Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 20/04/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 9 de abril de 2026, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Casares y de Manilva, ambos en la provincia de Málaga.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00336371.

Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de deslinde y de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. De acuerdo con lo establecido en los artículos 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 27.11.2025 la Secretaría General de Administración Local dictó resolución de inicio de las actuaciones de delimitación para establecer los datos identificativos de la línea entre los términos municipales de Casares y de Manilva, ambos en la provincia de Málaga.

En virtud de los mismos preceptos, con fecha 28.11.2025 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), pidiéndole la emisión del preceptivo informe sobre la citada línea.

Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios y Diputaciones Provinciales interesadas.

Segundo. Con fecha 19.12.2025 se emite por el IECA informe unificado de deslinde y de replanteo, indicándose en el mismo que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos de la delimitación:

- Acta de 16 de noviembre de 1875, de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los municipios de Casares y de Manilva, pertenecientes ambos a la provincia de Málaga.

- Orden de 23 de julio de 2025, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de San Martín del Tesorillo y de San Roque, ambos en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 145, de 30 de julio de 2025).

De la referida documentación se concluye que la línea límite Casares-Manilva se halla conformada por un total de 28 puntos de amojonamiento.

El mojón cuatrigémino inicial PA1 se hallaba compartido por los municipios de Casares, de Manilva, de San Roque y de Jimena de la Frontera. No obstante, a partir del Decreto 181/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de San Martín del Tesorillo por segregación del término municipal de Jimena de la Frontera (BOJA núm. 196, de 9.10.2018), si bien este punto de amojonamiento PA1 siguió ostentando un carácter cuatrigémino, pasó a hallarse compartido por los municipios de Casares, de Manilva, de San Roque y de San Martín del Tesorillo.

En cualquier caso, este punto de amojonamiento PA1 quedó georreferenciado en la citada Orden de 23 de julio de 2025, estableciéndose sus coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89 (Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España).

El mojón bigémino final PA28 es común a los municipios de Casares y de Manilva, así como a la zona costera del mar Mediterráneo.

En la referida Acta consta que asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de los municipios de Manilva, de San Roque y de Jimena de la Frontera (este último ha de entenderse actualmente referido a San Martín del Tesorillo). No asistieron los comisionados del municipio de Casares.

En consecuencia, debido a la falta de asistencia de los comisionados del municipio de Casares, la línea límite Casares-Manilva se califica jurídicamente como parcialmente definitiva, siendo definitivo el punto de amojonamiento PA1, hallándose además georreferenciado; y siendo provisionales los puntos de amojonamiento desde el PA2 hasta el PA28, así como los tramos comprendidos entre el PA1 y PA28.

Por tanto, en el informe unificado del IECA se realiza una propuesta de deslinde sobre los datos provisionales y se confirman las coordenadas georreferenciadas del PA1.

Tercero. Emitido dicho informe y en base a lo expresado en el mismo, se elaboró una Propuesta de orden estableciendo los datos identificativos de la línea delimitadora, que fue notificada a los Ayuntamientos afectados de la provincia de Cádiz (San Martín del Tesorillo y San Roque), de la provincia de Málaga (Casares y Manilva) y a las Diputaciones Provinciales de Cádiz y de Málaga, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta. Todo ello en cumplimiento de las previsiones de los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

Dentro de este trámite se recibieron alegaciones a la Propuesta de orden, efectuadas el 28.1.2026 por parte del Ayuntamiento de Casares y el 16.2.2026 por parte del Ayuntamiento de Manilva.

Tanto el contenido de las referidas alegaciones como la valoración jurídica de las mismas se analizarán en los fundamentos de derecho de esta orden.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, los procedimientos de deslinde y el replanteo de las líneas definitivas.

Teniendo en cuenta el carácter parcialmente definitivo de la línea que nos ocupa, procede el deslinde respecto de los datos identificativos provisionales y el replanteo respecto de los definitivos.

Según el artículo 9.5 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite resultante de las actuaciones de deslinde se determinará mediante Orden de la Consejería competente sobre régimen local.

Asimismo, según establece el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.

En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la Propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1, 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de actuaciones de deslinde y de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión, en virtud del artículo 3.2.c) del mismo Decreto, de un informe de deslinde, referido a los tramos no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los tramos definidos.

