Memoria 2024. TARCJA
151 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES Los sistemas de racionalización técnica son figuras que responden a las exigencias de simplificación en la contratación procedentes del Derecho europeo y tienen como finalidad, según establece el artículo 218 LCSP, racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos por parte de las Administraciones Públicas. La celebración de los acuerdos marco constituyen un ejemplo de eficiencia en la contratación administra- tiva, pero, al mismo tiempo, deben ser objeto de em- pleo muy estricto. De ahí que, razona el Tribunal, a la hora de analizar si el recurso a dichos instrumentos no se efectúa de forma abusiva, o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada conforme exige el artículo 219. 1 in fine LCSP, haya de tenerse presen- te el complejo equilibrio entre eficiencia y restricción, lo cual requiere un análisis muy exhaustivo del cum- plimiento de las exigencias de los pliegos para con quienes son sus adjudicatarios, especialmente cuan- do, como en el caso que nos ocupa, solo se prevé un adjudicatario por lote. Sobre las premisas expuestas, el Tribunal analiza la controversia suscitada que reside en la falta de jus- tificación de la elección del acuerdo marco con una única empresa. La memoria justificativa obrante en el expediente señalaba que “Se propone, como pro- cedimiento idóneo para esta contratación, el Acuer- do Marco, por entender que este procedimiento de contratación pública es el mejor sistema para unificar y homogeneizar las características del objeto que se licita en todos los hospitales del SAS, para después poder realizar los contratos derivados del mismo, con una única empresa por lote”. El Tribunal llega a la conclusión de que la motivación esmuy escueta. Señala, al efecto, que el artículo 116.4 a) LCSP exige que en el expediente se justifique ade- cuadamente la elección del procedimiento de licita- ción y que el artículo 219 prevé que la utilización del acuerdo marco no se efectúe de forma abusiva o que pueda restringir, falsear u obstaculizar la competen- cia. Por ello, sí debe existir justificación objetiva en el expediente del empleo de esta fórmula y su finalidad, máxime cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, atendiendo a las especiales condiciones de la licitación, el propio diseño del acuerdo marco con un único empresario –y no con varios– puede provocar un efecto restrictivo de la concurrencia durante todo el período de vigencia del acuerdo marco. XI.2.7.3. Procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusividad técnica En la Resolución 377/2024 , como ya se hiciera en la Resolución 339/2023, se aborda la modificación nor- mativa en la redacción de este supuesto legal de pro- cedimiento negociado. El Tribunal señala que el artí- culo 168 apartado a) 2º de la LCSP ha sidomodificado por la disposición final 27.8 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2023, que ha eliminado por completo el último párrafo del citado apartado a) 2º, de tal suer- te que con la nueva redacción el procedimiento ne- gociado sin publicidad previa podrá utilizarse si las obras, los suministros o los servicios solo pueden ser proporcionados por un operador económico cuando no exista competencia por razones técnicas. Se ha prescindido, pues, de las indicaciones legales ante- riores relativas a que la exclusividad técnica solo se apreciaría “cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los pa- rámetros de la contratación”. El Tribunal ha estimado que dicha modificación no puede interpretarse como una flexibilización de las reglas aplicables a este supuesto de procedimiento negociado. La nueva redacción del apartado a) 2º del artículo 168 de la LCSP no se compadece con la dicción del artículo 32.2.b) de la Directiva 2014/24,
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