Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 146 Y aquí está la clave de la cuestión. Siendo indiscutible, en los supuestos analizados por el Tribunal en am- bas resoluciones, que las condiciones mínimas im- pugnadas restringen la concurrencia aun cuando no sean exclusivas de un solo proveedor, lo procedente es que el órgano de contratación hubiese justificado objetivamente la elección de esa concreta tecnolo- gía; si bien, examinando los pliegos y documentación preparatoria del expediente, esta justificación no se produjo con carácter previo, sino posteriormente en el informe emitido tras la interposición del recurso especial. El Tribunal estimó los dos recursos, anulando los pliegos y el resto de los actos relacionados con su aprobación; si bien en la Resolución 415/2024 se se- ñaló que la estimación era parcial porque el Tribunal no se había pronunciado sobre la legalidad de las condiciones mínimas del PPTP objeto de impugna- ción, sino solo sobre su falta de justificación objeti- va en el expediente de contratación, que impidió a la recurrente conocer el fundamento objetivo de tales requerimientos para, en su caso, poder mostrar su disconformidad frente a él. XI.2.5.2. Prescripciones técnicas restrictivas Sobre tal extremo, debe mencionarse la Resolución 174/2024 sobre los casos en que las prescripciones técnicas han de estar justificadas. Dicha Resolución analiza el recurso contra los pliegos reguladores de una concesión de servicio público integral de ilumi- nación exterior de un municipio, siendo objeto de impugnación determinadas prescripciones que ha- cían referencia al producto de una fabricación de- terminada. El Tribunal razona que, siendo la concurrencia e igual- dad de trato principios básicos de la contratación pú- blica conforme al artículo 1 de la LCSP, el respeto a tales principios en el establecimiento de las prescrip- ciones técnicas es un postulado legal indiscutible; no obstante, tampoco debe olvidarse que lo que se proscribe legalmente es el establecimiento de restric- ciones u obstáculos injustificados a la concurrencia o dicho de otra manera, el precepto legal no impide el establecimiento de prescripciones técnicas no acce- sibles a todas las potenciales entidades licitadoras, con tal que las mismas respondan motivadamente a lamejor satisfacción de las necesidades públicas y así se justifique de modo adecuado. Añade el Tribunal que el objeto de la LCSP es evitar que queden injustificadamente excluidas algunas entidades licitadoras del procedimiento de adjudi- cación y que las referencias a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a mar- cas, patentes o tipos, o a un origen o a una produc- ción determinados, constituyan una excepción a las normas generales en relación con las prescripciones técnicas, lo que implica que el apartado 6 del artículo 126 del texto legal deba ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlo le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción. Y concluye que, aun admitiendo la validez del tér- mino «equivalente» expresado en el PPTP para la admisión de otros productos distintos, ello no su- ple la necesidad de motivar, en el supuesto litigioso, por qué las luminarias han de cumplir unos requeri- mientos tan específicos. A juicio del Tribunal, si bien el órgano de contratación goza de cierto grado de discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato y en la descripción de sus requisitos técni- cos, cuando es conocedor –como en este caso– de que las características del PPTP son restrictivas de la concurrencia hasta el punto de hacer referencia a una marca concreta, viene obligado a probar que
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