Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 13/05/2026

4. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Edicto de 8 de mayo de 2026, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de Granada, en el procedimiento Recurso de Casación Autonómico 60/2023, de publicación del Fundamento de Derecho Segundo y Fallo de la Sentencia núm. 13/2026, de fecha 20 de marzo de 2026.

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NIG: 4109133320210000213.

Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla-Sección 2.ª de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla Asunto. Origen: ORD 47/2021.

Procedimiento: Recurso de Casación Autonómico 60/2023. Negociado: K.

Actuación recurrida:

De: Agencia Pública Puertos de Andalucía y Consejería de Hacienda.

Procuradora: Encarnación Ceres Hidalgo.

Letrado/a: Letrado de la Junta de Andalucía-Sevilla.

Contra: Club Deportivo Náutico de Punta de Umbría.

Procurador: Roberto Hurtado Muñoz.

Letrado/a:

EDICTO

Se hace saber que en el Recurso de Casación Autonómico 16/2023, interpuesto por la representación procesal de Agencia Pública Puertos de Andalucía y Consejería de Hacienda, contra la Sentencia de 17 de abril de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso allí seguido con el número de registro 47/2021, se ha dictado por esta Sala Especial de Revisión y Casación Autonómica de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sentencia núm. 13/2026, de fecha 20 de marzo de 2026, que ha alcanzado el carácter de firme y cuyo Fundamento de Derecho Segundo y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«Segundo. Tal cuestión ha sido examinada en sentencia de de esta Sala dictada en el Recurso de Casación Autonómico núm. 42/2022, seguido entre las mismas partes, si bien la recurrente en dicho recurso era la entidad Club Deportivo Náutico Punta Umbría que impugnaba la Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el recurso ordinario núm. 774/2019 por la Sección de Refuerzo de la Sala de Sevilla. Los fundamentos de derecho cuarto y quinto son del siguiente tenor:

“Cuarto. Interpretación finalista y teleológica de las normas en cuestión. Comenzaremos diciendo que la tasa en cuestión (T5) aparece regulada en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, estando prevista para embarcaciones deportivas y de recreo, siendo el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias con derecho a su utilización.

Igualmente, consignar que es el apartado V del art. 56 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, y relativo a la cuota el que establece cuáles son los regímenes para su cálculo, comprendiendo de una lado; instalaciones gestionadas directamente por la Agencia Pública Puertos de Andalucía, y de otro el acceso a embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.

Pues bien, el art. 49 bis de la precitada ley permite aplicar un coeficiente corrector a las tasas que ahí vienen reseñadas.

En su apartado 4 dice (y que es objeto de interpretacion en la presente sentencia) establece ‘La aplicación de dichos coeficientes correctores habrá de quedar condicionada a los requisitos de obtención de objetivos concretos de rentabilidad y a la observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios’.

El término ‘aplicación’ pudiera darnos a entender que ha de dictarse un acto administrativo que termine de definir el ámbito del coeficiente de corrección; pero realmente no es así , sino que se refiere a los criterios con que la ley de presupuestos ha de concretar el coeficiente dentro de los límites que la Ley 21/2007 le marca. Además, es la Consejería correspondiente la que formula una previa solicitud, según el propio artículo, ajustada a los requisitos y principios del apartado 4 y los parámetros del 5.

Ninguno de los preceptos transcritos atribuye potestades a la Agencia Pública Puertos de Andalucía para valorar discrecionalmente su aplicación.

La Ley 6/2014 no limita el coeficiente corrector a las instalaciones explotadas directamente por la Administración, pues se limita a fijarlo en el 0,80 para el Puerto de Punta Umbría sin más precisiones. Y entendemos que es así porque el artículo 41 en su apartado a), tasa al buque (T1), sí es muy específico al señalar una carga mínima y un plazo de 24 horas; así como en el d), sobre tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público portuario, donde sí limita la aplicación del coeficiente físicamente a los locales comerciales.

Es la propia ley la que establece límites cuando lo considera necesario.

Por lo tanto cuando en art. 49 bis. 1 de la Ley 21/2007 dice ‘Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, la Consejería competente en materia de puertos podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector, hasta un valor máximo de 1,30, a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2), a las mercancías (T3), a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) y por ocupación privativa o aprovechamiento especial cuando la concesión o autorización se otorgue para la ocupación y el ejercicio de actividades en locales comerciales o rampas de varada’. Se está refiriendo no sólo a ámbitos de gestión pública sino también privada.

Por su parte el art. 41.c) de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre de 2014, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2015, señala un coeficiente corrector de la tasa portuaria del 0,80 para el Puerto de Punta Umbría.

Lo que la sentencia recurrida en casacion viene a establecer es que la aplicación automática del coeficiente corrector de la tasa portuaria lo sería en el ámbito de la gestión pública y no privada, no siendo pues aplicable a ahora recurrente, lo que obviamente representa una quiebra del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la CE en relacion con el art. 31.1 de la CE en materia tributaria.

Ninguno de los preceptos objeto de interpretacion tanto de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, ni de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, en relacion con el coeficiente corrector atribuye a la Autoridad Portuaria de Punta Umbría facultades discrecionales para aplicar o no el beneficio fiscal del coeficiente corrector a unas instalaciones y no a otras, o sí a unas de gestión pública y no a otras de gestión privada dentro de un mismo puerto, como ocurre en el caso de autos.

Así las cosas el coeficiente corrector sí sería de aplicación automática, tanto en el ámbito de la gestión pública como privada, debiendo quedar condicionada su aplicación a lo preceptuado en el apartado 4 del art. 49 bis de la Ley 21/2007 cuando haya propuesta de la Consejería correspondiente en la materia.

Quinto. Respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el Auto de admisión.

Por todo lo expuesto, y dando contestación a la cuestión planteada, declaramos que los arts 49 bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, sobre reglas de determinación de la cuota tributaria, en relacion con el art. 56.V.II de la precitada Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía y art. 41 de la Ley 6/2014, de Presupuestos de la Junta de Andalucía para el ejercicio de 2015, debe interpretarse en el siguiente sentido: el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 4 del art. 49 bis de la Ley 21/2007 sí sería de aplicación automática, tanto en el ámbito de la gestión pública como privada, debiendo quedar condicionada su aplicación a lo preceptuado en el apartado 4 del art. 49 bis de la Ley 21/2007 cuando haya propuesta de la Consejería correspondiente en la materia”.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del presente recurso de casación autonómico, confirmando, en consecuencia la sentencia recurrida.»

(...)

«FALLAMOS

Se desestima el Recurso de Casación Autonómico núm. 60/2023 interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso allí seguido con el número de registro 47/2021. Sin costas.

La cuestión de interés casacional planteada queda resuelta en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con los autos originales recibidos y el expediente administrativo a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla.

Procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se hace público para general conocimiento.

Granada, 8 de mayo de 2026.- La Letrada de la Administración de Justicia, Esther Barrios Rozua.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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