Orden de 23 de febrero de 2026, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Canillas de Albaida y de Cómpeta, ambos en la provincia de Málaga, y se establecen sus datos identificativos.
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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 29.10.2025 la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó resolución por la que se acuerda el inicio de las actuaciones de demarcación para el establecimiento de los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Canillas de Albaida y de Cómpeta, ambos en la provincia de Málaga.
En virtud del mismo precepto, con fecha 30.10.2025 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), solicitándole la emisión del informe de replanteo.
Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios y a las Diputaciones Provinciales interesadas.
Segundo. Con fecha 10.11.2025 fue emitido informe por el IECA, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Canillas de Albaida y de Cómpeta, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
Del citado informe se deriva que se ha empleado como documento jurídico básico acreditativo de la delimitación el Acta de 13 de agosto de 1874, de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Canillas de Albaida y de Cómpeta, pertenecientes ambos a la provincia de Málaga.
De la referida acta se concluye que la línea límite Canillas de Albaida-Cómpeta se halla conformada por un total de 15 puntos de amojonamiento.
El mojón trigémino inicial PA1 se halla compartido por los municipios de Canillas de Albaida, de Cómpeta y de Alhama de Granada, perteneciente este último a la provincia de Granada.
El mojón trigémino final PA15 es común a los municipios de Canillas de Albaida, de Cómpeta y de Árchez.
Asistieron y manifestaron su conformidad a la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes, los comisionados de los municipios de Canillas de Albaida y de Cómpeta.
No asistieron los comisionados del municipio de Alhama de Granada, pero estos mostraron su acuerdo sobre la ubicación geográfica del PA1 en Acta de 27 de julio de 1875, de la línea límite Alhama de Granada-Canillas de Albaida.
Tampoco asistieron los comisionados del municipio de Árchez, pero estos mostraron su conformidad sobre la ubicación geográfica del PA15 en Acta de 13 de agosto de 1874, de la línea límite Árchez-Cómpeta.
En consecuencia, la línea delimitadora entre los municipios de Canillas de Albaida y de Cómpeta tiene la consideración de definitiva, no hallándose georreferenciada.
Tercero. En cumplimiento del artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se elaboró una propuesta de orden estableciendo los datos identificativos de la línea, que fue remitida a los Ayuntamientos de los municipios afectados de la provincia de Málaga (Árchez, Canillas de Albaida y Cómpeta), de la provincia de Granada (Alhama de Granada), y a las Diputaciones Provinciales de Málaga y de Granada, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta.
En ese trámite el Ayuntamiento de Cómpeta mediante escrito de 18.12.2025 realiza alegaciones a la propuesta de orden remitida, las cuales serán analizadas en el fundamento de derecho cuarto.
A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.
Según el artículo 10.4 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se prevé que una línea límite intermunicipal ostenta el carácter de definitiva cuando consta su determinación por conformidad entre los comisionados de los Ayuntamientos afectados, o por acto administrativo o resolución judicial.
En relación con dicho precepto, el artículo 10.1 de la misma norma dispone, para aquellas líneas divisorias entre municipios que ya hubieran quedado fijadas en el pasado, que en el supuesto de que la delimitación «no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día».
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite por acuerdo de los municipios afectados constituye un título acreditativo de la delimitación intermunicipal, mediante la presente orden se aprueba la proyección sobre la realidad física de la línea definitiva divisoria de los municipios de Canillas de Albaida y de Cómpeta, partiendo del Acta de 13 de agosto de 1874, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
Cuarto. Como se ha indicado en los antecedentes, en este procedimiento de replanteo se sometió la correspondiente propuesta de orden a trámite de audiencia de las entidades locales afectadas, formulando alegaciones el Ayuntamiento de Cómpeta que serán analizadas a continuación.
En su escrito de 18.12.2025, expone que:
«Por parte de este Ayuntamiento se ha podido comprobar que se han modificado algunas líneas en relación con las existentes en la actualidad con relación al catastro; dicha modificación afecta a bastantes parcelas y a varias viviendas lo que puede provocar problemas jurídicos a los propietarios de las mismas pues muchos de ellos las tienen inscritas en el registro de la propiedad.
En función de lo anterior este Ayuntamiento sugiere a la Consejería que se intente en la medida de lo posible causar los menores perjuicios en los propietarios de parcelas y sobre todo en los propietarios de viviendas pues se ha comprobado que las líneas propuestas están dibujadas en mitad de las casas».
Examinadas estas alegaciones que se resumen en la pretensión de que la línea acordada entre ambos municipios se altere o modifique por cuestiones de carácter catastral, es decir hacendísticas, a continuación se aborda la valoración de las mismas:
1.º En primer lugar, hay que tener en cuenta que la delimitación acordada entre los municipios afectados por una línea límite intermunicipal es inamovible.
Así, hemos de partir de la base de que la línea que nos ocupa, entre los municipios de Canillas de Albaida y de Cómpeta, cuenta con la conformidad que en el pasado expresaron los comisionados de los municipios afectados con respecto a la localización de los puntos de amojonamiento y en cuanto a su levantamiento sobre el terreno.
No hay que olvidar que la organización del territorio español se abordó en el siglo XIX con la división en municipios y provincias, y desde entonces las líneas límite se hallan determinadas tal y como se establece en la normativa de demarcación territorial.
De esa forma el vigente Decreto 157/2016, de 4 de octubre, tiene en cuenta y asume todo ese trabajo previo de demarcación y establece en el artículo 4.1: «Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son inamovibles, cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que no procederá la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con anterioridad, salvo que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial».
