Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 148 concreta. En este sentido, manifiesta que «Numero- sas disposiciones, tanto a nivel estatal como autonó- mico, prevén el ejercicio de una potestad administra- tiva de intervención en esta materia –ya sea previa a la ocupación del inmueble o de inspección posterior del mismo–, que en muchas ocasiones requiere la colaboración técnica de ciertos profesionales, que actúan como expertos cualificados que posibilitan el ejercicio de la potestad administrativa. Ello se co- rresponde con aquellas previsiones que reservan el ejercicio de ciertas actividades profesionales a la ob- tención de una titulación académica para asegurarse de que tan solo puedan ejercerlas las personas que hayan acreditado disponer de una cualificación y ti- tulación idónea para el desempeño de esta actividad profesional. En algunos casos, la norma reserva la ejecución de di- chas actividades o la prestación de los servicios (tra- bajos de proyección, elaboración y ejecución) a unos profesionales con una titulación determinada, este es el caso de los arts. 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación. En otras ocasiones, la norma prevé que su ejercicio le corresponda a los "facultativos competentes" (este es el caso previsto en art. 34 apartados 2 y 3 de la Ley 3/2004, de Orde- nación y Fomento de la Calidad de la Edificación de la Comunidad Valenciana), esto es, a aquellos que por razón de su preparación y competencia tengan los co- nocimientos y la cualificación técnica necesaria para desarrollar dicha actividad de forma fiable. En ambos casos, es la norma la que restringe el ejer- cicio de una actividad a determinados profesionales, limitando en consecuencia el libre ejercicio de dicha prestación a otros colectivos. (...) Los posteriores actos administrativos, que en cum- plimiento de estas previsiones requieren la interven- ción del profesional competente, no están obligados a motivar las razones de interés general, necesidad y proporcionalidad de dicha exigencia. La norma que estableció la necesaria intervención administrativa y la reserva de una actividad a unos titulados ya pon- deró tales razones de interés general y la proporcio- nalidad de su implantación. Esto mismo resulta aplicable cuando la norma reser- va una actividad al "facultativo competente", pues, si bien en estos casos no se ha especificado los profe- sionales llamados a ejercerla, sí ha querido restringir el ejercicio de dicha actividad o prestación a los pro- fesionales que estén cualificados para desarrollarla. La concreta determinación de quien es el profesional capacitado para ejercerla entraña un juicio de ido- neidad que ha de concretarse tomando en conside- ración la capacitación que confiere una determinada titulación y la actividad que ha de ejercerse. Ello engarza con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se ha defendido la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial, pero en la que se ha destacado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta». Con base en la doctrina jurisprudencial, el Tribunal estimó el motivo del recurso, reiterándose en que, en el ámbito de las profesiones tituladas, prevalece el principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad, salvo los casos en que exista reser- va legal a favor de alguna de aquellas y sin perjuicio de que dicha idoneidad deba ponerse en relación con la actividad concreta a desempeñar, sin que quede acreditado en el expediente la concreta reserva legal que justificaría la exclusividad de la titulación a Ar- quitecto.
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