Tercero. En el artículo 2.2.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se establece que una línea límite intermunicipal ostenta la condición de parcialmente definitiva cuando ciertos tramos o puntos de amojonamiento han sido determinados por acuerdo entre los municipios, por acto administrativo o por resolución judicial, mientras que no se hallan determinados el resto de sus datos identificativos.

Con respecto a los datos provisionales de las líneas, resultan de aplicación los artículos 4 al 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, donde se regula el procedimiento de deslinde, si bien hay que tener en cuenta que su disposición transitoria única establece la aplicación de dicha norma en los procedimientos de deslinde «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».

En este caso, en relación con los datos provisionales, hay que partir de la base del Acta de deslinde de 16 de noviembre de 1875, por lo que se ha procedido a la conservación de la misma y de los trámites producidos, continuándose el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, denominado «Finalización del procedimiento de deslinde en el caso de falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados».

En cuanto a los datos definitivos de las líneas resulta de aplicación el artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, que establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

En este caso, en relación con los datos identificativos definitivos, hay que tener en cuenta que el mojón PA1 de la línea objeto de la presente orden ya se encuentra replanteado, tal y como consta en la orden mencionada en el hecho segundo, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con una precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica. Por consiguiente, el IECA se ha limitado a verificar este extremo, sin que resulte necesario emitir informe.

Cuarto. Antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos por los Ayuntamientos de Casares y de Manilva contra la propuesta de orden, se considera conveniente precisar conceptos y cuestiones que afectan a la demarcación municipal, al objeto de ofrecer un mejor entendimiento de esta materia.

En primer lugar, la demarcación municipal es un concepto administrativo referido a los límites territoriales en los que un municipio ejerce sus competencias. Su importancia es sobradamente conocida, al ser un elemento estructural del municipio que define el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico. Su relevancia tiene mayor alcance respecto de aquellas competencias en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.

Además, no hay que olvidar que las lindes oficiales constituyen la base para toda la cartografía oficial así como para todas las actuaciones públicas o privadas que requieren de la delimitación del término municipal, como es el caso paradigmático del Catastro, que si bien es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos.

Para entender su alcance y la complejidad cabe mencionar la evolución que ha tenido desde la implantación de la organización territorial en nuestro país. Partiendo de la reforma llevada a cabo en 1833 (conocida como la de Javier de Burgos), que desde entonces se ha mantenido con algunos cambios hasta la actualidad, a finales del siglo XIX se promulgan diversas leyes en las que se decreta la necesidad de que los ayuntamientos determinen sus límites municipales con fines administrativos y económicos.

En 1870 se crea el Instituto Geográfico para la elaboración del mapa general del territorio, iniciándose los trabajos para ello. A partir de ese momento las brigadas de topógrafos recorren el territorio andaluz redactando las actas de deslinde, a la vez que levantan los documentos topográficos para la publicación del Mapa de España a escala 1:50.000. En todas esas actas quedan recogidas las operaciones de delimitación a pie de campo y los pormenores acaecidos.

Una vez que esta Comunidad Autónoma asumió las competencias en esta materia, abordó su regulación aprobando la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollada mediante el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales. Concretamente en la disposición transitoria única de ese Decreto, denominada «Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación», se establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente decreto regirá en los expedientes de deslinde y replanteo iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».

Es por ello que partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado, se abordan los correspondientes procedimiento de deslinde y de replanteo para la demarcación del territorio de cada municipio.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el mismo espacio físico pueden superponerse distintos instrumentos de intervención, como los de ordenación del territorio, urbanísticos, de patrimonio histórico y medioambientales, entre otros, o como en este caso de demarcación municipal.

Sin embargo ni el planeamiento urbanístico ni ningún otro instrumento de intervención pueden, por sí mismos, alterar el término municipal, toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio y el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

Incluso el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada por pertenecer a otro municipio, con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente y aunque se haya realizado pacíficamente, no puede tener incidencia en el término municipal (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8.4.2018 y de 12.11.2021).

Cabe referir también el dictamen 478/2009, de 15 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico. Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio (…) el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal».

Del mismo modo una consolidada doctrina expresa que el Catastro, que es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos, por lo que sólo ostenta efectos hacendísticos y tributarios y carece de virtualidad para señalizar las líneas límites intermunicipales, debiendo realizarse dicha señalización según la legislación vigente en materia de demarcación. Ello se encuentra avalado por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983, acerca de la improcedencia de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal.

