Memoria 2024. TARCJA
115 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES miento de contratación 35 , en la que se puso de ma- nifiesto que, no habiendo presentado oferta la recu- rrente, ninguna legitimación ostenta para impugnar la adjudicación, ya que en modo alguno puede resul- tar adjudicataria, estando el interés legítimo para im- pugnar la adjudicación ligado a la posibilidad cierta y real de obtener la misma en caso de una eventual estimación del recurso. Dicho criterio se viene aplicando con frecuencia por este Tribunal siendo ejemplo de ello la Resolución 665/2024 , de 30 de diciembre, en la que se examinó la falta de interés legítimo de la recurrente que ha- bía quedado situada en séptimo lugar en el orden de clasificación de las ofertas admitidas y valoradas, y además que ni en el escrito de alegaciones, ni en el suplico de su recurso reclamaba la adjudicación del contrato a su favor. Así se razonó que la eventual es- timación del recurso, en ningún caso podría dar lu- gar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato por lo que no obtendría respecto a ésta beneficio alguno más allá de la hipotética posibili- dad futura o mera conjetura de que, no accediendo a la adjudicación las empresas clasificadas antes que ella, por cualquier razón ahora desconocida y ajena a la litis, pudiera la recurrente conseguir finalmente la citada adjudicación, quedando desbordado así el alcance de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP, basado en la existencia de un interés propio y no abstracto o ajeno, hipotético o eventual. En el mis- mo sentido, las Resoluciones 602/2024 y 603/2024 , de 29 de noviembre de 2024, en las que, en ambos casos, tras analizar los motivos de los recursos y las pretensiones ejercitadas, se concluyó que la anula- ción del acto impugnado no depararía a las respecti- vas recurrentes ningún beneficio pues no se situaría en condiciones de obtener la adjudicación. Respecto de la falta de legitimación de la entidad licitadora excluida mediante resolución adminis- trativa firme para impugnar la posterior adjudica- ción del contrato , podemos destacar, en el periodo a que se contrae la presente memoria, varias Re- soluciones en las que se ha aplicado el criterio que mantiene este Tribunal expresado en anteriores pro- nunciamientos como las Resoluciones 562/2021 y 563/2021 , de 30dediciembre, la Resolución53/2022 , de 28 de enero, Resolución 226/2022 , de 8 de abril, Resolución 367/2022 , de 6 de julio, y también la Re- solución 291/2023 , de 19 de mayo. Esta última, con fundamento en la doctrina jurisprudencial y admi- nistrativa reciente, que ya veníamos aplicando en las Resoluciones antes mencionadas, considera que el licitador cuya exclusión ha quedado firme carece de legitimación para impugnar la adjudicación, pues pasa a ser un entidad ajena a la licitación cuya adju- dicación impugna 36 , sin que tampoco sea interés le- gitimador la eventualidad de poder participar en una 35 Fundamento de Derecho Segundo: “(…)Así las cosas, en el presente supuesto con la estimación de sus pretensiones –anteriormente expuestas– la recurrente no ob- tendría beneficio alguno más allá de la hipotética posibilidad de que resultara adjudicataria de una futura licitación si el órgano de contratación la convocara, con la aprobación de unos nuevos pliegos, excediéndose en cualquier caso de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP, basado en la existencia de un interés propio y no abstracto o ajeno, hipotético ni eventual”. 36 En el supuesto analizado, la oferta de la recurrente había sido excluida definitivamente en vía administrativa de la licitación, sin que constara que hubiese interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 25/2023 de este Tribunal que acordaba la anulación de la adjudicación realizada a su favor, a fin de que se procediera a la exclusión de su proposición. ROCHE defiende su legi- timación alegando que, si bien su oferta ha sido excluida, concurren en la proposición de la actual adjudicataria los mismos defectos que en la suya, «por lo que se ha producido una lesión al principio de igualdad, que exige la correspondiente reparación por parte del órgano administrativo de recursos contractuales»
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