo 9.4.»
Dos. Se modifica el artículo 9, relativo al Proyecto Educativo, en sus apartados 3 y 4, que quedan redactados en los siguientes términos, se suprime el apartado 5 y se renumeran los apartados 6 y 7 que pasan a ser los apartados 5 y 6:
«3. El proyecto educativo abordará los siguientes aspectos:
a) Objetivos propios para la mejora del rendimiento académico y la continuidad del alumnado en el sistema educativo.
b) Las líneas generales de actuación pedagógica y la concreción curricular, con el tratamiento transversal de materias como la educación en valores e integración de la igualdad de género.
c) Los criterios pedagógicos del centro que servirán de base para determinar:
1.º Los procedimientos y criterios de evaluación, promoción y titulación del alumnado, así como la organización de las actividades de recuperación para el alumnado con materias pendientes de evaluación positiva, en el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.
2.º Los criterios para la distribución del tiempo de las actividades académicas, teniendo en cuenta las características específicas de cada especialidad, itinerario, curso, materias y asignaturas, así como el tiempo destinado a otros objetivos y programas de intervención, los criterios para la organización curricular, la guía docente de las prácticas externas y el trabajo fin de grado.
3.º La planificación de los programas de intervención de las actividades extra académicas en cuanto a objetivos y tiempo se refiere.
4.º Los criterios para establecer los agrupamientos del alumnado en materias o asignaturas grupales.
5.º Los criterios generales para determinar la oferta de asignaturas optativas.
6.º Las formas de atención a la diversidad del alumnado.
7.º Los criterios generales para la elaboración de las guías docentes y de las programaciones didácticas de las asignaturas.
8.º La planificación general de actividades culturales y artísticas del centro.
9.º Asimismo, en las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, se incluirán los criterios para la organización curricular y la programación de los módulos profesionales de obra final o de proyecto integrado y de la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades de cada uno de los ciclos formativos que se impartan.
10.º Los criterios para la designación de las personas que ejerzan la coordinación y la tutoría académica de la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades de cada uno de los ciclos formativos y de las prácticas externas.
11.º La organización de los órganos de coordinación docente y la determinación del horario de dedicación de sus responsables.
El horario de dedicación de las personas responsables de los mismos órganos de coordinación docente para la realización de sus funciones se realizará de conformidad con el número total de horas que, a tales efectos, se establezca por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
d) El plan de orientación y acción tutorial.
e) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar, a que se refiere el artículo 13.
f) El plan de formación del profesorado.
g) Los procedimientos de evaluación interna.
h) Los planes estratégicos que, en su caso, se desarrollen en el centro.
i) Cualesquiera otros que le sean atribuidos por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la normativa vigente.
4. En relación con sus funciones como centros docentes superiores del Espacio Europeo de Educación Superior el proyecto educativo de los Conservatorios y Escuelas Superiores establecerá un sistema interno de garantía de calidad conforme a lo establecido en el artículo 100 y fijará criterios generales para la movilidad del alumnado y profesorado, el fomento de la investigación, y el desarrollo de enseñanzas de máster y doctorado en colaboración con las universidades.»
Tres. Se modifica el artículo 11, relativo a las programaciones didácticas para las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia, módulo o, en su caso, ámbito del currículo establecido por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales establecidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por los docentes de los departamentos de coordinación didáctica, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 15. Se registrarán preferentemente en el Sistema de Información Séneca, si bien también podrán elaborarse con modelos homologados y definidos por el Equipo Técnico de Coordinación.
2. Las Programaciones didácticas de las enseñanzas incluirán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, relacionándolos de manera temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
b) La contribución de la materia a la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales que hayan de adquirirse.
c) La metodología, los materiales y recursos didácticos.
d) Los procedimientos de evaluación del alumnado y los criterios de calificación en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
e) Las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
f) Las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con el currículo que se proponen realizar por los departamentos de coordinación didáctica.
g) Los mecanismos de revisión de la programación y evaluación de la práctica docente.
h) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 15, relativo a la Autoevaluación, en sus apartados 3 y 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La Dirección General competente en materia de evaluación establecerá indicadores que faciliten a Escuelas de Arte y Superiores de Diseño la realización de su autoevaluación de forma objetiva y homologada en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin menoscabo de la consideración de los indicadores se establezcan. Corresponde a la comisión académica el establecimiento y la medición de los indicadores establecidos. Se podrán tener en consideración los criterios, estándares, indicadores y metodologías de evaluación y mejora de la calidad de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, o aquella que la sustituya.
4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que será analizada y valorada por el Consejo de Centro y por el Claustro de Profesorado, que estará en consonancia con el plan de mejora al que se refiere el artículo 9.3.g), y que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) La valoración de logros, fortalezas y debilidades a partir de la información facilitada por los indicadores de evaluación establecidos.
b) Las propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.
Cinco. Se modifica el artículo 35, relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h) i) que queda redactado en los siguientes términos:
«i) Proclamar los candidatos y las candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Seis. Se modifica el artículo 37, relativo a la elección de los representantes del profesorado, en sus apartados 3 y 4, que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 5:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes del profesorado. Posteriormente a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará al profesorado electo, debiendo informar por un canal oficial a todo el profesorado.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora, que ostentará la presidencia, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Siete. Se modifica el artículo 38, relativo a la elección de los representantes de los padres, madres y quienes ejerzan la tutela del alumnado, en sus apartados 6 y 7, que quedan redactados en los siguientes términos:
«6. Los padres, madres o representantes legales del alumnado podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa electoral de la escuela antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrán entregarlo al titular de la dirección de centro que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En la orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación por la que se regulen los procesos electorales se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio del voto por este procedimiento, los extremos que garanticen el secreto del mismo, la identidad de la persona votante y la ausencia de duplicidades de voto, así como la antelación con la que podrá ejercerse el mismo. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
7. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio, sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
Ocho. Se modifica el artículo 50, relativo a las competencias de la dirección, en sus apartados 3.c) y 3.d) y 4 que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. En relación con las características de las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño, el titular de la dirección del centro ejercerá además las siguientes competencias:
c) Firmar convenios de colaboración, por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y previo informe favorable de la Junta de Centro, con entidades para la formación del alumnado en las prácticas externas, para promover manifestaciones artísticas del alumnado en espacios externos al centro, así como para promover la participación del alumnado en tareas de investigación.
d) Firmar convenios de colaboración, por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y previo informe favorable de la Junta de Centro, para el desarrollo de los programas Erasmus+ o de otros programas internacionales de cooperación académica.
4. Los titulares de la dirección de los Conservatorios Superiores y de las Escuelas Superiores adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia de género dentro del ámbito académico, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género desamparo o acoso en general.»
