Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 110 264/2024 2 4 , de 5 de julio) que inadmitió el recurso especial promovido contra el pliego de prescripcio- nes técnicas que regía el procedimiento de adjudica- ción de un contrato convocado por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz). En el referido pro- nunciamiento se constató que el Ayuntamiento había optado por la vía prevista en el artículo 10 del Decreto autonómico de atribuir la competencia a través de un convenio suscrito con el órgano especial creado por la Diputación provincial, como órgano propio compe- tente para el conocimiento y resolución de los recur- sos especiales y reclamaciones en materia de contra- tación que se interpongan en su ámbito. Como ya se pusiera de manifiesto en la memoria co- rrespondiente al año 2023, la cuestión relativa a la forma a través de la cual las entidades locales han atribuido la competencia al órgano especial creado por la diputación provincial respectiva, al amparo del artículo 10.2 del Decreto 332/2011, viene siendo ob- jeto de análisis por este Tribunal que se ha pronun- ciado sobre ello en varias ocasiones 25 a lo largo del ejercicio que corresponde a la presente memoria. En otro orden de cosas, a lo largo del año 2024 se han dictado también resoluciones de inadmisión por corresponder la competencia para el conocimiento de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como establece el artículo 45 de la LCSP, al dirigirse el recurso frente a actos que emanan de los poderes adjudicadores del sector público estatal. Es el supuesto analizado, entre otras, en la Resolución 268/2024 , de 12 de julio, que de- claró la inadmisión del recurso especial interpuesto frente a la resolución de adjudicación dictada en un contrato de servicios convocado por el Ministerio de Defensa 26 . Asimismo, la Resolución 162/2024 2 7 , de 16 de abril, recaída en el recurso especial interpuesto contra una licitación promovida por la Fundación Pública de Servicios Cueva de Nerja, fundación controlada por la Administración General del Estado, y que analizó la doble naturaleza del régimen jurídico de las fun- daciones del sector público estatal, a la vista de los artículos 128 y 130 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 24 De interés son las consideraciones efectuadas por este Tribunal en la mencionada Resolución a propósito de los caracteres que confi- guran la naturaleza de“órgano cuasi jurisdiccional”de los órganos de resolución de recursos contractuales (a los efectos de la posibi- lidad de plantear una cuestión prejudicial). 25 En todas las Resoluciones en las que se ha analizado tal cuestión hemos partido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 27 de abril de 1994, Almelo y otros (Asunto C-393/92) y de los caracteres que esta señala respecto de los órganos administrativos de resolución de recursos contractuales, que tienen como corolario común ofrecer la garantía de independencia y mostrar las reglas sustanciales de desenvolvimiento de los procedimientos de licitación pública. 26 El Ministerio de Defensa es un órgano administrativo de la Administración General del Estado por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la norma de creación de este Tribunal y artículo 45 de la LCSP, este Tribunal no ostenta competencia para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación interpuesto frente a actos y actuaciones emanadas de aquel. 27 Se trataba del recurso especial contra el anuncio de licitación, así como, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de producción general para el próximo Festival de Música Cueva de Nerja 2024, en el Auditorio Manuel del Campo de la Fundación Pública de Servicios Cueva de Nerja, por procedimiento abierto ordinario. En el análisis efectuado se distinguió entre el régimen general de tipo privado, propio de las fundaciones y, por otro lado, en cuanto a las materias presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación, un régimen especial propio de la esfera del derecho público, por lo que, constatando que dicha fundación cumplía con los requisitos indicados en el artículo 3.1 letra e) de la LCSP y figuraba controlada por la Administración General del Estado, se estimó que este Tribunal no tenía competencia para conocer del recurso interpuesto, por corresponder la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

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