Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 122 ros, en el sentido del Reglamento (CE) nº 1370/2007. Tras el análisis del régimen jurídico aplicable, se con- cluyó que los contratos de concesión de servicios de transporte público de viajeros de uso general no conforman el ámbito material del recurso especial en materia de contratación contemplado en el art. 44.1 de la LCSP 49 . Así, nos pronunciamos en el sentido de que dichos contratos, por tanto están excluidos de la LCSP, por lo que, no estando incluido en el ámbito material del recurso especial en materia de contrata- ción conformado por el art. 44.1 de la LCSP, el Tribu- nal no es competente para la resolución de las contro- versias que se planteen en torno a ellos, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el apartado sexto del referido precepto, puedan ser recurridos de con- formidad con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Idéntico criterio se adoptó en las Resoluciones 382/2024 a 397/2024 , de 18 de septiembre. Por otra parte, hemos de recordar que la calificación que los pliegos hagan del contrato no debe condi- cionar nuestra competencia. En ese sentido, es doc- trina consolidada (véase, por todas, la Resolución 135/2017, de 27 de junio) que la competencia es una cuestión de orden público que ha de ser apreciada por el Tribunal, siendo obligado atender a la defini- ción que de cada tipo contractual haga la LCSP. Entre las resoluciones dictadas en el año 2024, en las que se ha aplicado la mencionada doctrina, es de re- señar la Resolución 506/2024 , de 15 de noviembre 50 en la que, no siendo extremo controvertido la califica- ción jurídica de la contratación proyectada, lo prime- ro que se planteó el Tribunal fue la naturaleza jurídica del contrato objeto de impugnación, para estudiar si se cumplían los requisitos legales para determinar la susceptibilidad de la impugnación. De este modo, acudiendo al clausulado, se pudo deducir claramente que nos encontrábamos en presencia de un contrato mixto de obras y servicios, en lugar de un contrato mixto de suministro y servicios, mediante la modali- dad de renting, incardinándose las prestaciones rela- tivas al suministro e instalación de césped artificial en las recogidas en el anexo I de la LCSP, debiendo estar- se al artículo 18 del referido texto legal, para la deter- minación del régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos. En ese sentido, por razón del valor estima- do, se trataba de un contrato de obras no susceptible de recurso especial, conforme al artículo 44.1 a) LCSP resultando de ello, la incompetencia del Tribunal. 49 Entre las consideraciones formuladas, destacan las siguientes: a) Nos encontramos ante una concesión de servicios de transporte a la que le es de aplicación el régimen especial del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, la LOTT y el ROTT como legislación sectorial y especial. b) Existe una preferencia de la legislación sectorial sobre las concesiones de transportes y, en consecuencia, la LCSP no es aplicable de modo directo, aunque sí supletoriamente. c) Está fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE (artículos 10 y 36) y, por tanto, no le resulta aplicable el régimen de los recursos especiales en materia de contratación administrativa. 50 Analizaba el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra los pliegos del contrato denominado «Suministro, insta- lación y mantenimiento de césped artificial en Campo de futbol, mediante modalidad renting» (Expediente 308/2024) promovido por el Ayuntamiento de Palomares del Rio, Sevilla.
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