Nueve. Se modifica el artículo 60, relativo a los órganos de coordinación docente, en sus apartados 1, 2 y 3 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. En las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes para las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.
b) Departamento de relaciones institucionales e internacionales.
c) Departamento de investigación e innovación.
d) Comisión de coordinación académica.
e) Tutoría.
f) Departamentos de coordinación didáctica y otros departamentos de coordinación.
2. En las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño existirán hasta un máximo de diez departamentos de coordinación didáctica, más un número de departamentos equivalente al de las familias profesionales de artes plásticas y diseño a las que correspondan los ciclos formativos que se impartan y al de especialidades e itinerarios de las enseñanzas artísticas superiores autorizadas.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.3.c).11.ª, en función de las características del centro y de las necesidades que se consideren prioritarias, el proyecto educativo podrá establecer los criterios pedagógicos para el funcionamiento de otros órganos de coordinación docente, de naturaleza análoga a la de los departamentos de coordinación didáctica, siempre que su número, junto al de departamentos de coordinación didáctica, no supere el establecido en los apartados anteriores. Los órganos creados en los centros en aplicación de lo dispuesto en este apartado dispondrán de un profesor o profesora responsable con la misma categoría que la jefatura de departamento, cuyo nombramiento y cese se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72. Las funciones de las personas responsables de estos órganos se recogerán en el proyecto educativo del centro.»
Diez. Se deroga el artículo 62, relativo al Departamento de orientación, formación y evaluación.
Once. Se modifica el artículo 65, relativo a la Comisión de coordinación pedagógica, en su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La comisión de coordinación académica tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.
b) Fijar las líneas generales de actuación pedagógica del proyecto educativo.
c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las guías docentes y programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los departamentos de coordinación didáctica.
e) Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y al Claustro de Profesorado sobre el aprendizaje del alumnado y velar por que las guías docentes y programaciones didácticas de los departamentos de coordinación didáctica, en las materias y asignaturas que les están asignadas, contribuyan al desarrollo de los objetivos establecidos, a cuyos efectos establecerá estrategias de coordinación.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las medidas de orientación académica y profesional, así como de las medidas de atención a la diversidad del alumnado.
g) Establecer indicadores y procedimientos que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.
h) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro.
i) Seleccionar la oferta de las asignaturas optativas propuestas por los departamentos de coordinación didáctica.
j) Realizar aportaciones en la elaboración del programa de movilidad de alumnado y del profesorado, en la elaboración de las propuestas para los programas de investigación, para la implantación de enseñanzas de Máster en enseñanzas artísticas y para la organización de estudios de Doctorado propios de las enseñanzas artísticas en convenio con las Universidades.
k) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen y elevar al equipo directivo las actividades formativas que constituirán, cada curso escolar, el plan de formación del profesorado; para su inclusión en el Proyecto educativo.
l) Colaborar con el Centro del Profesorado que corresponda en cualquier otro aspecto relativo a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de Profesorado de las mismas.
m) Colaborar con la Dirección General competente en materia de evaluación en la aplicación y el seguimiento de aquellas otras actuaciones relacionadas con la evaluación que se lleven a cabo en el centro.
n) Elevar propuestas al equipo directivo y al Claustro de Profesorado para su inclusión en los planes de mejora que se deriven de las evaluaciones realizadas en el centro.
ñ) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la normativa vigente.»
SECCIÓN 5.ª DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSERVATORIOS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE LA ORDENACIÓN DE SUS ENSEÑANZAS
Artículo 8. Modificación del Decreto 361/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios Elementales y de los Conservatorios Profesionales de Música.
El Decreto 361/2011, de 7 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios Elementales y de los Conservatorios Profesionales de Música, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 22, relativo al Plan de Centro, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Proyecto educativo a que se refieren los párrafos b), c), f) y h), del artículo 23.3.»
Dos. Se modifica el artículo 23, relativo al Proyecto Educativo, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Proyecto Educativo abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales destinados a la mejora del rendimiento escolar y de la calidad educativa del centro.
b) Las líneas generales de actuación pedagógica y la concreción curricular con el tratamiento transversal de áreas como la educación en valores e integración de la igualdad de género.
c) Los criterios pedagógicos del centro que servirán de base para determinar:
1.º Los procedimientos y criterios de evaluación, promoción y titulación del alumnado.
2.º La planificación del tiempo escolar y extraescolar.
3.º La asignación de agrupamientos y tutorías.
4.º La determinación de la oferta de áreas.
5.º La determinación de medidas organizativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y los mecanismos de coordinación del tránsito entre etapas educativas.
6.º La organización de los órganos de coordinación docente y la determinación del horario de dedicación de sus responsables.
d) Plan de Orientación y Acción Tutorial, que incluirá el asesoramiento al alumnado sobre las distintas opciones del sistema educativo y garantizará, en su caso, la orientación académica y profesional correspondiente cuando el alumnado decida finalizar sus estudios.
e) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar, a que se refiere el artículo 24.
f) El plan de formación del profesorado.
g) Los procedimientos de evaluación interna.
h) Los planes estratégicos que, en su caso, se desarrollen en el centro.
i) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Tres. Se modifica el artículo 27, relativo a la autoevaluación, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá:
a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28, relativo a las Programaciones didácticas, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia del currículo establecido por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales establecidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por los docentes de los departamentos de coordinación didáctica, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 27. Se registrarán preferentemente en el Sistema de Información Séneca, si bien también podrán elaborarse con modelos homologados y definidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica o el Claustro, en su caso.
2. Las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los conservatorios incluirán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, así como su relación y su distribución temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
b) La metodología, los materiales y recursos didácticos.
c) Los procedimientos de evaluación del alumnado y los criterios de calificación, en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
d) Las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
e) Las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con el currículo que se proponen realizar por los departamentos de coordinación didáctica.
f) Los mecanismos de revisión de la programación y la evaluación de la práctica docente.
g) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Cinco. Se modifica el artículo 49, relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h) que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Proclamar los candidatos y las candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Seis. Se modifica el artículo 51, relativo a la elección de los representantes del profesorado, en sus apartados 3 y 4 que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 5:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes del profesorado. Posteriormente a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará al profesorado electo, debiendo informar por un canal oficial a todo el profesorado.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora, que ostentará la presidencia, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Siete. Se modifica el artículo 52, relativo a la elección de los representantes de los padres y de las madres, en sus apartados 7 y 8, que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Los padres, madres y representantes legales del alumnado podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa Electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrá entregarlo al director o directora del centro que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.»
8. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio, sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
Ocho. Se modifica el artículo 60, relativo a las competencias del Claustro de Profesorado, de manera que se le añade un apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Claustro de Profesorado podrá asumir las competencias y funciones del equipo técnico de coordinación pedagógica según lo dispuesto en el artículo 77 del presente decreto.»
Nueve. Se modifica el artículo 64, relativo a las competencias de la dirección, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las personas que ejerzan la dirección de los conservatorios adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia de género dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género en el ámbito escolar, desamparo o acoso en general.»
Diez. Se modifica el artículo 74, relativo a los órganos de coordinación docente, en su apartados 1 y 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En los conservatorios elementales y profesionales de Música existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes.
b) Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
c) Tutoría.
d) Departamentos de coordinación didáctica que se determinen y, en su caso, departamento de extensión cultural y promoción artística, hasta un total de seis, en función de las familias a las que pertenezcan los instrumentos autorizados, para los conservatorios elementales, y hasta un total de ocho para los conservatorios profesionales. Asimismo, los conservatorios profesionales podrán añadir a la cifra anterior un departamento de coordinación didáctica si el centro cuenta con un número de treinta y uno, o más, profesores y profesoras o dos departamentos de coordinación didáctica si dicho número fuera de cincuenta y uno o superior.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 23, el proyecto educativo podrá establecer los criterios pedagógicos para el funcionamiento de otros órganos de coordinación docente, siempre que su número, junto al de departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, de extensión cultural y promoción artísticas, no supere el establecido en el apartado 1.d). Los órganos creados en los conservatorios en aplicación de lo dispuesto en este apartado dispondrán de un responsable con la misma categoría que la jefatura de departamento, cuyo nombramiento y cese se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 84.1 y 85. Las funciones de las personas responsables de estos órganos se recogerán en el proyecto educativo del conservatorio.»
Once. Se deroga el artículo 76, relativo al Departamento de Orientación, Formación, Evaluación e Innovación Educativa.
Doce. Se modifica el artículo 77, relativo al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por la persona titular de la dirección, que ostentará la presidencia, la persona titular de la jefatura de estudios, las personas titulares de las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, la persona titular de la vicedirección. Ejercerá las funciones de secretaría aquella persona titular de una jefatura de departamento que designe a tal fin la presidencia de entre los miembros del equipo. En caso de que el centro disponga de 12, o menos, docentes, la constitución del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica quedará supeditada a la autonomía del centro docente; correspondiendo al Claustro de Profesorado asumir las competencias y funciones que, en otro caso, serían atribuidas a dicho órgano.»
Trece. Se modifica el artículo 78, relativo a las competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.
b) Delimitar los objetivos propios para la mejora del rendimiento escolar.
c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los departamentos de coordinación didáctica.
e) Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y al Claustro de Profesorado sobre el aprendizaje del alumnado y velar porque las programaciones de los departamentos de coordinación didáctica, en las materias, asignaturas y, en su caso, ámbitos, que les están asignadas, contribuyan al desarrollo de los objetivos establecidos, a cuyos efectos se establecerán estrategias de coordinación.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las medidas de orientación académica y profesional, así como de las medidas de atención a la diversidad del alumnado.
g) Establecer indicadores y procedimientos que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.
h) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro.
i) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen y elevar al equipo directivo las actividades formativas que constituirán, cada curso escolar, el plan de formación del profesorado para su inclusión en el Proyecto educativo.
j) Colaborar con el Centro del Profesorado que corresponda en cualquier otro aspecto relativo a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de Profesorado de las mismas.
k) Colaborar con la Dirección General competente en materia de evaluación en la aplicación y el seguimiento de las pruebas de evaluación de diagnóstico y con aquellas otras actuaciones relacionadas con la evaluación que se lleven a cabo en el centro.
l) Elevar propuestas al equipo directivo y al Claustro de Profesorado para su inclusión en los planes de mejora que se deriven de las evaluaciones realizadas en el centro.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Proyecto educativo del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Catorce. Se modifica el artículo 80, relativo a las funciones de la tutoría, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los tutores y tutoras ejercerán las siguientes funciones de conformidad con las competencias atribuidas por el centro y la normativa vigente:
a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial.
b) Conocer las aptitudes e intereses del alumnado a su cargo y orientarlo en su proceso de aprendizaje, así como en la toma de decisiones personales y académicas.
c) Garantizar la coherencia y coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje del grupo, incluyendo la aplicación de las medidas de atención a la diversidad, así como organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación.
d) Informar al alumnado y a sus familias sobre el desarrollo del aprendizaje, facilitando la cooperación educativa con los padres, madres o representantes legales, incluida la utilización de la tutoría electrónica según la normativa vigente. A tales efectos, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes legales del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos.
e) Favorecer la integración del alumnado en el grupo y promover su participación en las actividades del centro.
f) Recabar la valoración del alumnado sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas curriculares.
g) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Artículo 9. Modificación del Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de Música en Andalucía.
El Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de Música en Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 13, relativo a los aspectos relacionados con la matriculación, en su apartado 1 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En el caso del alumnado que cursa más de una especialidad, únicamente cursará las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida será válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el expediente académico personal.»
Dos. Se modifica el artículo 14, relativo a la evaluación, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa, por orden de la Consejería competente en materia de educación se determinarán las condiciones y se regulará el procedimiento para que los centros docentes organicen las oportunas pruebas extraordinarias.»
Tres. Se modifica el artículo 18, relativo a los documentos de evaluación, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 3:
«1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de Música el expediente académico personal, las actas de evaluación, la certificación académica personal y los informes de evaluación individualizados.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales del expediente académico personal, de las actas de evaluación, de la certificación académica personal y de los informes de evaluación individualizados.»
Cuatro. Se introduce una disposición final tercera relativa a la habilitación para modificar los anexos que queda redactada en los siguientes términos y se renumera la disposición final tercera que, con el mismo contenido, pasa a ser la disposición final cuarta:
«Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de anexos.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación para modificar los anexos del presente decreto, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
SECCIÓN 6.ª DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSERVATORIOS PROFESIONALES DE DANZA Y DE LA ORDENACIÓN DE SUS ENSEÑANZAS
Artículo 10. Modificación del Decreto 362/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios Profesionales de Danza.
El Decreto 362/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios Profesionales de Danza, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 22, relativo al Plan de Centro, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Proyecto educativo a que se refieren los párrafos b), c), f) y h) del artículo 23.3.»
Dos. Se modifica el artículo 23, relativo al Proyecto educativo, en su apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Proyecto educativo abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales destinados a la mejora del rendimiento escolar y de la calidad educativa del centro.
b) Las líneas generales de actuación pedagógica y la concreción curricular con el tratamiento transversal de áreas, como la educación en valores e integración de la igualdad de género.
c) Los criterios pedagógicos del centro que servirán de base para determinar:
1.º Los procedimientos y criterios de evaluación, promoción y titulación del alumnado.
