Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 21/04/2026

1. Disposiciones generales

Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Decreto 78/2026, de 15 de abril, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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I

La importancia de reconocer a la familia como institución fundamental de la sociedad aparece consagrada en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, en cuyo artículo 33.1 establece que «se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social».

Esta protección se hace aún más necesaria en aquellas familias que conllevan un especial factor de vulnerabilidad, y en este sentido, el Parlamento Europeo aprobó el 25 de octubre de 2011 una resolución específica sobre la situación de las madres solteras [2011/2049(INI)], instando a los Estados miembros como responsables, a que establecieran los mecanismos necesarios para garantizar unas condiciones razonables para las madres solteras y para sus hijos e hijas y a que adaptasen sus políticas públicas a los diferentes modelos y situaciones familiares para acabar con la situación de discriminación en la que se encuentran las personas progenitoras únicas desde los puntos de vista social y económico.

Posteriormente, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, compele a los Estados miembros a desarrollar medidas adaptadas al ámbito de las familias monoparentales.

Finalmente, se ha impulsado por la Comisión Europea, la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025, en la que se valoran las dificultades de conciliación laboral y cuidados, entre otras, en las familias monoparentales, indicando la necesidad de disponibilidad, para este colectivo, de escuelas infantiles, protección social y ayuda domiciliaria.

Por su parte, la Constitución Española dispone en el artículo 39.1 que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia. En línea con lo anterior, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en el artículo 17, la protección social, jurídica y económica de la familia, para proseguir en su artículo 61.4 disponiendo que corresponde a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.c) del Decreto 161/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, la Secretaría General de Familias, Igualdad, Violencia de Género y Diversidad, tiene atribuida en materia de familias, entre otras, la competencia de dirección y coordinación de las políticas en materia de familias monoparentales.

Asimismo, con el objetivo de establecer un marco de intervención para el apoyo a las familias andaluzas y siendo conscientes de que los cambios sociales han ido generando nuevas formas familiares, el Consejo de Gobierno, con fecha 30 de julio de 2024, aprobó el I Plan de Familias de Andalucía 2024-2025, en el que se prevén, entre otras actuaciones, medidas específicas dirigidas a las familias monoparentales.

II

En la actualidad, la complejidad y diversidad de modelos familiares es una realidad innegable que debe ser reconocida y abordada por los poderes públicos, para dar respuesta a las nuevas necesidades sociales. La Administración de la Junta de Andalucía reconoce estas singularidades sociológicas y asume la responsabilidad en la puesta en marcha de medidas que consoliden y atiendan a todas las familias, de manera especial a aquellas que por diversas circunstancias sociofamiliares se conviertan en más vulnerables.

Según datos de la Encuesta Continua de Hogares de 2020 del Instituto Nacional de Estadística, en España hay 1.944.800 hogares monoparentales, formados por una sola de las personas progenitoras con hijos o hijas, lo que supone el 10,4% del total de los hogares. La mayoría de los hogares monoparentales están encabezados por mujeres a cargo de sus descendientes, constituyendo el 81% del total frente al 19% constituidos por hombres. En Andalucía, los hogares monoparentales ascienden a 329.100, lo que supone el 10,1% de los hogares andaluces. Igualmente, la mayoría de los hogares monoparentales en Andalucía están encabezados por mujeres a cargo de sus descendientes, constituyendo el 84,4% del total.

Por otro lado, según el análisis del tipo de hogar de la Encuesta de Presupuestos Familiares del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el año 2024 en Andalucía existen 3.381.074 hogares, de los cuáles 322.756 eran hogares formados por una persona adulta con hijos, lo que equivale al 9,55% sobre el total de hogares andaluces.

Entre los problemas fundamentales a los que tienen que hacer frente estas familias se encuentran los económicos, la conciliación de la vida laboral con el cuidado de sus hijos e hijas, la sobrecarga de responsabilidades, los laborales y los relacionados con la vivienda. Según los datos de la última Encuesta de Condiciones de Vida (ECV) del Instituto Nacional de Estadística (INE), relativo al año 2024, publicada recientemente, los hogares monoparentales son los más expuestos a la pobreza y exclusión social.

