Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 09/04/2026

3. Otras disposiciones

Junta Electoral de Andalucía

Instrucción 3/2026, de 2 de abril, de la Junta Electoral de Andalucía relativa a ingresos y gastos electorales para las elecciones al Parlamento de Andalucía del día 17 de mayo de 2026.

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El artículo 132 en relación con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), y con la disposición final primera de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía (LEA), facultan a la Junta Electoral de Andalucía a velar por el cumplimiento de las normas relativas a la contabilidad, financiación y gastos electorales, con la finalidad de preservar en el desarrollo del proceso electoral tanto el respeto al pluralismo y a la igualdad como la transparencia y uso adecuado de los medios públicos puestos a disposición de las formaciones políticas que concurren a las elecciones.

A fin de facilitar el cumplimiento de dichas funciones en las elecciones al Parlamento de Andalucía que tendrán lugar el día 17 de mayo de 2026, y en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 13.a) de la LEA, la Junta Electoral de Andalucía, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2026, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero. Objeto.

La presente instrucción tiene por objeto precisar el régimen jurídico de los ingresos y gastos electorales que pueden realizar los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que concurren a las elecciones al Parlamento de Andalucía que se celebrarán el día 17 de mayo de 2026.

Segundo. Apertura y comunicación de cuentas electorales.

Los administradores electorales generales y provinciales deberán cumplir la exigencia derivada del artículo 44 de la LEA, de proceder a la apertura de cuentas para la recaudación de fondos y realización de pagos, comunicándolo a la Junta Electoral de Andalucía y a las Provinciales en las veinticuatro horas siguientes a su apertura.

Tercero. Identificación de los aportantes.

El artículo 126 de la LOREG exige de quienes aporten fondos para sufragar gastos electorales el deber de hacer constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la entidad depositaria. Dicho precepto añade que cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona, se hará constar el nombre de esta y, en caso de que las imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.

Cuarto. Prohibición de aportar fondos provenientes de las Administraciones y entidades de naturaleza pública o de entidades o personas extranjeras.

Conforme al artículo 128.1 de la LOREG, queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones Públicas. Igual prohibición viene impuesta a las entidades o personas extranjeras en el apartado 2 del mismo artículo.

Quinto. Límite máximo de aportaciones electorales de personas físicas o jurídicas.

Deberá observarse la limitación impuesta en el artículo 129 de la LOREG, que impide a cualquier persona aportar fondos a las cuentas electorales de un mismo partido, federación, coalición o agrupación, por cuantía superior a diez mil euros (10.000,00 €).

En este sentido, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, establece que los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica.

Sexto. Actuaciones de fiscalización específica de la Junta Electoral de Andalucía.

La Junta Electoral de Andalucía, en ejercicio de las competencias fiscalizadoras que tiene atribuidas, desde la apertura de las correspondientes cuentas y hasta que transcurran cien días después de la votación, recabará dentro de los primeros cinco días de cada mes de las correspondientes entidades en las que estén abiertas las cuentas electorales el estado de estas, con sus movimientos, el número e identidad de los impositores, cantidades ingresadas y dispuestas, personas que dispusieron de cantidades y demás información que considere de interés para el ejercicio de aquellas competencias fiscalizadoras, lo que a su vez se interesará, dentro del mismo plazo, de los administradores electorales, a los que se podrá pedir las informaciones contables que se consideren necesarias.

En el ejercicio de sus funciones dirigidas a velar por el cumplimiento de las normas en materia de ingresos, gastos y contabilidad electorales, la Junta Electoral de Andalucía podrá recabar la colaboración de la Cámara de Cuentas de Andalucía. Asimismo, la Junta Electoral de Andalucía informará a la Cámara de Cuentas de Andalucía de los resultados de su actividad fiscalizadora.

Séptimo. Gastos electorales.

Solo tendrán la consideración de gastos electorales los realizados por los distintos conceptos previstos en el artículo 130 de la LOREG, con las limitaciones impuestas para gastos de publicidad en lugares reservados y espacios comerciales autorizados, así como en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, a que se refieren sus artículos 55.3 y 58.1, y que se contraigan desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos.