2.º La planificación del tiempo escolar y extraescolar.
3.º La asignación de agrupamientos y tutorías.
4.º La determinación de la oferta de áreas.
5º La determinación de medidas organizativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y los mecanismos de coordinación del tránsito entre etapas educativas.
6.º La organización de los órganos de coordinación docente y la determinación del horario de dedicación de sus responsables.
d) Plan de Orientación y Acción Tutorial que incluirá el asesoramiento al alumnado sobre las distintas opciones del sistema educativo y garantizará, en su caso, la orientación académica y profesional correspondiente cuando el alumnado decida finalizar sus estudios.
e) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar, a que se refiere el artículo 24.
f) El plan de formación del profesorado.
g) Los procedimientos de evaluación interna.
h) Los planes estratégicos que, en su caso, se desarrollen en el centro.
i) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Tres. Se modifica el artículo 27, relativo al proceso de autoevaluación, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá:
a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28, relativo a Programaciones didácticas, en sus apartados 1 y 2 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia del currículo establecido por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales establecidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por los docentes de los departamentos de coordinación didáctica, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 27. Se registrarán preferentemente en el Sistema de Información Séneca, si bien también podrán elaborarse con modelos homologados y definidos por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica o el claustro de profesores.
2. Las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los conservatorios de Danza incluirán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, así como su relación y su distribución temporal, posibilitando la adaptación de la secuenciación de elementos curriculares a las características del centro y a su entorno.
b) La metodología, los materiales y recursos didácticos.
c) Los procedimientos de evaluación del alumnado y los criterios de calificación, en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
d) Las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
e) Las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con el currículo que se proponen realizar por los departamentos de coordinación didáctica.
f) Los mecanismos de revisión de la programación y la evaluación de la práctica docente.
g) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 21 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Cinco. Se modifica el artículo 49, relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h) que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Proclamar los candidatos y las candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Seis. Se modifica el artículo 51, relativo a la elección de los representantes del profesorado, en sus apartados 3 y 4 que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 5 y se renumeran los apartados 6 y 7 que, con el mismo contenido, pasan a ser los apartados 5 y 6:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes del profesorado. Posteriormente a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará al profesorado electo, debiendo informar por un canal oficial a todo el profesorado.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora que ostentará la presidencia, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Siete. Se modifica el artículo 52, relativo a la elección de los representantes de los padres y de las madres, en sus apartados 7 y 8 , que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Los padres, madres y representantes legales del alumnado podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa Electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrá entregarlo al director o directora del centro que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa Electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
8. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio, sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
Ocho. Se modifica el artículo 60, relativo a las competencias del Claustro de Profesorado, de manera que se le añade un apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Claustro de Profesorado podrá asumir las competencias y funciones del equipo técnico de coordinación pedagógica según lo dispuesto en el artículo 77 del presente decreto.»
Nueve. Se modifica el artículo 64, relativo a competencias de la dirección, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las personas que ejerzan la dirección de los conservatorios adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género en el ámbito escolar, desamparo o acoso en general.»
Diez. Se modifica el artículo 74, relativo a los órganos de coordinación docente, en sus apartados 1 y 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En los Conservatorios Profesionales de Danza existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes.
b) Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
c) Tutoría.
d) Departamentos de coordinación didáctica que se determinen y, en su caso, departamento de extensión cultural y promoción artística, hasta un total de cuatro, más un número de departamentos de coordinación didáctica igual al de especialidades autorizadas.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 23, el proyecto educativo podrá establecer los criterios pedagógicos para el funcionamiento de otros órganos de coordinación docente, siempre que su número, junto al de departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, de extensión cultural y promoción artística, no supere el establecido en el apartado 1.d). Los órganos creados en los conservatorios en aplicación de lo dispuesto en este apartado dispondrán de un responsable con la misma categoría que la jefatura de departamento, cuyo nombramiento y cese se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 84.1 y 85. Las funciones de las personas responsables de estos órganos se recogerán en el proyecto educativo del conservatorio.»
Once. Se deroga el artículo 76, relativo al Departamento de Orientación, Formación, Evaluación e Innovación.
Doce. Se modifica el artículo 77, relativo al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por la persona titular de la dirección, que ostentará la presidencia, la persona titular de la jefatura de estudios, las personas titulares de las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica y la persona titular del departamento de extensión cultural y promoción artística y, en su caso, la persona titular de la vicedirección. Ejercerá las funciones de secretaría la jefatura de departamento que designe la presidencia de entre los miembros del equipo. En caso de que el centro disponga de 12 o menos docentes, la constitución del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica quedará supeditada a la autonomía del centro docente, correspondiendo al Claustro de Profesorado asumir las competencias y funciones que, en otro caso, serían atribuidas a dicho órgano.»
Trece. Se modifica el artículo 78, relativo a las Competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.
b) Delimitar los objetivos propios para la mejora del rendimiento escolar.
c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los departamentos de coordinación didáctica.
e) Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y al Claustro de Profesorado sobre el aprendizaje del alumnado y velar porque las programaciones de los departamentos de coordinación didáctica, en las materias, asignaturas y, en su caso, ámbitos que les están asignadas, contribuyan al desarrollo de los objetivos establecidos, a cuyos efectos se establecerán estrategias de coordinación.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las medidas de orientación académica y profesional, así como de las medidas de atención a la diversidad del alumnado.
g) Establecer indicadores y procedimientos que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.
h) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro.
i) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen y elevar al equipo directivo las actividades formativas que constituirán, cada curso escolar, el plan de formación del profesorado; para su inclusión en el Proyecto educativo.
j) Colaborar con el Centro del Profesorado que corresponda en cualquier otro aspecto relativo a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de Profesorado de las mismas.
k) Colaborar con la Dirección General competente en materia de evaluación en la aplicación y el seguimiento de las pruebas de evaluación de diagnóstico y con aquellas otras actuaciones relacionadas con la evaluación que se lleven a cabo en el centro.
l) Elevar propuestas al equipo directivo y al Claustro de Profesorado para su inclusión en los planes de mejora que se deriven de las evaluaciones realizadas en el centro.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Proyecto educativo del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Catorce. Se modifica del artículo 80, relativo a las funciones de la tutoría, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los tutores y tutoras ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con las competencias atribuidas por el centro y la normativa vigente:
a) Desarrollar las actividades previstas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial.
b) Conocer las aptitudes e intereses del alumnado a su cargo y orientarlo en su proceso de aprendizaje, así como en la toma de decisiones personales y académicas.
c) Garantizar la coherencia y coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje del grupo, incluyendo la aplicación de las medidas de atención a la diversidad, así como organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación.
d) Informar al alumnado y a sus familias sobre el desarrollo del aprendizaje, facilitando la cooperación educativa con los padres, madres o representantes legales, incluida la utilización de la tutoría electrónica según la normativa vigente. A tales efectos, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes legales del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos.
e) Favorecer la integración del alumnado en el grupo y promover su participación en las actividades del centro.
f) Recabar la valoración del alumnado sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas curriculares.
g) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Artículo 11. Modificación del Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en Andalucía.
El Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 13, relativo a aspectos relacionados con la matriculación, en su apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En el caso del alumnado que cursa más de una especialidad, únicamente cursará las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida será válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el expediente académico personal.»
Dos. Se modifica el artículo 14, relativo a la evaluación, en su apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa, por orden de la Consejería competente en materia de educación se determinarán las condiciones y se regulará el procedimiento para que los centros docentes organicen las oportunas pruebas extraordinarias.»
Tres. Se modifica el artículo 18, relativo a documentos de evaluación, en sus apartados 1 y 2, que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 3:
«1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de Danza el expediente académico personal, las actas de evaluación, la certificación académica personal y los informes de evaluación individualizados.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales del expediente académico personal, de las actas de evaluación, de la certificación académica personal y de los informes de evaluación individualizados.»
Cuatro. Se introduce una disposición final tercera relativa a la habilitación para modificar los anexos que queda redactada en los siguientes términos y se renumera la disposición final tercera que, con el mismo contenido, pasa a ser la disposición final cuarta:
«Disposición final tercera. Habilitación para modificar los anexos.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para modificar los anexos del presente decreto, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
SECCIÓN 7.ª DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS Y DE LA ORDENACIÓN DE SUS ENSEÑANZAS
Artículo 12. Modificación del Decreto 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 17, relativo al carácter y enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las enseñanzas especializadas de idiomas en las escuelas oficiales de idiomas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.»
Dos. Se modifica el artículo 23, relativo al Plan de Centro, en su punto 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas al equipo directivo para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará el reglamento de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Proyecto educativo a que se refieren las letras b), c), f) y h), del artículo 24.3.»
Tres. Se modifica el artículo 24, relativo al Proyecto educativo, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Proyecto educativo abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos generales destinados a la mejora del rendimiento escolar y de la calidad educativa del centro.
b) Las líneas generales de actuación pedagógica y la concreción curricular con el tratamiento transversal de áreas, como la educación en valores e integración de la igualdad de género.
c) Los criterios pedagógicos del centro que servirán de base para:
1.º Los criterios de evaluación, promoción y certificación del alumnado.
2.º La planificación del tiempo escolar y extraescolar.
3.º La asignación de agrupamientos y tutorías.
4.º La determinación de la oferta de áreas.
5.º La determinación de medidas organizativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y los mecanismos de coordinación del tránsito entre etapas educativas.
6.º La organización de los órganos de coordinación docente y la determinación del horario de dedicación de sus responsables.
d) El plan de orientación y acción tutorial.
e) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar, a que se refiere el artículo 25.
f) El plan de formación del profesorado.
g) Los procedimientos de evaluación interna.
h) Los planes y proyectos europeos que, en su caso, se desarrollen en el centro.
i) Cualquier otro determinado por el centro docente en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 22 del presente decreto o que le sea atribuido por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28, relativo a la autoevaluación, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá:
a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.»
Cinco. Se modifica el artículo 56 relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h), que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Proclamar los candidatos y candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Seis. Se modifica el artículo 58, relativo a la elección de los representantes del profesorado, en sus apartados 3 y 4 que quedan redactados en los siguientes términos y se suprime el apartado 5 y se renumeran los apartados 6 y 7 que, con el mismo contenido, pasan a ser los apartados 5 y 6:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes del profesorado. Posteriormente a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará al profesorado electo, debiendo informar por un canal oficial a todo el profesorado.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora que ostentará la presidencia, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Siete. Se modifica el artículo 59, relativo a la elección de los representantes de los padres, madres y representantes legales del alumnado, en sus apartados 7 y 8 que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Los padres, madres y representantes legales del alumnado podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa Electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrán entregarlo al director o directora del centro que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa Electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
8. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
Ocho. Se modifica el artículo 67, relativo a las competencias del Claustro de Profesorado, de manera que se le añade un apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Claustro de Profesorado podrá asumir las competencias y funciones del equipo técnico de coordinación pedagógica según lo dispuesto en el artículo 84 del presente decreto.»
Nueve. Se modifica el artículo 71, relativo a las competencias de la persona titular de la dirección, en su apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las personas que ejerzan la dirección de las escuelas adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia de género dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género en el ámbito escolar, desamparo o acoso en general.»
Diez. Se modifica el artículo 81, relativo a los órganos de coordinación docente, en su apartado 1 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En las escuelas oficiales de idiomas existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
b) Departamento de actividades complementarias y extraescolares, en su caso.
c) Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
d) Tutoría.
e) Departamentos de coordinación didáctica: Uno por cada uno de los idiomas que se impartan en la escuela oficial de idiomas y hasta uno más que las escuelas podrán determinar en función de lo dispuesto en su Proyecto educativo.»
Once. Se deroga el artículo 82, relativo al Departamento de Orientación, Formación, Evaluación e Innovación educativa.
Doce. Se modifica el artículo 84, relativo al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por la persona titular de la dirección que ostentará la presidencia, la persona titular de la jefatura de estudios, las personas titulares de las jefaturas de los distintos departamentos y, en su caso, la persona titular de la vicedirección. Desempeñará las funciones de secretaría aquella persona titular de una jefatura de departamento que designe a tal fin la presidencia. En caso de que el centro disponga de 12 o menos unidades, la constitución del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica quedará supeditada a la autonomía del centro docente, correspondiendo al Claustro de Profesorado asumir las competencias y funciones que, en otro caso, serían atribuidas a dicho órgano.»