Así pues, con la pretensión de lograr la necesaria protección y apoyo a las familias monoparentales en el marco de la política de protección a las familias en Andalucía, se hace imprescindible articular un procedimiento de acreditación de las mismas, determinando los criterios que definan la condición de familia monoparental, lo que permitirá su reconocimiento y por ende su apoyo y protección.

El objetivo principal del presente decreto es el reconocimiento de las familias monoparentales en el ámbito territorial de Andalucía y la identificación de las mismas como grupo social que requiere una atención especial y diferenciada en las políticas sociales de familias. La entrada en vigor de este marco regulador traerá consigo un incremento de la seguridad jurídica de las familias monoparentales que contarán con un título válido en todo el territorio de la Comunidad Autónoma que acredite dicha condición, especialmente en relación a los servicios que pudieran corresponderles y las ayudas de las que pudieran ser beneficiarias, en los procedimientos de gestión y tramitación de prestaciones por parte de las diferentes Consejerías.

Por tanto, resulta necesaria una regulación específica, que establezca un procedimiento de reconocimiento de la condición como familias monoparentales que garantice la igualdad de oportunidades a todas estas familias en Andalucía y facilite la crianza de sus hijos e hijas.

III

La norma consta de 21 artículos, 5 disposiciones adicionales, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales. En la disposición adicional segunda se señala la regulación de los beneficios y ayudas para las familias que se les haya reconocido la condición de familia monoparental, sin perjuicio de las especialidades por razón de materia tributaria prevista en la disposición adicional cuarta. Por otro lado, la disposición adicional tercera prevé un plan anual para la comprobación del cumplimiento de los requisitos del título de familia monoparental.

Por último, la disposición final primera incorpora la modificación de los artículos 10 y 14 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de adaptarlo a la realidad social de la juventud andaluza y en aras de una mayor simplificación administrativa. En este sentido, se ha constatado que la edad de permanencia de los hijos e hijas en el hogar familiar se ha dilatado como consecuencia de la duración de los estudios y del tiempo necesario para que las personas jóvenes puedan contar con independencia económica para conformar un proyecto de vida propio e independiente al de sus padres y madres. Por esta razón, resulta necesario implementar este cambio normativo, teniendo en cuenta para la vigencia inicial del título el momento en el que cumpla los 26 años de edad el último o última de los hijos o hijas que reúna los requisitos para el mantenimiento del derecho a ostentar la condición de familia numerosa previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Igualmente, se incorpora una nueva disposición adicional al citado Decreto 172/2020, de 13 de octubre, para regular un plan anual de comprobación de los requisitos para la obtención y mantenimiento del título de familia numerosa.

En el contenido y tramitación de este decreto se han observado los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el principio de la perspectiva de igualdad de género prevista en los artículos 5 y 6.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, este proyecto normativo está justificado ante la falta de visibilidad y de reconocimiento social de las familias monoparentales, lo que hace necesario proporcionar un marco procedimental para el reconocimiento y acreditación de este modelo familiar en el ámbito de la Comunidad de Andalucía para que puedan así beneficiarse de una mayor protección social.

En virtud del principio de proporcionalidad, la regulación de esta norma respeta la distribución competencial cubriendo el vacío normativo en esta materia. También obedece al principio de seguridad jurídica, ya que se incorpora de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo predecible, creando un entorno de certidumbre.

Igualmente obedece al principio de transparencia, puesto que se ha permitido la participación ciudadana antes, con la consulta pública previa realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1.a) de la Ley 6/2006, de 24 octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y durante el proceso de elaboración de la norma, con el trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal de transparencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Y, por último, se ha cumplido en este proyecto normativo el principio de eficiencia y se fomenta, entre otras cosas, la transversalidad de la actuación administrativa, optimizando los recursos públicos.

En la tramitación de la elaboración de este decreto se ha incorporado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. En la citada Memoria se han recogido las alegaciones y aportaciones realizadas en los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, así como en los informes preceptivos emitidos en el procedimiento de elaboración del presente decreto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, 27.8, 44.1 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 octubre, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de abril de 2026.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto regular el reconocimiento de la condición de familia monoparental y/o en situación de monoparentalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como determinar los requisitos y el procedimiento para la obtención del título que acredite dicha condición.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad cuyas personas integrantes se encuentren residiendo de forma ininterrumpida en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante, al menos, los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

En el caso de personas beneficiarias de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como de mujeres víctimas de violencia de género, se les eximirá del requisito establecido en el párrafo anterior.

