Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, todo uso privativo de las aguas no incluido en su artículo 54 requiere concesión administrativa.
Las concesiones se otorgarán según las previsiones de los Planes Hidrológicos, teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.
El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquéllos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero y el agua que se concede quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos.
En aplicación de lo establecido en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de Aguas, las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población, llevarán implícita la declaración de utilidad pública.
Obtener la concesión administrativa del uso privativo de aguas superficiales para el abastecimiento de población.
La solicitud de concesión se tramitará por el procedimiento previsto en los artículos 105 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
No obstante, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.