Trece. Se modifica el artículo 85, relativo a las competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.
b) Delimitar los objetivos propios para la mejora del rendimiento escolar.
c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las Programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los departamentos de coordinación didáctica.
e) Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y al Claustro de Profesorado sobre el aprendizaje del alumnado y velar porque las programaciones de los departamentos de coordinación didáctica, en los idiomas que les están asignados, contribuyan al desarrollo de los objetivos establecidos, a cuyos efectos se establecerán estrategias de coordinación.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las medidas de orientación académica y profesional, así como de las medidas de atención a la diversidad del alumnado.
g) Establecer indicadores y procedimientos que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.
h) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro.
i) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen y elevar al equipo directivo las actividades formativas que constituirán, cada curso escolar, el plan de formación del profesorado para su inclusión en el proyecto educativo.
j) Colaborar con el Centro del Profesorado que corresponda en cualquier otro aspecto relativo a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de Profesorado de las mismas.
k) Colaborar con la Dirección General competente en materia de evaluación en la aplicación y el seguimiento de las pruebas de evaluación de diagnóstico y con aquellas otras actuaciones relacionadas con la evaluación que se lleven a cabo en el centro.
l) Elevar propuestas al equipo directivo y al Claustro de Profesorado para su inclusión en los planes de mejora que se deriven de las evaluaciones realizadas en el centro.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Catorce. Se modifica el artículo 87, relativo a las funciones de la tutoría, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los tutores y tutoras ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con las competencias atribuidas por el centro y la normativa vigente:
a) Desarrollar las actividades previstas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial.
b) Conocer las aptitudes e intereses del alumnado a su cargo y orientarlo en su proceso de aprendizaje, así como en la toma de decisiones personales y académicas.
c) Garantizar la coherencia y coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje del grupo, incluyendo la aplicación de las medidas de atención a la diversidad, así como organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación.
d) Informar al alumnado y a sus familias sobre el desarrollo del aprendizaje, facilitando la cooperación educativa con los padres, madres o representantes legales, incluida la utilización de la tutoría electrónica según la normativa vigente. A tales efectos, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes legales del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos.
e) Favorecer la integración del alumnado en el grupo y promover su participación en las actividades del centro.
f) Recabar la valoración del alumnado sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas curriculares.
g) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial del centro o por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»
Artículo 13. Modificación del Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, relativo a la organización general, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán organizarse en cursos de duración cuatrimestral, de conformidad con lo que a tales efectos determine por orden la Consejería competente en materia de educación.»
Dos. Se modifica el artículo 7, relativo a los horarios, en su apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Con carácter general, el horario lectivo semanal del alumnado será de cuatro horas y treinta minutos, excepto en los casos establecidos reglamentariamente.»
SECCIÓN 8.ª DE LAS RESIDENCIAS ESCOLARES
Artículo 14. Modificación del Decreto 54/2012, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 54/2012, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 29, relativo a la autoevaluación de la residencia y memoria anual, en su apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El resultado de este proceso se plasmará, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo de residencia, contando para ello con las aportaciones que realice la Junta de Coordinación de Actividades, y que incluirá:
a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.»
Dos. Se modifica el artículo 56, relativo a las competencias de la Junta Electoral, en su apartado h) que queda redactado en los siguientes términos:
«h) Proclamar los candidatos y las candidatas elegidos y remitir las copias de las correspondientes actas a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Información Séneca, quedando los originales en custodia de la dirección del centro.»
Tres. Se modifica el artículo 58, relativo a la elección de los representantes de los educadores y educadoras, en sus apartados 3 y 4 que quedan redactados en los siguientes términos y se deroga el apartado 5 y se renumeran los apartados 6 y 7 que, con el mismo contenido, pasan a ser los apartados 5 y 6:
«3. La Junta Electoral acordará la convocatoria de una Mesa Electoral para la elección de los representantes de los educadores y de las educadoras. Posteriormente a la celebración de la misma, la persona que ostente la dirección del centro proclamará a los educadores o educadoras electos, debiendo informar por un canal oficial a todos los educadores y de las educadoras.
4. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora de la residencia, que ostentará la presidencia, el educador o educadora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en la residencia que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios educadores o educadoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 60, relativo a la elección de los representantes de los padres, madres y quienes ejerzan la tutela del alumnado, en sus apartados 7 y 8 que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Los padres, madres y quienes ejerzan la tutela del alumnado residente podrán participar en la votación haciendo uso del voto no presencial bien a través del voto electrónico, o bien, enviando su voto a la Mesa Electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado. Asimismo, también podrá entregarlo al director o directora de la residencia que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa Electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En la orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación por la que se regulen los procesos electorales se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio del voto por este procedimiento, los extremos que garanticen el secreto del mismo, la identidad de la persona votante y la ausencia de duplicidades de voto, así como la antelación con la que podrá ejercerse el mismo.
8. La Junta Electoral tendrá la potestad de establecer los mecanismos necesarios para que la Mesa Electoral pueda realizar el escrutinio, sin menoscabo de que la citada Junta, en el ejercicio de sus competencias, pueda establecer el horario de mañana o de tarde para facilitar el voto presencial. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.»
CAPÍTULO III
Dirección de centros docentes
Artículo 15. Modificación del Decreto 152/2020, de 15 de septiembre, por el que se regula el acceso a la función directiva y la formación, evaluación y reconocimiento de los directores, las directoras y los equipos directivos de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía.
El Decreto 152/2020, de 15 de septiembre, por el que se regula el acceso a la función directiva y la formación, evaluación y reconocimiento de los directores, las directoras y los equipos directivos de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 15, relativo a la evaluación continua del ejercicio de la dirección, en sus apartados 1, 3 y 5 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La evaluación continua del ejercicio de la dirección se realizará a lo largo de todo el periodo del mandato mediante actuaciones sistemáticas planificadas por la inspección educativa en sus planes anuales. Tendrá como objetivo la supervisión, el asesoramiento y la evaluación para la mejora de las actuaciones de la dirección.
3. Por orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios generales para la evaluación de los directores y las directoras, así como del resto de miembros de los equipos directivos. A los efectos de la evaluación continua, se valorará, de manera sistemática y objetiva, el grado de cumplimiento y desarrollo de los objetivos definidos en el proyecto de dirección, así como el nivel de ejecución de los objetivos contemplados en los planes de mejora del centro. Igualmente, se tendrá en consideración la adecuada y eficaz realización de las funciones atribuidas a cada uno de los miembros del equipo directivo, conforme al marco normativo vigente y a los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad en la gestión pública.
La inspección educativa determinará los indicadores para la evaluación de los directores y directoras en sus planes de actuación.
5. De acuerdo con el principio de participación, el inspector o la inspectora de referencia podrá recabar cuanta información sea necesaria de los restantes miembros del equipo directivo y del Consejo Escolar, así como del profesorado, de padres y madres y, en su caso, alumnado; a fin de obtener una visión lo más completa posible de la práctica del ejercicio de la dirección por parte de los diferentes sectores de la comunidad educativa.»