Artículo 3. Concepto de familia monoparental y en situación de monoparentalidad.

1. Se entenderá por familia monoparental la unidad familiar compuesta por una sola persona progenitora y una o más personas descendientes vinculadas a ella por filiación o adopción que dependan en exclusiva económicamente de ella. A los efectos de este decreto, se equiparará a la condición de persona progenitora aquella que ejerza, en exclusiva, tutela, medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, en defecto de los que ejercen la patria potestad, respecto de las personas que dependan de la misma.

2. Asimismo, se entenderá por familias en situación de monoparentalidad aquella unidad familiar en la que, aunque haya dos personas progenitoras, se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquella en la que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia exclusiva de las hijas y los hijos no perciba la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, durante cuatro meses consecutivos o alternos en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que haya sido declarado mediante sentencia judicial firme y no la siga percibiendo en el momento de tal presentación.

b) Cuando la persona progenitora con personas dependientes a cargo sufra abandono de familia por parte de la otra persona progenitora de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código Penal, declarado mediante sentencia judicial firme.

c) Cuando la progenitora con personas dependientes a cargo haya sido víctima de violencia de género por parte del otro progenitor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2024, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

d) En los supuestos de ingreso hospitalario, en centro penitenciario u otros supuestos de ausencia temporal forzada de una de las dos personas progenitoras que le impidan ejercer las responsabilidades familiares que se vengan prolongando durante al menos un año, siempre que los ingresos anuales de la unidad familiar no superen el 200% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.

Artículo 4. Requisitos y condiciones para el reconocimiento de familia monoparental.

1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia monoparental, las personas descendientes relacionadas en el artículo anterior tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 26 años.

No obstante, cuando la persona descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%, grado II o III de dependencia o esté incapacitada para trabajar, no se tendrá en cuenta este límite de edad.

b) Convivir con la persona progenitora en el mismo domicilio.

c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º La persona descendiente obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al 150% del IPREM, incluidas las pagas extraordinarias, o esté incapacitada para el trabajo, y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual de dicho importe, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.

2.º La persona descendiente contribuya al sostenimiento de la familia, y la persona progenitora esté incapacitada para trabajar, jubilada o sea mayor de 65 años de edad, siempre que los ingresos de ésta no sean superiores, en cómputo anual, al 200% del IPREM, incluidas las pagas extraordinarias.

A estos efectos, se considerarán ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, tomados por su importe íntegro.

2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del reconocimiento de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas cuando la víctima fuera su cónyuge o pareja, ex-cónyuge o ex-pareja o persona que hubiera estado ligada a ella con una relación afectiva análoga o persona con quien compartía descendencia.

3. Ninguna persona podrá formar parte, a los efectos previstos en esta norma, de dos unidades familiares al mismo tiempo.

4. A los efectos de este decreto, se entenderá por persona incapacitada para trabajar aquella que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad.

Artículo 5. Categoría de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad.

Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se clasifican en dos categorías:

1. Especial:

a) Las familias monoparentales con dos o más personas descendientes o a su cargo supliendo el ejercicio de la patria potestad.

b) Las familias monoparentales cuando los ingresos anuales de la unidad familiar, divididos por el número de integrantes, no superen en cómputo anual el 200% del IPREM vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

c) Las familias monoparentales con una persona descendientes o a su cargo supliendo el ejercicio de la patria potestad, siempre que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, grado II o III de dependencia, la incapacidad permanente total, absoluta o la gran incapacidad.

d) Las familias monoparentales en las que la persona progenitora tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, grado II o III de dependencia, la incapacidad permanente total, absoluta o la gran incapacidad.

e) Las familias monoparentales en las que la persona que encabeza la unidad familiar sea víctima de violencia de género.

2. General:

El resto de las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad que no se clasifican en categoría especial.

Artículo 6. Título de familia monoparental.

1. Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se reconocerán con un título que les permita su acreditación oficial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los efectos de este decreto, que será expedido, previa solicitud y comprobación de las condiciones que dan derecho al mismo, por la Consejería competente en materia de familias. Dicho título se denominará título de familia monoparental.

