Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, todo uso privativo de las aguas no incluido en su artículo 54 requiere concesión administrativa.
Las concesiones se otorgarán según las previsiones de los Planes Hidrológicos, teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.
Conforme el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en toda concesión de aguas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el término municipal y provincia donde esté ubicada la toma. De manera, que no podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante.
Obtener la autorización de modificación de las características de una concesión administrativa sobre el dominio público hidráulico.
De acuerdo con el artículo 144.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se entenderán por características esenciales de una concesión:
- Identidad del titular.
- Caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar.
- Corriente y punto de toma.
- Finalidad de la derivación.
- Superficie regada en las concesiones para riego o tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica.
La autorización de la modificación de alguna de las características esenciales de una concesión administrativa, implicará la modificación de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización.