Artículo 68. Funciones del equipo directivo

  1. El equipo  directivo  de las escuelas infantiles  de segundo  ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación   infantil y primaria  y de los centros públicos específicos  de educación  especial es el órgano ejecutivo  de gobierno  de dichos centros y trabajará de forma coordinada en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, conforme a las instrucciones de la persona que ocupe la dirección  y a las funciones específicas legalmente establecidas.
  2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
    1. Velar por el buen funcionamiento  del centro.
    2. Establecer el horario que corresponde a cada área y, en general, el de cualquier otra actividad docente  y no docente.
    3. Adoptar  las medidas necesarias para la ejecución  coordinada  de los acuerdos adoptados por el Consejo  Escolar  y el Claustro de Profesorado, así como velar por el cumplimiento de las decisiones de los órganos de coordinación docente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
    4. Elaborar el Plan de Centro  y  la memoria de autoevaluación, de conformidad  con lo establecido en los artículos 20.2 y 3 y 26.5.
    5. Impulsar la actuación coordinada del centro con el resto de centros docentes de su zona educativa, especialmente con el instituto de educación secundaria al que esté adscrito.
    6. Favorecer  la participación del centro en redes de centros que promuevan  planes  y proyectos educativos para la mejora permanente de la enseñanza.
    7. Colaborar  con la Consejería  competente  en materia de educación  en aquellos órganos de participación que, a tales efectos, se establezcan.
    8. Cumplimentar la documentación solicitada por los órganos y entidades dependientes de la Consejería competente en materia de educación.
    9. Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 69. Composición del equipo directivo 

  1. La composición del equipo directivo será la siguiente:
    1. Las escuelas infantiles  de segundo ciclo   y  los centros públicos  específicos  de educación especial que tengan seis o más unidades contarán con dirección, secretaría  y jefatura  de estudios.  Si tienen  menos de seis unidades, tendrán sólo una dirección,  que asumirá las funciones  de la secretaría y  de la jefatura de estudios.
    2. Los colegios de educación primaria con seis o más unidades que oferten todos los cursos de este nivel educativo,  contarán con dirección,  secretaría y  jefatura   de estudios. Si tienen menos de seis unidades tendrán sólo una dirección, que asumirá las funciones de la secretaría  y de la jefatura de estudios.
    3. Los colegios  de educación infantil   y  primaria que impartan todos los cursos correspondientes  a la educación  primaria,  contarán con dirección,  secretaría y jefatura de estudios. Si  no impartieran  la educación primaria completa, para determinar los miembros del equipo directivo se tendrá en cuenta lo siguiente:
      1. Si  tienen nueve o más unidades, contarán con dirección,  secretaría y jefatura de estudios.
      2. Si tienen un número de unidades comprendido entre seis y ocho,  contarán con dirección y   secretaría. En este  caso, la  dirección asumirá las funciones de la jefatura de estudios.
      3. Si  tienen cinco o menos unidades, contarán con una dirección,   y  ésta asumirá las funciones de la secretaría  y de la jefatura de estudios.
  2. En los centros que tengan menos de seis unidades y  en lo  que respecta a la secretaría del Consejo Escolar se estará a lo dispuesto  en los artículos 48.4 b), 48.5 a) y 48.6 g).
  3. En el equipo directivo de las escuelas  infantiles de segundo  ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación   infantil y primaria  y de los centros públicos específicos de educación especial se integrará, a los efectos que se determinen, el profesorado responsable de la coordinación de aquellos planes estratégicos que se disponga por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 70. Competencias de la dirección