2. Los títulos de familia monoparental expedidos por la Administración de la Junta de Andalucía serán accesibles a través de Carpeta Ciudadana y tendrán la consideración de copia electrónica auténtica. Podrán descargarse a través del punto de acceso general electrónico y sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía, así como desde las aplicaciones móviles específicas, según lo previsto en la normativa vigente sobre administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Pérdida de la condición de familia monoparental.

La condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad se perderá:

a) Cuando la persona progenitora contraiga matrimonio o constituya pareja de hecho de acuerdo con la legislación vigente.

b) En el momento en que la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este decreto para tener ese reconocimiento.

CAPÍTULO II

Procedimiento de reconocimiento de la condición de familia monoparental

Artículo 8. Inicio del procedimiento.

El procedimiento de expedición, renovación y modificación del título de familia monoparental se iniciará a solicitud de cualquier persona con capacidad legal integrante de la unidad familiar.

Artículo 9. Presentación de solicitud.

1. La solicitud de expedición, renovación y modificación del título de familia monoparental se formalizará mediante el impreso normalizado que figura en el anexo de este decreto, que estará disponible y actualizado en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía (https://www.juntadeandalucia.es/).

2. La solicitud irá dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias correspondiente a la provincia de residencia de la persona solicitante y se presentará preferentemente por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio que pueda ser presentada mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los documentos públicos extranjeros que se aporten junto a la solicitud deberán estar acompañados de traducción oficial y debidamente legalizados.

4. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración de la Junta de Andalucía podrá consultar o recabar dicha documentación salvo que la persona interesada se opusiera a ello.

5. La oposición de la persona interesada a las consultas a través de los sistemas de verificación de datos requerirá la aportación de la respectiva documentación acreditativa, en cuyo caso, junto con el impreso de la solicitud debidamente cumplimentado, se acompañará copia de la documentación requerida de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 10. Documentación.

A la solicitud de reconocimiento de familia monoparental deberá acompañarse la siguiente documentación, salvo aquélla que la persona interesada haya dado consentimiento expreso para su consulta en el formulario normalizado del anexo de este decreto:

1. Documentación general:

a) Documentación acreditativa de los datos personales:

1.º Personas con nacionalidad española: Documento nacional de identidad de las personas integrantes de la unidad familiar mayores de catorce años o personas menores de edad que lo posean. En caso de que las personas menores de edad no dispongan de este documento, deberán aportar certificado literal de nacimiento.

2.º En el caso de residentes en países comunitarios o en algunos de los estados incluidos en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acreditación de la inscripción en el Registro Central de Extranjeros mediante el certificado de Registro de ciudadano de la Unión Europea y documento de identidad del país de origen de todas las personas que integran la unidad familiar.

3.º En el caso de personas extranjeras, deberán aportar documento de identificación de extranjero (NIE) de todas las personas que integran la unidad familiar, y permiso de residencia en vigor.

b) Documentación acreditativa de la condición de unidad familiar, según el caso:

1.º Certificación registral individual o copia del libro de familia, donde conste el nacimiento de los hijos o hijas o, en su defecto, copia de los certificados de nacimiento. En el caso de que las personas que integran la familia figuren en distintos libros de familia se aportará copia de todos ellos.

2.º Certificado de empadronamiento de las personas integrantes de la unidad familiar que vayan a figurar en el título de familia monoparental, expedido, como máximo, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

3.º Declaración responsable de la persona progenitora de no constituir pareja de hecho ni haber contraído matrimonio con otra persona.

2. Documentación específica que debe constar, además de la general indicada en el apartado anterior, en función de los diferentes supuestos contemplados en los artículos 3 y 4:

a) La adopción, tutela, acogimiento familiar, guarda con fines de adopción o cualquier medida de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica que conlleve suplir el ejercicio de la patria potestad, se justificará mediante la correspondiente copia de la resolución judicial o administrativa que la acuerde.

b) En el supuesto en que la madre o el padre tenga la guarda o custodia exclusiva de las hijas o los hijos, copia de sentencia judicial o convenio regulador ratificado judicial o notarialmente donde se determine la custodia de los hijos o hijas o resolución judicial firme de medidas paternofiliales donde se establezca la obligatoriedad de pensiones de alimentos.

c) En caso de fallecimiento de una de las personas progenitoras, copia del certificado de defunción, si no consta en el libro de familia.

d) En el supuesto de que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo no perciba la pensión de alimentos por parte de la otra persona progenitora en los términos establecidos en el artículo 3.2 a), copia de la resolución judicial firme que determine el incumplimiento de la prestación de alimentos.

e) En el supuesto de que la persona progenitora con personas dependientes a cargo haya sufrido abandono de familia por parte de la otra persona progenitora de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código Penal, copia de la resolución judicial firme que acredite dicha circunstancia.

f) En caso de que la progenitora haya sido víctima de violencia de género, se acreditará mediante copia de la sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres previstas en la Ley Orgánica 1/2024, de 28 de diciembre, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse esta situación mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida de la Administración Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género.

g) En el supuesto de ingreso en centro penitenciario, se acompañará certificado acreditativo expedido por el organismo competente en materia penitenciaria.

h) En el supuesto de ingreso hospitalario u otros supuestos que conlleven ausencia temporal forzada de una de las dos personas progenitoras que le impida ejercer las responsabilidades familiares por un periodo igual o superior a un año, documentación acreditativa de esta situación.

i) En el caso de personas que tengan reconocida un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el grado II o III de dependencia o la incapacidad permanente total, absoluta o la gran incapacidad, copia del documento acreditativo de tal extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.

j) Para el supuesto de no autorizar al órgano gestor para obtener los datos económicos directamente de la Agencia Tributaria, el requisito de la dependencia económica y de los ingresos anuales de la unidad familiar, se acreditará mediante la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del último ejercicio disponible de las personas que integran la unidad familiar. Para el caso de no existir obligación de presentar dicha declaración, esta circunstancia deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como con el certificado de prestaciones de la Seguridad Social, en su caso.

k) En el supuesto de personas beneficiarias de protección internacional, documentación acreditativa de esta esta situación de conformidad con la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Artículo 11. Subsanación de la solicitud.

Si, presentada la solicitud, ésta no reuniera los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental o no se acompañara de los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o presente los mismos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 12. Órgano competente para la tramitación y resolución.

La competencia para el reconocimiento, renovación y modificación del título de familia monoparental recaerá en la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de familias, correspondiente a la provincia donde resida la persona solicitante.

Artículo 13. Resolución y notificación.

1. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico único de la Administración u organismo competente para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo.

Artículo 14. Régimen de recursos.

La resolución del procedimiento no agotará la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de la misma, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15. Contenido del título.

El contenido mínimo e indispensable para asegurar la eficacia del título será el

siguiente:

a) Referencia expresa a que el mismo está expedido al amparo del presente decreto y en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Número de orden del título.

c) Categoría correspondiente.

d) Nombre y apellidos de todas las personas que integran la familia monoparental, así como número de Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, y fecha de nacimiento de las personas descendientes, en su caso.

e) Fecha de expedición del título y/o, en su caso, de última renovación.

f) Fecha límite de duración de los efectos del título.

Artículo 16. Carné individual.

1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un carné individual para cada una de las personas que la componen, según el modelo establecido por la Consejería competente en materia de familias.

2. El carné individual deberá contener el nombre, apellidos y número del documento oficial de identidad de la persona titular de este, así como los datos recogidos en las letras b), c), e) y f) del artículo 15 del presente decreto.

Artículo 17. Fecha de efectos.

Los beneficios concedidos por el reconocimiento de familia monoparental comenzarán a surtir efectos desde la fecha de presentación de la solicitud del título de familia monoparental.

Artículo 18. Vigencia del título.

1. Con carácter general, la vigencia del título estará determinada por el mantenimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 3 y 4.

2. No obstante, el título tendrá una vigencia especial en los siguientes supuestos:

a) En el caso de título concedido por violencia de género, la vigencia del título será de cinco años.

b) En caso de impago pensión de alimentos, abandono familiar, situación de privación de libertad, ingreso en centros sanitarios u otros supuestos que conlleven ausencia temporal forzada de una de las personas progenitoras que le impida ejercer las responsabilidades familiares, el título tendrá vigencia anual, renovable por periodos iguales mientras dure la circunstancia de la que trae causa.

c) En el supuesto de acogimiento familiar temporal, el título tendrá una vigencia de la misma duración que la acordada en la resolución de acogimiento.

Transcurrido el plazo de vigencia especial, si no se solicita la correspondiente renovación, el título dejará de surtir efectos.

3. Los efectos dejan de producirse tanto en el momento en que se agota el plazo de vigencia establecido en el título, como en el momento en que dejan de cumplirse los requisitos de condición de familia monoparental.

Artículo 19. Renovación y modificación de títulos.

1. Cuando las circunstancias que determinaron la vigencia especial en el artículo 18.2.b) y c) se prolonguen más allá del plazo establecido en el título de familia monoparental, este podrá renovarse, previa solicitud de la persona interesada, por un plazo no superior al inicialmente acordado. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del título.

2. El título de familia monoparental deberá modificarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de personas integrantes de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título, en su caso, y ello suponga cambio de categoría o pérdida de la condición de familia monoparental, así como cuando alguna de las personas descendientes deje de reunir las condiciones para formar parte de la unidad familiar, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que está clasificada o la pérdida de tal condición.

3. La solicitud de renovación o modificación del título debidamente cumplimentada, irá acompañada de la documentación que acredite la causa que justifique la ampliación del plazo o en su caso, la variación producida.

4. En los casos de títulos de familia monoparental de categoría especial, esta se mantendrá, aunque solo quede una persona descendiente que cumpla las condiciones para formar parte del título establecidas en el artículo 3. No obstante, en ese caso la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de las personas integrantes de la unidad familiar que continúan cumpliendo las condiciones para formar parte de este.

Artículo 20. Obligaciones.

Las personas que formen parte de la unidad familiar a la que se haya reconocido la condición de familia monoparental, están obligadas a comunicar a la Consejería competente en materia de familias cualquier variación que se produzca en la unidad familiar o en alguna de las circunstancias tenidas en cuenta para el reconocimiento de la situación de monoparentalidad contempladas en el artículo 3.2 del presente Decreto, siempre que deba ser tenida en cuenta a efectos de modificación o extinción del título, en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la misma.

Artículo 21. Facultades de comprobación y revocación.

La Consejería competente en materia de familias podrá comprobar en cualquier momento el mantenimiento de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental y, en su caso, revocar el título, previa audiencia a las personas interesadas.

Disposición adicional primera. Régimen de compatibilidad de títulos.

El título de familia monoparental previsto en el presente decreto es compatible con el título de familia numerosa expedido de conformidad con la normativa vigente, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos reconocimientos no serán acumulativos, salvo que una normativa específica establezca lo contrario.

Disposición adicional segunda. Beneficios y ayudas para los títulos de familias monoparentales.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, regulará los beneficios y ayudas correspondientes a las familias a las que se haya reconocido la condición de familia monoparental y promoverá su aplicación en el resto de administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía así como en el ámbito de las entidades privadas.

2. La norma reguladora de cada ámbito sectorial que corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, determinará las condiciones de acceso a los beneficios y ayudas para las familias monoparentales.

3. Las disposiciones normativas vigentes de cada ámbito sectorial que contemplen regulaciones específicas para las familias monoparentales seguirán surtiendo efectos.

Disposición adicional tercera. Plan de comprobación del cumplimiento de requisitos en los títulos de familias monoparentales.

El órgano competente en materia de familias elaborará anualmente un plan de actuación para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención y el mantenimiento del título de familia monoparental de cada una de las personas que forman parte del mismo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Disposición adicional cuarta. Especialidades por razón de materia tributaria.

Los beneficios fiscales para familias monoparentales se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria específica en los términos previstos en la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional quinta. Protección de datos personales.

1. Los tratamientos de datos personales derivados de la aplicación del presente decreto se adecuarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa de aplicación en la materia.

2. El responsable de la actividad de tratamiento del procedimiento de reconocimiento de la condición de familia monoparental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el órgano directivo con competencias en materia de familias.

3. Los datos personales son legítimamente tratados conforme a los artículos 39.1 de la Constitución y 17 y 61.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. e) del RGPD.

4. Las finalidades del tratamiento de datos personales del procedimiento regulado en el presente decreto, son las relativas a la gestión de la obtención, renovación o modificación del título y carné de familia monoparental, que comprende la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, modificación, extracción, consulta, utilización, habilitación de acceso e interconexión de la expedición, modificación y renovación.

