Memoria 2024. TARCJA

129 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES miento del procedimiento de adjudicación de un con- trato de servicios, y cuyo interés reside en que la reso- lución de la controversia suscitada exigía analizar las vicisitudes anteriores que se remontaban al año 2019, así como la compleja situación procesal en la que se encuentra el primer desistimiento acordado por el órgano de contratación el 16 de mayo de 2019 64 . Tras el análisis de antecedentes y de la pretensión ejerci- tada, se concluyó que había una clara prejudicialidad contencioso-administrativa puesto que la futura re- solución judicial tiene un claro efecto condicionante en la controversia presente, resultando técnicamente inviable un pronunciamiento sobre el nuevo acuerdo de desistimiento en la medida que lo que se decida en el procedimiento judicial pendiente repercutirá en la decisión que deba adoptarse, en aplicación de la doctrina mantenida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre la posibili- dad de inadmisión del recurso especial por razones de prejudicialidad (Resoluciones 1730/2021, 48/2022, y 178/2022). Igualmente debemos destacar la Resolución 636/2024 , de 5 de diciembre que analizó el recurso especial interpuesto contra determinadas actuacio- nes dictadas en el procedimiento de adjudicación 65 que, tras ser analizadas, se consideró que no eran susceptibles de recurso. La recurrente, persona físi- ca, accionaba contra su no inclusión en la clasifica- ción de las empresas admitidas, advirtiéndose que, en el momento de presentación del recurso el proce- dimiento se encontraba pendiente de la aportación de la documentación que había sido requerida a las empresas para poder ser definitivamente incorpora- das al acuerdo marco, por lo que no podía conside- rarse que existiera en esemomento un acto definitivo de exclusión, pudiéndolo ser, en su caso, el acto de clasificación definitiva de admitidos y excluidos. En el pronunciamiento se acordó, además, la imposi- ción de multa por apreciar la temeridad, y la falta de fundamentación del recurso, ya que la recurrente ni siquiera identifica el acto aparte de la falta de consis- tencia en las alegaciones esgrimidas, constituyendo, por tanto, un claro ejemplo de ejercicio abusivo. XI.1.4. Artículo 55 d) Extemporaneidad del recurso Son ocho (8) las resoluciones de inadmisión dictadas por extemporaneidad en el año 2024, lo que denota la menor frecuencia de estemotivo de inadmisión. Tam- poco se han registrado singularidades específicas que merezcan una atención especial. La Resolución 85/2024 , de 23 de febrero 66 recoge el criterio conforme al cual la LCSP establece cla- ramente un régimen especial de notificaciones que 64 Fundamento de derecho sexto de la citada Resolución. 65 Acuerdo marco de homologación de empresas para el servicio de ENG para el apoyo a la producción de programas de Canal Sur Radio Y Televisión S.A. por lotes” (Exp.: EC/2-027/23), lote 8, promovido por Canal Sur Radio y Televisión, S.A., entidad adscrita a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), dependiente de Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. 66 La recurrente insiste en que la notificación del acto impugnado se produjo el día 18 de enero de 2024, por lo que aplicando el régimen general de notificaciones contenido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se habría que entender que la práctica de la notificación se realizó con el acceso al contenido y no con la remisión, por lo que se habría de concluir que el recurso fue presentado en plazo. Asimismo, manifiesta que la disposición adicional decimoquinta de la LCSP contraviene el régimen común de las notificaciones elec- trónicas, que genera indefensión y vulnera la tutela judicial efectiva.

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