  1. La dirección de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación  infantil y primaria  y de los centros públicos específicos de educación especial ejercerá las siguientes competencias:
    1. Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo  y hacerle  llegar a esta los planteamientos,  aspiraciones  y necesidades  de la comunidad educativa.
    2. Dirigir y coordinar  todas  las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesorado  y al Consejo Escolar.
    3. Ejercer la  dirección pedagógica, facilitar   un  clima de  colaboración  entre  el profesorado, designar el profesorado responsable de la aplicación de las medidas de atención a la diversidad, promover la innovación educativa e impulsar y realizar el seguimiento  de los planes para la consecución  de los objetivos  del proyecto educativo del centro.
    4. Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
    5. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
    6. Ejercer  la potestad disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.
    7. Favorecer  la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa  vigente  y del proyecto educativo del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.
    8. Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones  y con organismos que faciliten  la relación  del centro con el entorno  y fomentar  un clima escolar que favorezca el estudio  y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral del alumnado en conocimientos  y valores.
    9. Impulsar   las evaluaciones  internas del  centro y  colaborar   en las evaluaciones externas  y en la evaluación del profesorado.
    10. Convocar  y presidir  los actos académicos  y las reuniones  del Consejo Escolar y del Claustro de Profesorado   y ejecutar  los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
    11. Realizar las contrataciones de obras,  servicios y suministros,  así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro  y ordenar  los pagos, todo ello de conformidad  con lo  que establezca la Consejería  competente en  materia de educación.
    12. Visar  las certificaciones  y documentos  oficiales del centro, así como de los centros privados que, en su caso, se adscriban a él, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.
    13. Proponer requisitos de  especialización   y  capacitación   profesional   respecto de determinados puestos de trabajo docentes del centro, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
    14. Proponer a  la  persona titular de  la  Delegación   Provincial  de  la  Consejería competente en materia de educación el nombramiento  y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de Profesorado  y al Consejo Escolar.
    15. Establecer  el horario  de dedicación  de los miembros  del equipo directivo  a la realización de sus funciones, de conformidad con el número total de horas que, a tales efectos, se  determine por Orden  de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
    16. Proponer a  la  persona titular de  la  Delegación   Provincial  de  la  Consejería competente en materia de educación el nombramiento   y cese de las personas coordinadoras de ciclo, oído el Claustro de Profesorado.
    17. Nombrar   y cesar a los tutores y  tutoras de grupo, a propuesta de la jefatura de estudios.
    18. Decidir en lo que se refiere a las sustituciones del profesorado que se pudieran producir, por enfermedad, ausencia u otra causa de acuerdo con lo que a tales efectos se determine por Orden de la persona  titular de la Consejería competente en materia de educación  y respetando,   en todo caso, los criterios establecidos normativamente para la provisión de puestos de trabajo docentes.
    19. Cualesquiera  otras que le sean atribuidas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
  2. Las personas que ejerzan la dirección de los centros adoptarán los protocolos de actuación   y las medidas necesarias para la detección  y atención  a los actos de violencia de género dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna  vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género.

Artículo 71. Potestad disciplinaria de la dirección

  1. Los directores  y directoras  de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación  infantil y primaria  y de los centros públicos específicos de educación especial serán competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio  de la Administración  de la Junta de Andalucía  que presta servicios en su centro, en los casos que se recogen a continuación:
    1. Incumplimiento injustificado del horario de trabajo hasta un máximo de nueve horas al mes.
    2. La falta de asistencia injustificada en un día.
    3. El incumplimiento   de los deberes y obligaciones  previstos  en la legislación de la función pública  o del personal  laboral que resulta de aplicación, en el presente Reglamento, así como los que se establezcan en el Plan de Centro, siempre que no deban ser calificados como falta grave.
  2. Entre el personal afectado por lo  recogido  en el apartado anterior se incluirá  el orientador de referencia en el horario en que éste presta servicios en el centro.
  3. Las faltas a  las  que  se  refiere el  apartado 1  podrán ser  sancionadas con apercibimiento,  que deberá ser  comunicado  a  la  Delegación  Provincial  de  la Consejería competente en materia de educación a efectos de su inscripción en el registro de personal correspondiente.
  4. El procedimiento  a seguir para la imposición de la sanción garantizará, en todo caso, el derecho del personal a presentar las alegaciones que considere oportunas en el preceptivo trámite de audiencia al interesado o interesada.
  5. Contra la sanción impuesta el personal funcionario podrá presentar  recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación  Provincial de la Consejería competente en materia de educación   y el personal  laboral podrá presentar reclamación  previa a la vía  judicial  ante la Secretaría General Técnica de dicha Consejería. Las resoluciones de los recursos de alzada  y de las reclamaciones previas que se dicten conforme a lo dispuesto  en este apartado  pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 72. Selección, nombramiento y cese de la dirección