Quinto. Sentado lo anterior, a continuación procede analizar las alegaciones a la Propuesta de orden efectuadas por el Ayuntamiento de Casares el 28.1.2026, que se resumen en lo siguiente:

- Que el deslinde propuesto para determinar las coordenadas de los puntos de amojonamiento, cuya ubicación no ha sido posible localizar, se ha basado en itinerarios y puntos que se encuentran en el acta y documentación de la época, por lo que consideran que deben tenerse en cuenta los datos geográficos actuales, ya que ambos municipios se encuentran trabajando con dicha referencia.

- Que el deslinde propuesto implica modificaciones que afectarían a la población de ambos municipios, así como a límites administrativos que se han plasmado en el catastro, con repercusiones recaudatorias sobre el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

- Que ambos municipios de Casares y Manilva, de forma consensuada, pretenden realizar modificaciones al deslinde propuesto por Secretaría General de la Administración Local fundamentado en motivos geográficos, demográficos, históricos así como tributarios. Y que para esas modificaciones pretenden se contacte con ambos Ayuntamientos para señalizarles la línea límite más razonable y menos perjudicial para los dos municipios.

Por todo lo anterior, «propone la alegación consistente en que los municipios de Casares y Manilva» pretenden «realizar modificaciones al deslinde propuesto de forma consensuada, para establecer la delimitación de los términos municipales».

En contra de esas alegaciones debemos remitirnos y partir de lo indicado en el fundamento de derecho cuarto. Así, dado que estamos ante un procedimiento de demarcación municipal y en aplicación de sus normas, el informe de deslinde y replanteo emitido por el IECA en el que se sustenta la propuesta de orden se atiene al procedimiento de deslinde contemplado en el referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, para la georreferenciación de los datos provisionales de la línea (todos a excepción del punto de amojonamiento inicial que ya se encuentra georreferenciado).

En este caso hay que tener en cuenta que su disposición transitoria única establece la aplicación de dicho decreto a los procedimientos de deslinde iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece.

De esa forma, el Acta de 16 de noviembre de 1875 supuso una finalización del procedimiento de deslinde debido a la falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados, lo que conlleva la aplicación del artículo 9 de dicho decreto, que viene a dar solución al caso de que los procedimientos de deslinde finalicen en desacuerdo o divergencias entre los municipios afectados, de manera que establece la intervención del órgano de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local para que, previo informe del IECA y audiencia de las entidades locales afectadas, determine los límites mediante orden que se publicará en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Es decir, partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado y expresadas en el Acta de 16 de noviembre de 1875, teniendo en cuenta que el trazado de la línea es provisional (excepto el PA1), se han abordado los trabajos topográficos sobre el terreno con la correspondiente documentación cartográfica, sin que en ningún caso la elevación a definitivos de tales datos de la línea mediante la presente Orden pueda suponer modificación alguna en la realidad territorial de los municipios afectados, ya que precisamente su territorio ostentaba hasta este momento un carácter no definido o provisional (con la salvedad del PA1 como ya se ha referido). Por lo tanto, difícilmente se puede sostener que con la Propuesta remitida se estén produciendo alteraciones que afecten a la población o a aspectos administrativos como el catastro.

Debido al tiempo transcurrido desde el siglo XIX es muy común que hayan desaparecido o variado muchos de los elementos de carácter natural que en el pasado sirvieron para definir el itinerario de una línea, al considerarse por aquel entonces que tenían vocación de permanencia (montes, bosques, arroyos…). No obstante, aunque esta circunstancia puede suponer que el IECA disponga de una información en ciertos extremos incompleta, cuenta con los cuadernos de campo y demás documentación topográfica levantada junto con el Acta, y además ello queda solventado por las nuevas tecnologías, así como por la actuación metódica de ese Instituto al ajustar sus informes de demarcación a las Instrucciones Técnicas publicadas en el BOJA núm. 139, de 18.7.2024 (corrección de errores en el BOJA núm. 63, de 2.4.2025).

