Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 154 XI.2.7.6. Alcance de la obligación de información del órgano de contratación en los casos de subrogación En la Resolución 81/2024 se analiza el alcance de lo dispuesto en el artículo 130 de la LCSP. Esta cuestión no es nueva, pero sigue suscitando litigiosidad, de ahí la importancia que cobra y la conveniencia de reflejar la doctrina que este Tribunal tiene sobre el particular. El artículo 130.1 de la LCSP dispone que“Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contra- tos de los trabajadores a los que afecte la subroga- ción que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previs- to en el presente artículo. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que ten- ga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requeri- miento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del perso- nal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, ven- cimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor apli- cables a los trabajadores a los que afecte la subroga- ción. La Administración comunicará al nuevo empre- sario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista”. En meritada Resolución del Tribunal se alude a doc- trina previa de este Órgano en la que se ha afirmado que la obligación que el artículo 130 de la LCSP impo- ne al órgano de contratación es meramente formal, de modo que este no asume responsabilidad alguna frente al futuro adjudicatario por las consecuencias de una información insuficiente suministrada por el actual contratista. Asimismo, en dicha Resolución, por alusión a otra anterior, se menciona el Informe 61/19 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado conforme al cual: “La obligación que el artículo 130 de la LCSP impo- ne al órgano de contratación, según se indica en el informe 8/19 de la Abogacía General del Estado, es una obligación de carácter puramente formal, pues únicamente le obliga a requerir al contratista ante- rior una información determinada, así como, una vez proporcionada tal información, a facilitarla a los lici- tadores, sin que el precepto imponga –ni del mismo se deduzca– ninguna obligación para el órgano de contratación de comprobar la veracidad material o intrínseca de aquella información. En este sentido, el órgano de contratación actúa como una suerte de intermediario entre el contratista actual y los licitadores del nuevo contrato con el fin de que éstos puedan obtener, antes de hacer sus ofer- tas, la información necesaria sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afec- te la subrogación y de este modo poder hacer una exacta evaluación de los costes salariales. En con- secuencia, es criterio de esta Junta que el órgano de contratación no asume responsabilidad alguna por la imprecisión o por la falta de veracidad de la infor- mación suministrada por el contratista saliente (tal responsabilidad no sería congruente con el conteni- do del artículo 130.5 LCSP) ni tampoco asume una obligación de contrastación activa de la información suministrada.
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