Memoria 2024. TARCJA
147 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES se dan las circunstancias objetivas que justifican la aplicación de la excepción contenida en el artículo 126.6 de la LCSP. Termina señalando que no se trata de tener quemoti- var todas y cada una de las prescripciones técnicas de los productos o servicios que se hayan de contratar, ni que el órgano de contratación tenga que adaptar, en todo caso, sus necesidades a las de un amplio nú- mero de licitadores existentes en el mercado. Puede decidir de qué modo satisface más adecuadamente las necesidades públicas; pero, cuando acuda al esta- blecimiento de prescripciones conforme al apartado 6 del artículo 126 del texto legal habrá de justificar por qué lo hace y cuál es la razón de tales exigencias técnicas, sin que la motivación del informe al recurso pueda suplir la falta de justificación en el expediente, pues aquella ha de ser previa y todos los licitadores han de poder conocerla antes de la eventual prepara- ción de sus ofertas. En términos similares, el Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión a lo largo de 2024, entre otras, en las Resoluciones 77/2024 y 80/2024. XI.2.6. Profesiones colegiadas y ámbito de funciones Se mantiene la doctrina existente sobre la prevalen- cia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad. Cabe citar, al respecto, la Resolución 152/2024 dictada en el recurso especial interpuesto contra los pliegos rectores de un contrato de redacción de proyecto, dirección de obras, coordi- nación de seguridad y salud y asistencia técnica para justificación de inversiones, de las obras de proyecto integral de energía limpia en un municipio. En el PCAP, se establecía como criterio de solvencia un equipo profesional en el que el director debía ser un arquitecto, cuestionando la entidad recurrente la exigencia de este requisito de titulación. El Tribunal reprodujo su criterio en lamateria, susten- tando en doctrina jurisprudencial. En este sentido, se hace mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2009 (RJ 2009\2982) que afirma lo siguiente : "(…) Con carácter general la jurispruden- cia de esta Sala vienen manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atri- buirse, por su especificidad, a los profesionales direc- tamente concernidos, esta posibilidad debe ser valo- rada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues [...] la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevale- cer el de libertad con idoneidad , ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados su- periores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialida- des, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hu- bieran seguido". También, se indica en la Resolución que el anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en senten- cias posteriores como la núm. 732/2017, de 28 de abril (RJ 2017\2679), si bien, como señala la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2021 –citada en la posterior de 23 de diciembre (JUR 2022\10468)– el principio de libertad con idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesto en relación con el desempeño de la actividad
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