Todos los gastos electorales han de ser convenientemente justificados con la documentación que resulte exigible por la normativa de aplicación.

Octavo. Límite máximo de gastos electorales.

Conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 45 de la LEA, el límite de los gastos electorales que podrá realizar cada partido, federación, coalición o agrupación de electores en las elecciones al Parlamento de Andalucía del día 17 de mayo de 2026 será la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 0,5030 el número de habitantes correspondiente a la población de derecho a 1 de enero de 2025 (Real Decreto 1117/2025, de 3 de diciembre) de cada una de las circunscripciones donde aquellos presenten sus candidaturas (Orden de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, de 26 de marzo de 2026, BOJA núm. 60 Complementario 1, de 27 de marzo). En consecuencia, los límites correspondientes a cada una de las circunscripciones que integran la Comunidad Autónoma de Andalucía serán los siguientes:

PROVINCIA POBLACIÓN COEFICIENTE LÍMITE MÁXIMO
ALMERÍA 773.577 0,5030 389.109,23
CÁDIZ 1.257.041 0,5030 632.291,62
CÓRDOBA 772.153 0,5030 388.392,96
GRANADA 942.618 0,5030 474.136,85
HUELVA 535.703 0,5030 269.458,61
JAÉN 617.604 0,5030 310.654,81
MÁLAGA 1.791.092 0,5030 900.919,28
SEVILLA 1.976.624 0,5030 994.241,87
ANDALUCÍA 8.666.412 4.359.205,24

La cantidad objeto de subvención por mailing (artículo 47 de la LEA) no estará incluida dentro del citado límite, siempre que se haya justificado su realización efectiva.

La difusión de sobres, papeletas y propaganda electoral mediante envíos en los que no sea identificado nominativamente su destinatario no podrá ser objeto de la subvención finalista que regula el artículo 47 de la LEA.

Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos.

En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político puede sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados que la Cámara de Cuentas de Andalucía considere justificados (artículo 127.1 in fine de la LOREG).

Noveno. Disposición de fondos.

Conforme al artículo 125.3 de la LOREG, terminada la campaña electoral, la disposición de saldos de las cuentas electorales para pagar gastos electorales previamente contraídos solo podrá realizarse dentro de los noventa días siguientes al de la votación. No existe prohibición legal en cuanto a la posibilidad de ingresar en las cuentas electorales fondos para gastos electorales después de celebradas las elecciones.

Asimismo, el artículo 125.4 de la LOREG establece que toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. No obstante, cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en su caso, la Junta Electoral de Andalucía pueden admitir excepciones a esta regla.

Décimo. Responsabilidad de los administradores electorales y contabilidad de ingresos y gastos.

Conforme a los artículos 40.2 y 41.1 de la LEA, los administradores electorales generales y provinciales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores responden de todos los ingresos y gastos electorales realizados por aquellos y por las correspondientes candidaturas, así como de su contabilidad. La contabilidad se ajustará, en todo caso, a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Undécimo. Información específica a la Cámara de Cuentas de Andalucía

El artículo 48.1 de la LEA establece que entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán ante la Cámara de Cuentas de Andalucía una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

Asimismo, el artículo 133.3 de la LOREG establece que en dicho plazo, las entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos enviarán noticia detallada de los mismos a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Finalmente, el apartado 5 del mismo artículo establece que deben informar a la Cámara de Cuentas de Andalucía, en los mismos términos, las empresas que hubieren facturado por gastos electorales superiores a diez mil euros (10.000 €) con los señalados partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Duodécimo. Delitos e infracciones electorales.

La Junta Electoral de Andalucía es competente en su ámbito de actuaciones para sancionar las infracciones en materia de ingresos, gastos y contabilidad electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la LOREG y en el artículo 13.d) de la LEA.

Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicará al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.

Decimotercero. Publicación.

La presente instrucción se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de abril de 2026.- El Presidente, José Ángel Vázquez García.

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