Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 112 tegoría general no exclusiva del sector profesional de la arquitectura, de modo que los argumentos del re- curso serían de mera legalidad e igualmente válidos para empresas dedicadas a cualquier tipo de sector o actividad empresarial. A la vista de la exposición de las partes, en nuestro pronunciamiento partimos de la trascendental Sen- tencia del Tribunal Supremo núm. 317/2024, de 27 de febrero, que resume la doctrina del Tribunal Consti- tucional y de aquel sobre la legitimación de los Cole- gios profesionales, a la vez que analiza la legitimación desde la perspectiva de la impugnación de convoca- torias y pliegos rectores de licitaciones públicas 29 . El criterio adoptado se traduce en que la clave está en la existencia de una conexión específica entre el acto impugnado y el estatuto de la profesión, lo que que- da explicitado con absoluta claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo citada, al indicar que el interés legítimo del colegio profesional se halla vinculado a la impugnación de actuaciones administrativas que afecten a los intereses del sector profesional de que se trate, bien porque la acción procesal se entable con la finalidad de proteger intereses colectivos vin- culados a la protección de la ética, la transparencia y responsabilidad en el desempeño de la profesión, bien porque se ejercite para evitar un perjuicio o menoscabo cierto y efectivo al recto ejercicio de la profesión 30 . Partiendo de ello, en el supuesto enjui- ciado, se apreció que, en la medida que la impugna- ción afectaba a un apartado sobre criterios y medios acumulativos de acreditación de la solvencia técnica o profesional (aduciendo que dicha previsión vulne- raba lo dispuesto en el artículo 90.4 de la LCSP) no ge- neraba un obstáculo de participación en la licitación a los arquitectos como colectivo profesional, es decir, no defendía los intereses generales de la profesión, sino los intereses colectivos de una parte del citado colectivo profesional, las potenciales licitadoras de nueva creación, lo que determina que el motivo no se halle vinculado de manera específica a la profesión de arquitecto. Interesante resulta también incluir en la presenteme- moria la Resolución 172/2024 , de 22 de abril 31 , en la que se analizó el supuesto concreto que se plantea- 29 En síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo señala que no es suficiente la naturaleza bifronte pública y privada de los colegios pro- fesionales y de los órganos corporativos de segundo grado (consejos de colegios) para reconocerles legitimación en la impugnación de cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la profesión. Con fundamento en dicha doctrina, sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actua- ción de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general equivaldría a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud solo reservada a la acción popular. 30 Sobre esta base de doctrina jurisprudencial, es la defensa de la profesión y de los intereses colectivos o generales del sector profesio- nal de que se trate lo que legitima la acción de los colegios profesionales. Como señala la resolución 645/2024, de 22 de mayo, del Tri- bunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,“ es la defensa de los“intereses profesionales”de sus representados lo que permite reconocer la legitimación del ahora recurrente, y no los“intereses de los profesionales”asociados, que ciertamente, pueden resultar más amplios que los primeros”. 31 Recaída en el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el representante del Comité de Empresa de una entidad (como persona física) contra el anuncio de licitación y los pliegos que, entre otra documentación, rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado «Prestación de los servicios auxiliares para la conserjería y de atención al público, así como el manteni- miento de algunas instalaciones municipales exteriores mediante auxiliares de servicios del Ayuntamiento de Lora del Río» (Expte. 1998/2024), convocado por el Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla).

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