Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 128 sionar un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, supuesto que queda contemplado en el invocado precepto a la hora de recoger los actos que pueden ser objeto de recurso. Otros Tribunales han adoptado pronunciamientos similares y han resuelto recursos donde se cuestionaba la actuación del ór- gano de contratación al haber incautado la garantía constituida por la correspondiente entidad licitado- ra o adjudicataria. No obstante, lo interesante de la Resolución que comentamos es que, en el supuesto analizado, la resolución sobre la incautación de ga- rantía no es definitiva, sino que es objeto de recurso el acuerdo de inicio del expediente, y, por tanto, se trata de un acto de trámite posterior a la adjudica- ción, que no es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la LCSP. Entre la diversa casuística registrada en el período a que alcanza la presente memoria, mención especial requiere la Resolución 211/2024 , de 15 de mayo, cuya singularidad radica en un doble aspecto 61 . En el supuesto examinado, se analiza la naturaleza jurídica del recurso interpuesto concluyendo que no podía calificarse de recurso especial al no dirigirse contra ninguno de los actos susceptibles de recurso confor- me al artículo 44.2 de la LCSP, resultando, además, inviable como recurso potestativo al dirigirse contra una Resolución del Tribunal que solamente puede ser susceptible de revisión en vía jurisdiccional con- forme al artículo 59 de la LCSP 62 . En el mismo senti- do, las Resoluciones 212/2024 y 213/2024 , ambas de 15 de mayo. En línea con el criterio respecto del carácter instru- mental del derecho de acceso al expediente, la Reso- lución 487/2024 , de 31 de octubre, analizó si era o no susceptible de recurso especial el acto impugnado en aquel caso, en concreto, la contestación que la recu- rrente recibió a la solicitud de acceso al expediente. Así, se consideró que la solicitud de acceso al expe- diente en sede del Tribunal, en los términos recogi- dos en el artículo 52 de la LCSP, requiere de la pre- via interposición de un recurso especial, pudiendo únicamente y con ocasión de la vista del expediente, ampliar aquel, pero en ningún caso, formular un re- curso“ex novo”no pudiendo emplear dicho trámite con la intención de determinar la procedencia de su interposición 63 . Merece también destacar, por su singularidad, la Re- solución 598/2024 , de 27 de noviembre, recaída en el recurso interpuesto contra la resolución de desisti- 61 Por un lado, el escrito se calificaba como recurso potestativo de reposición, y por otro, formalmente se dirigía contra la Resolución 33/2024, de 26 de enero, de este Tribunal, que había desestimado un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de adjudicación del acuerdo marco en la que se recogía la exclusión de la recurrente del lote 2. 62 FD Tercero :”No resulta, pues, de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce- dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual“Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. El artículo 59 de la LCSP es norma especial y se aplica con carác- ter preferente; además, la Resolución 33/2024 de este Tribunal resuelve ya un recurso administrativo especial contra decisiones de los poderes adjudicadores que no pueden ser de nuevo revisadas en vía administrativa”. 63 Asimismo, se apreció la falta de contenido impugnatorio del recurso puesto que la recurrente no cuestionaba la resolución de adju- dicación ni pretendía su anulación, sino que se limitaba a denunciar la actuación del órgano de contratación con ocasión de la vista celebrada ante éste, y solicitar al amparo del citado artículo 52 de la LCSP, el acceso al expediente y un nuevo plazo de diez días natu- rales para formular su recurso con el fin de que, llegado el caso, pudiera impugnar de manera fundada el acuerdo de adjudicación, con expresa reserva del derecho a formular nuevos motivos de impugnación una vez sea concedido el acceso.

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