La selección,  nombramiento  y cese de la dirección de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación  infantil y primaria  y de los centros específicos  de educación  especial se realizará  según lo  establecido   en La  Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,  y en las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 73. Competencias de la jefatura de estudios

Son competencias de la jefatura de estudios:

  1. Ejercer, por delegación de la dirección  y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico  y controlar la asistencia al trabajo del mismo.
  2. Sustituir al director o directora en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
  3. Ejercer, por delegación de la dirección, la presidencia de las sesiones del equipo técnico de coordinación pedagógica.
  4. Proponer a la dirección del centro el nombramiento  y cese de los tutores  y tutoras de grupo.
  5. Coordinar  las actividades  de carácter académico   y de orientación,  incluidas  las derivadas de la coordinación con los institutos de educación secundaria a los que se encuentre adscrito el centro.
  6. Elaborar, en colaboración  con los restantes miembros del equipo directivo, el horario general del centro, así como el horario  lectivo del alumnado y el individual de cada maestro   y maestra, de acuerdo con los criterios incluidos en el proyecto educativo, así como velar por su estricto cumplimiento.
  7. Elaborar el plan de reuniones de los órganos de coordinación docente.
  8. Elaborar la planificación general de las sesiones de evaluación.
  9. Coordinar  las actividades de los coordinadores de ciclo.
  10. Garantizar el cumplimiento  de las programaciones didácticas.
  11. Organizar los actos académicos.
  12. Organizar  la atención  y el cuidado del alumnado en los períodos de recreo  y en las actividades no lectivas.
  13. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el  Plan de Centro o por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 74. Competencias de la secretaría

Son competencias de la secretaría:

  1. Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices de la dirección.
  2. Ejercer la secretaría de los órganos colegiados de gobierno del centro, establecer el plan de reuniones de dichos órganos, levantar acta de las sesiones  y dar fe de los acuerdos,  todo ello con el visto bueno de la dirección.
  3. Custodiar los libros oficiales y archivos del centro.
  4. Expedir,  con el visto  bueno de la dirección,  las certificaciones  que soliciten  las autoridades  y las personas interesadas.
  5. Realizar el inventario general del centro y mantenerlo  actualizado.
  6. Adquirir  el material  y el equipamiento  del centro, custodiar y gestionar la utilización del mismo  y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa  vigente  y las indicaciones de la dirección, sin perjuicio de las facultades que en materia de contratación corresponden a la persona titular de la dirección, de conformidad con lo recogido en el artículo 70.1.k)
  7. Ejercer, por delegación de la dirección  y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración   y servicios  y de atención educativa complementaria adscrito al centro y controlar la asistencia al trabajo del mismo.
  8. Elaborar,  en colaboración  con los restantes miembros del equipo directivo,  el horario del personal de  administración    y  servicios y   de  atención educativa complementaria, así como velar por su estricto cumplimiento.
  9. Elaborar el anteproyecto  de presupuesto de ingresos y gastos del centro.
  10. Ordenar  el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones de la dirección, realizar la contabilidad y rendir cuentas  ante la Consejería competente en materia de educación  y los órganos a los que se refiere el artículo 25.4.
  11. Cualesquiera  otras que le sean atribuidas en el Plan de Centro o por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
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