Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 152 razón por la que aquel precepto ha de interpretarse en concordancia con lamencionada Directiva, a la luz del principio de interpretación conforme del Derecho de la Unión Europea (v.g., entre otras, Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de di- ciembre de 2013, Koushkaki, C-84/12 , apartado s 75 y 76 ; de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C- 5 54/14 , apartado 59, y de 29 de junio de 2017, Pop ł awski, C -5 79/15 , apartad o 31 ) . Así pues, a juicio del Tribunal, el actual apartado a) 2º del artículo 168 de la LCSP debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento negociado sin publi- cidad previa podrá utilizarse siempre que las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser pro- porcionados por un operador económico cuando no haya competencia por razones técnicas, siempre que no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contra- tación. Entre estas razones cabe citar la práctica im- posibilidad técnica de que otro operador económico alcance los resultados necesarios, o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o me- dios específicos que solo estén a disposición de un único operador económico, e incluso dichas razones técnicas pueden derivarse de los requisitos específi- cos en materia de interoperabilidad o de seguridad que deban cumplirse a fin de garantizar la idoneidad de las obras, suministros o servicios que vayan a con- tratarse. XI.2.7.4. Modificaciones de los pliegos En la Resolución 355/2024 , como ya viniera mani- festando este Tribunal en supuestos anteriores, se aborda la cuestión de la rectificación de los pliegos. A juicio de la entidad recurrente, el órgano de contrata- ción había introducidomodificaciones en los mismos incorporando nuevas obligaciones del contratista y utilizando para ello la vía de la rectificación de erro- res. Entiende que no se trata de un error material, ni de hecho, ni aritmético y que procedía retrotraer las actuaciones. No obstante, el Tribunal estimó que, en el momento de la rectificación, no se había presentado todavía ninguna oferta y que la rectificación había sido pu- blicada en el perfil de contratante con ampliación del plazo de presentación de proposiciones; por lo que, en definitiva, consideró que los mismos efectos se habían producido que con la retroacción de actua- ciones que solicitaba la recurrente, sin merma en los derechos de los licitadores y sin que se haya acredita- do que la supuesta infracción hubiera impedido a la recurrente cumplimentar algún trámite. En definitiva, la doctrina del Tribunal es que, en esta materia, debe tenerse en cuenta que la LCSP recoge por primera vez una regulación sobre la materia en el artículo 122 para el PCAP y en el artículo 124 para el PPTP. En concreto, el artículo 122, con similar re- dacción al artículo 124, establece que los pliegos de cláusulas administrativas particulares solo podrán ser modificados con posterioridad por error mate- rial, de hecho o aritmético. En otro caso, su modifi- cación conllevará la retroacción de actuaciones. Asi- mismo, el artículo 136.2 de la LCSP dispone que los órganos de contratación, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 122 y 124, deberán ampliar el plazo inicial de presentación de ofertas en el caso en que se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación (las que afecten al objeto, importe, plazo, obligaciones del adjudicatario y cla- sificación). De la nueva regulación legal se extrae como conclu- sión (i) que, en caso de error material, de hecho, o aritmético, cabe la rectificación posterior del pliego y si la corrección del error supone una modificación significativa de aquellos, el órgano de contratación deberá ampliar el plazo de presentación de ofertas

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