Así, en sus trabajos de georreferenciación a pie de campo, el IECA ubicó geográficamente los puntos de amojonamiento y proyectó el trazado de la línea basándose para ello en la descripción recogida en el Acta de 16 de noviembre de 1875 y resulta importante reseñar que, si bien como consta en el hecho segundo de esta orden, ostentaban el carácter de provisionales los datos identificativos de la línea a partir del PA1 hasta el PA28 por la falta de conformidad de los comisionados de Casares, el IECA se sirvió de tal Acta, del cuaderno de campo y de documentación cartográfica complementaria para dotar de coordenadas a los puntos de amojonamiento y para concretar geográficamente los tramos entre ellos con la mayor precisión geométrica.

Por lo tanto, no puede aceptarse la pretensión del Ayuntamiento de Casares de que para las labores de georreferenciación de coordenadas se desechen el Acta y documentación de la época, de modo que para tal georreferenciación se tengan en cuenta los datos geográficos actuales, ya que ello supondría precisamente la vulneración de la aplicación de las normas en materia de demarcación municipal.

Del mismo modo, en cuanto a la pretensión de que la documentación catastral prevalezca sobre los documentos generados en la demarcación municipal, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho cuarto en cuanto a falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación o demarcación territorial, toda vez que la documentación planimétrica del Catastro se limita a señalizar las titularidades parcelarias a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Casares insta a que «Antes de que resuelvan el procedimiento y antes de la publicación de la orden (...) contacten con los Ayuntamientos de Casares y Manilva, donde podremos señalizarles la línea límite más razonable y menos perjudicial para los dos municipios». En este punto cabe señalar que desde que fue levantada el Acta de 16 de noviembre de 1875 delimitadora de la línea Casares-Manilva, sin conformidad entre los comisionados de los municipios a partir del PA1 inicial hasta el PA28 final, ha transcurrido hasta la fecha actual más de un siglo y medio. Resulta evidente que ambos municipios han dispuesto de tiempo sobrado para alcanzar un acuerdo sobre el trazado de la línea, levantando nueva acta que acreditara tal conformidad. La falta de actuación a este respecto en sede municipal para deslindar de común acuerdo la línea, ha conllevado la actuación de esta Administración para georreferenciarla, al amparo de la normativa antes mencionada, y en consecuencia, en aplicación de las normas de demarcación, se ha partido de la referida acta y de la documentación cartográfica correspondiente.

Además de lo anterior, cabe significar la falta de concreción de lo propuesto por el Ayuntamiento, puesto que si bien desde esta Administración se está dotando de precisión y seguridad jurídica a la línea límite entre ambos municipios, y por ende del mapa territorial de Andalucía, la propuesta del Ayuntamiento no concreta los datos, ni el supuesto consenso, ni el horizonte temporal en que ello sucedería, ni el procedimiento administrativo que enmarcaría la actuación, perpetuando la indefinición actual de la línea.

A modo de colofón cabe indicar que, una vez aprobada y publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la línea delimitadora entre Casares y Manilva, la misma puede ser objeto de modificación mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentarse tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma Ley, entre las que se encuentra precisamente la concurrencia de circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen.

En consecuencia, no cabe aceptar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Casares.

Sexto. A continuación se analizan las alegaciones del Ayuntamiento de Manilva, presentadas mediante escrito de 16.2.2026 y que se basan en informe de la Gerencia Urbana de Manilva (GEUMA), las cuales son resumidamente las siguientes:

El Ayuntamiento de Manilva dispone de instrumento de planeamiento general adaptado parcialmente a la LOUA, aprobado por el Pleno municipal en sesión de 10 de febrero de 2012 y publicado en el BOP de 18 de mayo de 2012, cuya delimitación territorial se fundamenta en estudios históricos, cartográficos, topográficos y jurídicos que deben ser considerados en el procedimiento de deslinde.

Alega que en el documento de adaptación parcial a la hora de trasponer el límite completo del término municipal definido en el PGOU, hay que tener en cuenta que están utilizando una documentación realizada hace ya 17 años, elaborada manualmente y sustentada en una base cartográfica que no tiene nada que ver con los medios con los que disponen en la actualidad, de forma que, tras escanear el documento y superponerlo sobre la última restitución del vuelo del año 2008 facilitada por la Diputación Provincial de Málaga, surgen problemas de escalas y de ángulo de giro.

