Memoria 2024. TARCJA
149 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES XI.2.7. Otras cuestiones de interés respecto de los pliegos XI.2.7.1. Justificación de la declaración de urgencia Esta cuestión no es nueva, pero interesa mencionar el supuesto abordado por la Resolución 481/2024 que estima justificada la citada declaración en la li- citación de la contratación de plazas de acogimiento residencial para menores que se encuentren bajo el nuevo modelo de cuidados y protección de la Admi- nistración de la Junta de Andalucía. Razona la Resolución que, del artículo 119.1 de la LCSP, se infiere que solo es posible declarar la urgen- cia del procedimiento de licitación, bien porque la licitación responda a una necesidad inaplazable, o bien cuando sea preciso acelerar la adjudicación del contrato por razones de interés público, siendo en todo caso necesario que la declaración de urgencia sea adoptada por el órgano de contratación y que la misma se justifique de forma motivada en alguna de las dos razones anteriores. Se cita la Sentencia 1229/2008, de 27 de febrero, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2008:1229), que en su fundamento de derecho segundo dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «(…) La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inapla- zable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concu- rrencia del hecho constitutivo de uno u otro de ta- les supuestos ha de resultar acreditada. El primero –necesidad inaplazable– comporta el que no se pue- da esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circuns- tancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acele- rar la adjudicación, que no la ejecución del conteni- do del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declara- ción de urgencia hecha por el órgano de contratación. En primer lugar, dicha declaración no consiste en una simple formalidad, en que aparezca en el expediente una declaración en tal sentido; en segundo lugar, ha de realizarla "el órgano de contratación", (…). Pero, además –y esto es lo fundamental– la susodicha de- claración de urgencia ha de estar "debidamente mo- tivada". Como es sabido, la motivación consiste en la explicación razonada y razonable del contenido del acto de que se trate. No se cumple, pues, con este requisito de los actos administrativos, esencial (en casos como el que nos ocupa) cuando deba ser moti- vado "en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa" artículo 54.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), con una mera frase genérica del estilo de la utilizada en la mencionada resolución, pues la sim- ple manifestación del "reconocido interés público" del expediente –carente de explicación alguna, por mínima que fuera– precedida de la expresión "se esti- ma pertinente..." –mera opinión, no que resulte acre- ditado que sea necesario– "dar la mayor celeridad al expediente", cumplen con la función de lamotivación de los actos administrativos mucho menos cuando, como el examinado, al ser además un acto discrecio- nal, concurre en el mismo otra circunstancia que exi- ge la motivación (artículo 54.1.f) citado). (…)» . En el supuesto examinado, el Tribunal desestima el motivo del recurso sobre la indebida declaración de
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