Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 150 urgente del expediente y efectúa las siguientes con- sideraciones: 1. Resulta claro y evidente la necesidad de disponer de la manera más rápida posible del servicio de aco- gimiento residencial para menores que se encuen- tren bajo el nuevo modelo de cuidados y protección de la Administración de la Junta de Andalucía. En este sentido, la Administración autonómica, dentro de las competencias que tiene atribuidas en materia de protección de personas menores, asume la tutela de las declaradas en situación de desamparo, ejer- ciendo su guarda, adoptando una medida de protec- ción mediante el acogimiento familiar o residencial, correspondiéndole asimismo la promoción de la guarda con fines de adopción, así como las funciones autonómicas en materia de adopción internacional, la gestión de los programas de estancia temporal de personas menores extranjeras, y cualquier otra forma de protección de la infancia y de la adolescencia. 2. Igualmente, es evidente la objetividad en la exis- tencia de un interés público en acelerar el procedi- miento de adjudicación del contrato, y ello por cuan- to el actual se está prestando mediante fórmulas excepcionales de contratación como la prórroga pre- vista en el artículo 29 de la LCSP, y en mayor medida por la contratación de emergencia, que se alejan de los principios que deben presidir la contratación pú- blica, ex artículos 1 y 132 de la LCSP, cuyo respeto se erige sin lugar a dudas en una cuestión de interés pú- blico. También, en el supuesto que se analiza, figura en la declaración de urgencia que la misma está sus- crita por el órgano de contratación y que se motiva debidamente la necesidad inaplazable e ineludible de agilizar la tramitación de la presente licitación, ad- judicando y formalizando el contrato en el plazo más breve posible. 3. Por último, no es posible afirmar como indica la recurrente, que la tramitación de urgencia se haya debido a una falta de diligencia del órgano de con- tratación, cuando este manifiesta en la mencionada declaración que circunstancias sobrevenidas y aje- nas, derivadas de la demora en la obtención de la fuente de financiación del contrato, así como de la fijación de criterios para el establecimiento de unos precios homogéneos en todas las provincias anda- luzas, han provocado un retraso excesivo e irrecu- perable en la tramitación del nuevo procedimiento que ahora se inicia. XI.2.7.2. Limitación de la concurrencia en los acuerdos marco En la Resolución 431/2024 se analiza la falta de jus- tificación de la configuración del acuerdo marco con una única empresa, por lotes, mediante el que se fijan las condiciones para el suministro de radiofármacos. El órgano de contratación, en el informe al recurso, señala que la previsión del acuerdo marco con una única empresa es una“ posibilidad, que de forma na- tural recoge la LCSP, siendo simplemente las normas para formalizar los contratos basados, en uno y otro caso, levemente diferentes de conformidad con lo regulado en el artículo 221” y reconoce que el plie- go no justifica la adopción de la decisión de concluir el acuerdo marco con una única empresa para cada lote porque las normas de la LCSP específicas de esta figura no exigen dicha motivación, más allá de que el empleo de este sistema de racionalización no atente per se a la competencia y se denote un abuso en su utilización. El Tribunal señaló que la LCSP recoge las medidas de racionalización técnica de la contratación estructura- das en los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición en los artículos 218 y siguientes; dis- poniendo el artículo 219.1 de la LCSP que el recurso a estos instrumentos no debe efectuarse de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obsta- culizada, restringida o falseada.

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