Memoria 2024. TARCJA

133 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES contra cláusulas de los pliegos cuyo contenido era idéntico al de pliegos anteriores que fueron anula- dos 72 y de los que traían causa los ahora impugna- dos, cuando no consta que la recurrente haya im- pugnado aquellos. Trae a colación la doctrina de este Tribunal (v.g. Resoluciones 408/2015, de 4 de diciembre, 94/2016, de 6 de mayo, 151/2016, de 1 de julio, 125/2018, de 4 de mayo, 414/2020, de 26 de no- viembre, 293/2022, de 27 de mayo, 407/2022, de 28 de julio y 621/2023, de 15 de diciembre, entre otras) conforme a la cual no es posible impugnar las cláu- sulas de un pliego cuyo contenido resulta idéntico al de las cláusulas de un pliego anterior recurrido y anulado por el Tribunal, pero por otros motivos y ata- cando otras cláusulas diferentes. La argumentación 73 contenida en dichas Resoluciones es de aplicación al supuesto examinado concluyéndose que no puede la recurrente impugnar la configuración del objeto del contrato, la no división en lotes y la reserva a la que hace referencia en los nuevos pliegos cuando consin- tió la configuración establecida en los pliegos inicia- les de los que aquellos traen causa y que no han sido alterados en este particular extremo, lo que determi- na la inadmisión del recurso. XI.1.5.3. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso La pérdida sobrevenida del objeto del recurso, como modo de terminación del procedimiento origina la declaración de concluso del procedimiento por parte de este Tribunal. En el año 2024 se han dictado vein- tiséis (26) resoluciones por este motivo. El criterio del Tribunal (entre otras, la Resolución 270/2019 , de 30 de agosto, la Resolución 302/2019 , de 24 de septiembre, la Resolución 490/2022 , de 7 de octubre, o la Resolución 347/2023 , de 30 de junio) es 72 El Tribunal pudo comprobar que, en la licitación la no división del objeto del contrato en lotes y la justificación para la no división, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.3 de la LCSP, se encontraban configurados de la misma forma en que lo estaban en el anterior procedimiento que fue objeto de los tres recursos citados en los que, efectivamente, no se planteaba la cuestión ahora con- trovertida. 73 1 . Si un licitador pudo impugnar determinadas cláusulas de un pliego y no lo hizo, no puede hacerlo con ocasión del nuevo pliego que se apruebe como consecuencia de haber sido anulado el primero, pues el contenido de aquellas cláusulas quedó ya firme. 2. Si fuese permitido el anterior proceder de los interesados, es decir, si se admitiera un nuevo recurso contra cláusulas que no fueron impugnadas en un primer recurso contra el pliego y que vuelven a tener el mismo contenido en el pliego posterior que es reproducción parcial de aquel, dicho clausulado nunca adquiriría firmeza y su plazo de impugnación no precluiría, lo que no puede admitirse por elementales razones de seguridad jurídica, principio que es de alcance constitucional y se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución. 3. No es admisible el recurso especial frente a cláusulas de un nuevo pliego que no fueron impugnadas con ocasión del recurso contra el anterior pliego anulado, tal como establece para los recursos jurisdiccionales el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Regu- ladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: «No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma». 4. La Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2003, de 10 de febrero, resulta ilustrativa al respecto y zanja cualquier duda sobre esta materia al señalar que «los actos confirmatorios –al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando– no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución ante- rior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. (…) dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado».

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