Memoria 2024. TARCJA
155 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES En la medida en que la obligación del órgano de con- tratación es meramente formal, aquel no asume res- ponsabilidad alguna frente al contratista entrante por las consecuencias de la falta de información o de su insuficiencia. Por esta razón si el órgano de contrata- ción comprueba que la información suministrada por el contratista, incluso tras haber realizado un requeri- miento de subsanación si se considera oportuno, no contiene ningún dato o adolece de los datos mínimos exigidos por la LCSP, cumplirá con publicar los datos suministrados, haciendo constar, como dijimos, que han sido los únicos facilitados por el contratista o que no se ha facilitado dato alguno. Hecho lo anterior, el órgano de contratación no pue- de hacerse responsable de las posibles consecuen- cias perniciosas que al nuevo contratista puedan afectar por causa de la conducta lesiva del contratista saliente(...)”. XI.3. Supuestos de impugnación de actos de trámite cualificados Como se ha expuesto, el artículo 44.2 b) de la LCSP dispone que podrán ser objeto del recurso: «Los ac- tos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a de- rechos o intereses legítimos. En todo caso se consi- derará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149» . A estos efectos, se ha de indicar que en un procedi- miento de licitación hay una resolución final –con carácter general la adjudicación– que pone fin al mismo, y para llegar a ésta se han de seguir una se- rie de fases con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son los que la Ley denomina «actos de trámite», que por sí mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que la LCSP establece es que no son impugnables se- paradamente, salvo que la misma los considere de una importancia especial, esto es, actos de trámite cualificados, en términos legales serían aquellos que decidan directa o indirectamente sobre la adjudica- ción, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
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