En este sentido, a las operaciones de determinación de la línea, descritas en el hecho segundo, asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de todos los municipios implicados, bien en ese momento o en uno posterior. Por lo tanto, la línea tiene la calificación de definitiva aunque, dadas las fechas en que se determinó, no se encuentra definida conforme al actual sistema geodésico oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
Esa georreferenciación se encuentra establecida en el apartado 2 del artículo 4 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre: «2. Los elementos que definen las líneas límites se referirán conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para las representaciones cartográficas, constituyendo la base para toda la cartografía oficial y para todas las actuaciones públicas o privadas que requieran la delimitación del término municipal».
Para ello, ese Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regula en el artículo 10 el procedimiento de replanteo, y concretamente en su apartado 1 establece: «Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día».
Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento vertebrador del municipio, toda vez que los Ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente procedimiento de replanteo no se modifica ni se puede modificar por inamovible el deslinde previamente efectuado, sino que supone únicamente una mejora de la precisión geométrica al expresar las coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema geodésico exigido, lo que redunda en mayor precisión y seguridad jurídica en lo que a la concreción del territorio municipal se refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio de las competencias por parte de los Ayuntamientos.
A mayor abundamiento, partiendo de ese acuerdo entre Ayuntamientos, su negación supondría la vulneración del principio doctrinal de que nadie puede ir contra sus propios actos (nemo potest contra propium actum venire), que ha sido aceptado por la jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). Ese principio se encuentra vinculado a los principios de buena fe y protección de confianza legítima que han sido acogidos de forma expresa como principios en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien ya figuraba recogido como principio general del derecho en el artículo 7 del Código Civil.
2.º En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la demarcación municipal y la línea acordada como límite prevalece sobre cualquier otro tipo de instrumento de ordenación del territorio o del espacio, ya sea medioambiental, catastral o incluso el planeamiento urbanístico.
En este sentido cabe traer a colación una sólida doctrina jurisprudencial conforme a la cual el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada (por pertenecer a otro municipio), con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente e incluso en el supuesto de que se haya realizado pacíficamente, tal ordenación no puede incidir en la configuración geográfica del límite entre municipios colindantes, pudiendo citarse al respecto, y a título meramente ilustrativo entre otras muchas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021.
También hemos de invocar y remitirnos al dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico. Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio (…)».
Del mismo modo hay que recordar la falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación o demarcación territorial. Resulta muy común que la cartografía obrante en el catastro no se adecúe a la georreferenciación de los datos identificativos correspondientes a la línea divisoria entre dos términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral se limita a señalizar las titularidades parcelarias a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios.
Esta falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal se encuentra avalada por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destacamos la sentencia del Tribunal Supremo de 26.2.1983.
En consecuencia, no es posible atender las pretensiones del Ayuntamiento de Cómpeta por los anteriores argumentos.
Por último, cabe señalar y aclarar que una línea límite acordada y deslindada, y por lo tanto inamovible, sólo puede modificarse o alterarse siguiendo lo previsto en la normativa aplicable en materia de demarcación municipal, mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentar tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO
Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Canillas de Albaida y de Cómpeta, ambos en la provincia de Málaga, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto: https://www.juntadeandalucia.es/visores/lineas-limite/
Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales afectadas, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 23 de febrero de 2026
| JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS | |
| Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública |
ANEXO
Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Canillas de Albaida y de Cómpeta
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
| Punto de amojonamiento |
Geográficas | Proyección UTM Huso 30 |
||
|---|---|---|---|---|
| Latitud (º) | Longitud (º) | X (m) | Y (m) | |
| PA1 común a Alhama de Granada, Canillas de Albaida y Cómpeta | 36.873755642 | -03.922346779 | 417796,73 | 4081264,87 |
| PA2 | 36.840682736 | -03.965455161 | 413917,55 | 4077633,91 |
| PA3 | 36.839569868 | -03.982798513 | 412369,86 | 4077526,22 |
| PA4 | 36.839301804 | -03.982250596 | 412418,41 | 4077495,98 |
| PA5 | 36.838964469 | -03.982449272 | 412400,31 | 4077458,74 |
| PA6 | 36.835503898 | -03.985822708 | 412095,55 | 4077077,94 |
| PAXA | 36.832146659 | -03.985729834 | 412099,99 | 4076705,42 |
| PAXB | 36.832073163 | -03.985689979 | 412103,46 | 4076697,23 |
| PA7 | 36.831922110 | -03.985773715 | 412095,82 | 4076680,55 |
| PA8 | 36.831489593 | -03.985981452 | 412076,80 | 4076632,76 |
| PA9 | 36.831276835 | -03.983099359 | 412333,57 | 4076606,51 |
| PA10 | 36.829140924 | -03.983204684 | 412321,74 | 4076369,66 |
| PA11 | 36.829005194 | -03.983158093 | 412325,74 | 4076354,56 |
| PA12 | 36.828272538 | -03.982064051 | 412422,47 | 4076272,28 |
| PA13 | 36.826470556 | -03.982513875 | 412380,30 | 4076072,79 |
| PA14 | 36.825296291 | -03.986527096 | 412021,05 | 4075946,21 |
| PAXC | 36.825315518 | -03.986936726 | 411984,54 | 4075948,72 |
| PAXD | 36.825094243 | -03.986955189 | 411982,64 | 4075924,19 |
| PA15 común a Árchez, Canillas de Albaida y Cómpeta | 36.824720589 | -03.986978197 | 411980,16 | 4075882,76 |
BOJA nº 40 de 27/02/2026