Dos. Se modifica el artículo 16, relativo a la valoración del ejercicio de la dirección a la finalización de mandato y efectos, en su apartado 1 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Todos los directores y las directoras cuyo nombramiento haya sido realizado a través de lo establecido en los artículos 10 y 12.2 serán evaluados al finalizar su mandato. Los aspectos a evaluar en cada caso, así como los criterios y el procedimiento a seguir para llevar a cabo dicha evaluación se regularán por orden, considerándose en todo caso el grado de desarrollo de los objetivos del proyecto de dirección y el grado de desarrollo de los objetivos propuestos en los planes de mejora del centro. Igualmente, se tendrá en consideración la adecuada y eficaz realización de las funciones atribuidas a cada uno de los miembros del equipo directivo. La resolución del procedimiento recaerá en la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación del ámbito en el cual preste sus servicios el director o la directora al finalizar su mandato.»
CAPÍTULO IV
Calendario escolar
Artículo 16. Modificación del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.
El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, relativo a las enseñanzas especializadas de idiomas, en sus apartados 2, 3, 5 y 6 y se añaden el 8 y el 9 de manera que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El número de horas de docencia directa para el alumnado será el establecido en la normativa específica de estas enseñanzas.
3. La finalización del régimen ordinario de clase, en los cursos no conducentes a las pruebas específicas de certificación establecidas para estas enseñanzas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. En los cursos conducentes a dichas pruebas será el día 17 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo, a excepción de lo dispuesto en el apartado 8.8.
5. En los cursos conducentes a las pruebas específicas de certificación, el período comprendido entre el día 18 de mayo y el 30 de junio se dedicará a la realización de dichas pruebas. Asimismo, dicho período se dedicará a la evaluación del alumnado y al desarrollo de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.
6. La celebración de la sesión de evaluación ordinaria del alumnado no será antes del 5 de junio y la sesión de evaluación extraordinaria no será antes del 22 de junio. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de estas enseñanzas que no haya superado la evaluación ordinaria se llevarán a cabo antes de la finalización del mes de junio.
8. Las convocatorias para la realización de las pruebas de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se establecerá de conformidad con lo que a tales efectos se establezca por orden de la Consejería competente en materia de educación.
9. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán organizarse en cursos de duración cuatrimestral, de conformidad con lo que a tales efectos establezca la Consejería competente en materia de educación. En estos cursos el calendario se regulará mediante resolución pudiendo flexibilizarse lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo.»
Dos. Se modifica el artículo 9, relativo a las enseñanzas artísticas, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. En las escuelas de Música y Danza, en los conservatorios elementales y profesionales de Música, en los conservatorios profesionales de Danza y en los centros docentes que impartan ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño, el régimen ordinario de clase comenzará el 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.
2. El número de días lectivos para estas enseñanzas será de 175. No obstante, el número de días lectivos correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde a cada uno, según la normativa específica de estas enseñanzas.
3. El número de horas de docencia directa para el alumnado será el establecido para cada una de estas enseñanzas en su normativa específica.
4. La finalización del régimen ordinario de clases no será anterior al día 22 de junio de cada año, con excepción del sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y del segundo de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que será el día 24 de mayo de cada año o el último día lectivo anterior en caso de que sea sábado o festivo.
5. La celebración de la sesión de evaluación ordinaria por parte del equipo docente para el alumnado que curse de primero a quinto de enseñanzas profesionales de Música o de Danza y primer curso de ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño será entre los días 5 y 10 de junio de cada curso. Para el alumnado que curse sexto de enseñanzas profesionales de Música o de Danza y segundo curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño, la sesión de evaluación ordinaria no será anterior al día 24 de mayo.
6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado con materias no superadas en los conservatorios profesionales de Música y en los conservatorios profesionales de Danza en los cursos de primero a quinto y en el primer curso correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño se llevarán a cabo a partir del 22 de junio.
7. En el sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música y Danza las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado con materias no superadas no se llevarán a cabo antes del 22 de junio.
8. En el sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, a partir del día 25 de mayo y hasta el día 22 de junio, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas, organizando las siguientes actividades:
a) Actividades de recuperación, de asistencia obligatoria para el alumnado que haya obtenido evaluación negativa en alguna materia, con el objeto de preparar las pruebas extraordinarias de evaluación previstas, salvo que sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o ellos mismos, en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito su renuncia a la asistencia a dichas actividades.
b) Actividades, de asistencia voluntaria, encaminadas a la preparación para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores.
Para el resto de los cursos, los días lectivos desde la celebración de las sesiones de evaluación final hasta la finalización del período lectivo se dedicarán a actividades lectivas ordinarias encaminadas al refuerzo o ampliación de contenidos.»
CAPÍTULO V
Procedimiento de admisión
Artículo 17. Modificación del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
El Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato se modifica en su artículo 43, relativo a las solicitudes, en su apartado 6 que queda redactado en los siguientes términos:
«6. En el procedimiento ordinario de admisión, únicamente se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas dentro del plazo establecido. En caso de que se presente más de una solicitud, se tramitará la última presentada.»
CAPÍTULO VI
Formación y centros de formación del profesorado
Artículo 18. Modificación del Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
El Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 26, relativo al proyecto de formación, en su apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El proyecto de formación recogerá el conjunto de medidas y actuaciones previstas para dar respuesta a las necesidades formativas de los centros docentes de su zona de actuación recogidas en sus planes de mejora, incluyendo objetivos específicos para la mejora del rendimiento educativo del alumnado de la zona.»
Dos. Se modifica el artículo 45, relativo a la composición del Consejo de Centro, en el que se introduce un apartado 7 que queda redactado en los siguientes términos:
«7. El Consejo de Centro del Centro del Profesorado para la innovación en Formación Profesional creado por Decreto 1/2025, de 8 de enero, por el que se crea el Centro del Profesorado para la innovación en Formación Profesional estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director o directora del Centro del Profesorado que ostentará la presidencia.
b) El vicedirector o vicedirectora del Centro del Profesorado.
c) Dos asesores o asesoras de formación del Centro del Profesorado elegidos por el Equipo Técnico de Formación.
d) Dos directores o directoras de centros públicos integrados de Formación Profesional de titularidad de la Consejería competente en materia de educación.
e) Cuatro profesores o profesoras que ostenten la jefatura del departamento de familia profesional de los restantes centros docentes públicos.
f) El secretario o secretaria del Centro del Profesorado que ejercerá la secretaría, con voz y voto.»
CAPíTULO VII
Registro de libros de texto
Artículo 19. Modificación del Decreto 227/2011, de 5 de julio, por el que se regula el depósito, el registro y la supervisión de los libros de texto, así como el procedimiento de selección de los mismos por los centros docentes públicos de Andalucía.
