El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establecen los bienes que integran el dominio público hidráulico: aguas continentales, cauces de corrientes naturales, lechos de lagos y lagunas, acuíferos, etc.
Según la citada Ley, se considera cauce al terreno que cubren las aguas en sus máximas crecidas ordinarias, y sus márgenes a los terrenos que lindan con el mismo. Las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre, de cinco metros de anchura, para uso público, regulada reglamentariamente y a una zona de policía, de 100 metros de anchura, en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se desarrollan.
Asimismo, conforme el artículo 70 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
Obtener la autorización para la plantación de árboles en terrenos de dominio público hidráulico y/o en zona de policía de cauces.
La tramitación de esta autorización se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Al amparo de esta autorización no se podrá llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.