Memoria 2024. TARCJA

145 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES nológica en la regulación” , refiriéndose al mismo la Resolución, de 29 de abril de 2010, de la entonces Co- misión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) –RO 2009/1469–, al señalar que «Su objetivo consiste en evitar que, a través de la imposición de una deter- minada tecnología, se pueda influir en las condicio- nes de libre competencia en que debe desarrollarse el sector de las comunicaciones electrónicas. La aplicación concreta de este principio en el marco de la contratación administrativa se traduce en que los pliegos de cláusulas administrativas aseguren a los operadores económicos el libre acceso a la presta- ción del servicio, de tal modo que la Administración, al elaborar los mismos, debe evitar imponer condi- ciones restrictivas, como puede ser el uso de determi- nadas tecnologías, que dificulten al libre acceso e im- posibiliten la efectividad del principio mencionado. La normativa postula, de este modo, la conveniencia de ofrecer a los operadores, prestadores de servicios, adjudicatarios en concursos públicos, etc., la posibili- dad de ofrecer los servicios a través de las tecnologías o infraestructuras que consideren más convenientes, sin limitaciones en la introducción y desarrollo de una tecnología concreta. En este sentido, como ejemplo reciente, las Directri- ces comunitarias para la aplicación de las normas so- bre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha 12, publicadas el día 30 de septiembre de 2009, señalan expresamente lo siguiente:“Los Es- tados miembros no favorecerán ninguna tecnología o plataforma de red a menos que puedan demostrar que existe una justificación objetiva para ello. Los lici- tadores deberán poder proponer la prestación de los servicios (de banda ancha, en este caso) solicitados utilizando o combinando cualquier tecnología que consideren adecuada.” Este principio inspirador de la actuación de las Ad- ministraciones Públicas no puede sin embargo ser incondicionado. En particular, deberá atenderse a la posible existencia de justificaciones objetivas, que podrían hacer decaer la plena aplicación de este prin- cipio, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de noviembre de 2009 (recurso contencioso administrativo núm. 54/2006) en la que expresamente se indica lo siguiente: “La flexibilidad con la que se recoge este principio evidencia de que no se trata de un mandato inexo- rable, sino que el legislador, por supuesto, pero tam- bién el Gobierno, podrían adoptar medidas en las que no fuera posible mantener una absoluta neutra- lidad entre las distintas tecnologías que concurren en este ámbito. Ahora bien, no cabe duda de que en tal caso dicha medida tecnológicamente no neutral debe estar sólidamente justificada, sin que fuese po- sible adoptar otra equivalente y respetuosa con el re- ferido principio, y ser proporcionada en relación con los objetivos perseguidos.” En definitiva, puede de nuevo concluirse que el prin- cipio de neutralidad tecnológica es parte esencial del ordenamiento regulador del sector de las comu- nicaciones electrónicas, sin perjuicio de que las Ad- ministraciones públicas en el marco de su actuación puedan en caso de que esté justificado de manera objetiva hacer uso de la necesaria flexibilidad que re- conoce la normativa sectorial a la hora de aplicar el citado principio”». Así pues, el Tribunal estimó, en las resoluciones indicadas, que, en virtud de este principio de neu- tralidad tecnológica, los pliegos de las licitaciones públicas deben evitar la imposición de condiciones restrictivas, como puede ser el uso de determinadas tecnologías que dificulten el libre acceso, sin una jus- tificación objetivamente sólida. Es decir, es posible establecer en las licitaciones medidas que puedan no ser neutrales tecnológicamente y/o restrictivas de la concurrencia, pero han de estar adecuadamente jus- tificadas.

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