El Decreto 227/2011, de 5 de julio, por el que se regula el depósito, el registro y la supervisión de los libros de texto, así como el procedimiento de selección de los mismos por los centros docentes públicos de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, relativo a los contenidos curriculares de los libros de texto, en el que se introduce un apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El libro de texto registrado deberá mantener plena correspondencia y coherencia en sus contenidos respecto de cualquiera de los formatos en los que sea distribuido o publicado, sin perjuicio de las adaptaciones estrictamente necesarias para adecuarlo al soporte de difusión empleado y a los materiales complementarios que se incorporen.»
Dos. Se modifica el artículo 8, relativo a la solicitud de inscripción, renovación o modificación en el registro, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las editoriales cumplimentarán la solicitud de inscripción, renovación o modificación de los libros de texto por medios electrónicos, a través de la Secretaría Virtual de la Consejería con competencias en materia de educación, con arreglo al modelo que se establezca mediante orden. Deberá estar dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de supervisión y registro de libros de texto.»
Tres. Se modifica el artículo 9, relativo al depósito de ejemplares de los libros de texto, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las solicitudes de inscripción, renovación o modificación en el registro se acompañarán de un ejemplar del libro de texto en formato pdf que quedará en depósito en la sede de la Consejería competente en materia de educación.
2. La Consejería encargada del depósito adoptará las medidas técnicas y de seguridad oportunas que garanticen la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual de los ejemplares de los libros de texto depositados.
3. Las editoriales podrán solicitar el borrado o la devolución de los ejemplares de los libros en formato pdf dejados en depósito una vez concluido el período de vigencia de la inscripción del libro de texto al que se refiere el artículo 12.1. El plazo para solicitar la devolución o borrado será de tres meses, contados desde la fecha de finalización del citado período de vigencia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la devolución, el ejemplar del libro de texto depositado pasará a ser propiedad de la Consejería competente en materia de educación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, relativo a la instrucción y resolución de los procedimientos, en su apartado 2 que queda redactado como sigue:
«2. La resolución será denegatoria en el supuesto de que el material para el que se solicita la inscripción, renovación o modificación no se ajuste a la definición de libro de texto recogida en el artículo 2.»
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Inspección educativa.
La inspección educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
Disposición adicional segunda. Adaptación de referencias.
1. Las referencias que se efectúan a funciones del Departamento de formación, evaluación e innovación educativa o Departamento de orientación, formación, evaluación e innovación educativa se entenderán hechas al órgano con competencias en formación, evaluación e innovación educativa en institutos de educación secundaria, en escuelas de arte, en conservatorios elementales y profesionales de música y danza y en escuelas de idiomas, en concreto al equipo técnico de coordinación pedagógica.
Las referencias que se efectúan a funciones de la persona que ostente la jefatura del departamento de formación, evaluación e innovación educativa o departamento de orientación, formación, evaluación e innovación educativa se entenderán hechas a la persona con competencias en formación, evaluación e innovación educativa en institutos de educación secundaria, en escuelas de arte, en conservatorios elementales y profesionales de música y danza y en escuelas de idiomas, en su caso.
2. Las referencias que se efectúan a funciones del Departamento de orientación, formación, y evaluación se entenderán hechas al órgano con competencias en orientación, formación y evaluación en escuelas de arte y superiores de diseño, en concreto a la comisión académica.
Las referencias que se efectúan a funciones de la persona que ostente la jefatura del departamento de orientación, formación, y evaluación se entenderán hechas a la persona con competencias en orientación, formación y evaluación en escuelas de arte y superiores de diseño, en su caso.
3. Las referencias que se efectúan a todo lo referente a la Junta de centro en la normativa de enseñanzas artísticas superiores se entenderán hechas a la regulación de los Consejos de centros a los que se refiere la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
Disposición adicional tercera. Deber general de relacionarse digitalmente con la administración educativa para los tramites relativos a ingreso y acceso a la función pública docente, a concursos de traslados, a comisiones de servicio, a la tramitación de expedientes disciplinarios, a procesos de selección de directores y directoras, a la solicitud de permisos, licencias y reducciones de jornada, así como para las notificaciones en caso de ausencias no justificadas o con motivo de huelga.
Las personas que aspiren a ingresar o acceder a los cuerpos de la función pública docente mencionados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; aquellas que participen en los concursos de traslados del personal funcionario de carrera de dichos cuerpos; el personal funcionario de carrera en centros y servicios educativos de la Administración educativa andaluza que aspire a la concesión de comisiones de servicio; quienes estén inmersos en un procedimiento disciplinario; quienes deseen participar en el procedimiento de selección de directores y directoras; así como para la realización de trámites referentes a permisos, licencias y reducciones de jornada o trámites relativos a ausencias no justificadas o motivadas por huelga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2.e) y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán relacionarse obligatoriamente a través de los medios electrónicos habilitados para ello.
Disposición adicional cuarta. Tramitación electrónica de los procedimientos establecidos en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, en el Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas y en el Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las escuelas de Música y Danza.
La tramitación de los procedimientos establecidos en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados, en el Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, y en el Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las escuelas de Música y Danza, se realizará exclusivamente de forma electrónica, incluida su solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Modificación del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general.
El Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, en su apartado 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Si la solicitud de autorización no contempla la realización de obras de construcción, adecuación o acondicionamiento del centro, por ubicarse en inmuebles ya existentes que cumplen con los requisitos de establecidos en la normativa vigente, se prescindirá de los trámites previstos en el presente artículo.»
Dos. Se modifica el artículo 8, en su apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando se hubiera procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 7.6, por no resultar necesaria la realización de obras, la persona interesada presentará la relación del personal del que dispondrá el centro desde el inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla con anterioridad al inicio de las actividades docentes.»
Disposición final segunda. Deber de colaboración en el procedimiento ordinario regulado en el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
En virtud del deber de colaboración entre administraciones previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el principio general establecido en el artículo 3.1.k) de la misma, con carácter previo al requerimiento de documentación que acredite las circunstancias descritas en el artículo 43.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado intentará recabar la información acreditativa por medios electrónicos y en el caso de que no fuese posible obtener la misma o en el supuesto de oposición a la obtención de la información, la persona que presente la solicitud deberá aportar copia autenticada del documento que acredite la representación que manifiesta ostentar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
El desarrollo reglamentario de este decreto se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en cada caso.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. La implantación efectiva de las medidas de simplificación vinculadas a la necesidad de desarrollos de módulos en el Sistema de Información Séneca será gradual y progresiva en función de criterios técnicos y organizativos que optimicen la efectividad de las mismas durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Sevilla, 31 de agosto de 2026
| JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
| Presidente de la Junta de Andalucía | |
| MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MENA | |
| Consejera de Educación |
BOJA Complementario nº 3 de 31/08/2026