Estos trabajos de estudio del límite del término municipal se vienen realizando desde el año 2005 comprobando toda la información a su alcance: la Cartografía definida en el propio PGOU, la del IECA, el deslinde aprobado en el año 1875 por el Instituto Geográfico y Estadístico en el término municipal de Manilva y la restitución del vuelo del año 2008 facilitada por la Diputación Provincial de Málaga. Y de aquí han obtenido el denominado «Límite de la Adaptación».

Adjuntan al informe un documento planimétrico en el que se evidencian las divergencias en el ámbito territorial que comprende todo el término municipal de Manilva, entre la línea correspondiente al PGOU inicialmente aprobado y la línea que se corresponde con el límite del término municipal que la GEUMA denomina «Límite de la Adaptación».

En base a lo anterior solicita que se revise la propuesta de línea delimitadora en los tramos objeto de discrepancia y se tengan en consideración los estudios técnicos incorporados al PGOU adaptado a la LOUA (2012).

Entrando en el análisis de las alegaciones y sin cuestionar el trabajo que la GEUMA ha desarrollado para concretar geográficamente la adaptación del PGOU a la LOUA sirviéndose de la potencialidad de las nuevas tecnologías en materia de cartografía, cabe indicar que resulta evidente que, sea cual sea el mayor grado de exactitud que se haya alcanzado, el trazado de la línea que proponen obedece a un instrumento de planeamiento urbanístico que revisó a otro anterior, y no a las normas que regulan la demarcación municipal y a las actuaciones llevadas a cabo en el pasado, documentadas en el Acta de 16 de noviembre de 1875.

En este punto nos hemos de remitir a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto, en cuanto a la improcedencia del planeamiento urbanístico para delimitar la línea entre dos términos municipales.

En consecuencia, no cabe aceptar las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Manilva.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. Aprobar las actuaciones de deslinde y de replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Casares y de Manilva, ambos en la provincia de Málaga, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.

Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto:

https://www.juntadeandalucia.es/visores/lineas-limite/

Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales afectadas, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sevilla, 9 de abril de 2026

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Casares y de Manilva

Sistema de referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de
amojonamiento
Geográficas Proyección UTM
Huso 30
Latitud (º) Longitud (º) X (m) Y (m)
PA1 común a Casares, Manilva, San Roque y San Martín del Tesorillo 36.324409668 -05.321241148 291635,10 4022432,20
PA2 36.330241865 -05.315095813 292202,32 4023066,04
PA3 36.333215013 -05.314158640 292294,35 4023393,89
PA4 36.340905641 -05.305335131 293106,78 4024228,22
PA5 36.343664794 -05.303320498 293294,91 4024530,03
PA6 36.346944891 -05.302076919 293415,20 4024891,29
PA7 36.347821342 -05.301122586 293503,17 4024986,49
PA8 36.348453221 -05.299996915 293605,87 4025054,19
PA9 36.351414399 -05.298589315 293740,02 4025379,72
PA10 36.353366357 -05.297954327 293802,16 4025594,93
PA11 36.354377870 -05.297436517 293851,30 4025706,05
PA12 36.361459363 -05.292217397 294338,33 4026480,60
PA13 36.364340261 -05.290399617 294509,03 4026796,36
PA14 36.365934407 -05.288068918 294722,36 4026968,27
PA15 36.369464813 -05.281860288 295288,72 4027346,78
PA16 36.373988216 -05.277913060 295654,73 4027840,28
PA17 36.375103366 -05.276342383 295798,57 4027960,68
PA18 36.379772715 -05.275451489 295890,71 4028476,85
PA19 36.382590629 -05.275209588 295919,78 4028788,98
PA20 36.380934319 -05.267863619 296574,48 4028589,71
PA21 36.381884215 -05.267304225 296627,14 4028693,92
PA22 36.381644581 -05.264510135 296877,18 4028661,45
PA23 36.389180834 -05.258710410 297417,05 4029485,39
PA24 36.386765369 -05.255621097 297687,91 4029210,92
PA25 36.387798557 -05.254795820 297764,62 4029323,82
PA26 36.386971232 -05.252111896 298003,24 4029226,41
PA27 36.385786198 -05.252067225 298004,18 4029094,84
PA28 común a Casares, Manilva y el Mar Mediterráneo 36.373143964 -05.222230958 300648,42 4027630,20

Descargar PDF