5. Conforme al principio de minimización, los datos se consideran adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados y queda justificada la necesidad y adecuación de cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1. c) del RGPD.

6. Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el Anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y los requisitos del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, o norma que la sustituya.

7. El tratamiento de datos se reservará exclusivamente al personal que, en razón de sus funciones, necesite acceder a la información, debiendo guardar el deber de confidencialidad.

8. Las personas interesadas en este procedimiento pueden ejercer sus derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones individualizadas a sus datos personales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Vigencia y efectos del título.

1. El título de familia numerosa tendrá una vigencia inicial que vendrá determinada por las características propias de cada unidad familiar y, con carácter general, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los 26 años de edad del último o última de los hijos o hijas que reúna los requisitos para el mantenimiento del derecho a ostentar la condición de familia numerosa previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre. La vigencia del título mantendrá sus efectos durante todo el período de vigencia al que se refiera la resolución de expedición, modificación o renovación, mientras subsistan las circunstancias de la unidad familiar que dieron lugar a su expedición.

2. El plazo de vigencia del título variará en función de las condiciones de la familia solicitante y estará condicionada por:

a) En el caso de que el último hijo o la última hija que conste como persona beneficiaria de un título de familia numerosa no estuviera realizando los estudios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.1.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en el momento de cumplir los 21 años y hasta el cumplimiento de los 26 años de edad, la familia estará obligada a comunicarlo a la Administración, produciéndose la extinción del título. Igualmente comunicará a la Administración esta circunstancia en el momento en que cualquier otro hijo o hija entre los 21 y los 26 años de edad deje de cumplir este requisito, perdiendo en ese momento la condición de persona beneficiaria del título de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos o hijas que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley 40/2003, de 18 de noviembre, mientras al menos uno o una reúna las condiciones previstas en su artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de las personas integrantes de la unidad familiar que sigan manteniendo las condiciones para formar parte del mismo.

b) En caso de personas nacionales de terceros países, excluidas las de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de vigencia de residencia legal en España de todas las personas integrantes de la unidad familiar que den derecho al reconocimiento de la condición de familias numerosas.

c) En caso de que el título sea clasificado de categoría especial por razón de ingresos anuales, será necesaria su comprobación anual en los términos establecidos en el artículo 5.3.c) de este decreto.

3. En todo caso, la validez del título quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

4. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o de renovación del título, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento.

5. La pérdida de la condición de familia numerosa conllevará la obligación de devolver tanto el título como los carnés individuales de familia numerosa al órgano que realizó su expedición o renovación, en el plazo de un mes.

La utilización del título o de los carnés tras haber perdido la condición de familia numerosa podrá ser considerada como infracción grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3.b).5.ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre».

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Periodo de validez del carné individual.

1. El carné individual de familia numerosa tendrá validez desde la fecha en que la persona titular se incorpore por primera vez al título de familia numerosa y mantendrá sus efectos durante el periodo de vigencia determinado en cada caso en el artículo 10 del presente decreto.

2. El carné de familia numerosa seguirá teniendo vigencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista custodia compartida, el carné de los hijos o hijas comunes mantendrá la vigencia mientras sigan reuniendo las condiciones necesarias para su expedición, sin perjuicio de los acuerdos a los que hubieran llegado ambos ascendientes para intercambiar la titularidad y en consecuencia la validez de sus respectivos carnés y, en su caso, el de los hijos o hijas no comunes.

b) Cuando, por aplicación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, existan personas integrantes de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del título de familia numerosa, el carné seguirá vigente para estas.»

Tres. Se modifica la «Disposición adicional única» que pasa a ser «Disposición adicional primera» y se incorporan dos nuevas disposiciones adicionales que quedan redactadas con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional segunda. Plan de comprobación del cumplimiento de requisitos en los títulos de familias numerosas.

El órgano competente en materia de familias elaborará anualmente un plan de actuación para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención y el mantenimiento del título de familia numerosa de cada una de las personas que forman parte del mismo, de conformidad con lo establecido en la normativa de referencia.

Disposición adicional tercera. Especialiades por razón de materia tributaria.

Los beneficios fiscales para familias numerosas se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria específica en los términos previstos en la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía».

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de familias para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de abril de 2026

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA DOLORES LÓPEZ GABARRO
Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias 
e Igualdad

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