Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 138 Comodato singular, enel año2024 el Tribunal dictó77 resoluciones a propósito de los recursos interpuestos contra los pliegos reguladores del servicio de Aten- ción Temprana en las diversas provincias andaluzas. Uno de los motivos comunes en los citados recursos fue el relativo al presupuesto base de licitación, del que se impugnaba la insuficiencia de los costes de personal y de los inmuebles, así como de los gastos generales de estructura, entre otros. Los pronuncia- mientos fundamentales del Tribunal fueron: • La estructura de costes del servicio de atención temprana en anteriores licitaciones y el precio de ella resultante carecen de consistencia probato- ria de la insuficiencia de los costes de licitaciones posteriores. • Conforme a los artículos 100.2, 101.7 y 102.3 de la LCSP, la adecuación a los precios del mercado del presupuesto base de licitación lo ha de ser en el momento de su elaboración. En este sentido, el ar- tículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato y, por ende, del presu- puesto base de licitación deberá hacerse tenien- do en cuenta los precios habituales del mercado y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación. No se ha acreditado en los recursos que, a dicha fecha, el acuerdo sobre incrementos salariales para el año 2025 entre sindicatos y pa- tronal haya sido formalizado por las partes, ni pre- sentado ante la autoridad laboral, ni registrado ni publicado en el diario oficial correspondiente. Por tanto, los porcentajes de subidas salariales conte- nidos en un preacuerdo sindical carecen de virtua- lidad alguna a los efectos de considerarse vigentes y por consiguiente de aplicación, al momento de elaboración de los presentes pliegos. • Aunque el pliego exige que el servicio se preste en un centro de atención infantil, ello no significa que su uso se encuentre reservado en exclusiva a la prestación del servicio. De hecho, muchos de estos centros ofrecen el mismo servicio de forma privada o funcionan como centros que incluyen otros servicios. Por tanto, a la hora de fijarse el presupuesto, no ha de asumirse la totalidad del coste del inmueble, siendo razonable la utilización de un porcentaje sobre el coste de su adquisición. • Los porcentajes establecidos en el artículo 131 del RGLCAP, tanto los previstos para los gastos gene- rales (del 13% al 17%) como el relativo al beneficio industrial (6%) se pueden aplicar a los contratos de servicios, en lamedida en que el órgano de con- tratación los considere adecuados a la naturaleza de la prestación contractual y a las características propias del contrato en cuestión. En el supuesto analizado, la previsión de unos gastos generales de estructura del 17 por ciento de los costes del contrato, muy por encima de la media habitual para contratos de servicios, permiten concluir que dicha partida resulta suficiente para hacer frente a los gastos generales de estructura del contrato. También, se han producido pronunciamientos (v.g. Resoluciones 81/2024 , 325/2024, 466/2024 y 483/2024, entre otras) a propósito de una controver- sia recurrente, como la relativa a la inclusión en el presupuesto base de licitación de los costes labora- les del personal a subrogar. Esta cuestión ya ha sido abordada ampliamente por el Tribunal concluyéndo- se que en el cálculo del presupuesto y valor estimado de los contratos donde el factor humano es un ele- mento esencial habrá que contemplar, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la LCSP, los costes laborales del personal necesario para eje- cutar la prestación y no necesariamente del personal que pueda estar desempeñando sus servicios en la contrata anterior. Por último, la Resolución 466/2024 aborda la cues- tión de si los costes salariales de dos perfiles de per- sonal (de Gestión y de Dirección) previstos en los pliegos debían incluirse en el presupuesto base de li-
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