Memoria 2024. TARCJA

159 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES mismo, deberá aportar documento ratificando que la oferta del sobre 3 la efectúa como J.A.F.M. con NIF[...], sin anticipar el contenido de la misma.» . Este Tribunal tras poner de manifiesto en dicha reso- lución otra de hechos acaecidos en la licitación, en su fundamento de derecho séptimo indicaba, entre otras consideraciones, lo siguiente: «ante las incoherencias observadas, pero también ante las evidencias de que se trataba de un simple error, el órgano de contratación en trámite de subsa- nación podía igualmente haber solicitado aclaración sobre tales extremos, como hubiese resultado correc- to, y haber podido también, y de forma más coheren- te solicitar la subsanación por plazo de tres días para que aclarase los términos de su oferta. Por el contrario, y ante la contradicción observada prejuzgó el sentido en el que había de ser interpre- tada y en su consecuencia la solución que había de darse a la misma, formulando un requerimiento cuyo cumplimiento devenía del todo desproporcionado y por consiguiente imposible, al solicitarse la aporta- ción de la totalidad de la documentación a nombre de JAFM, incluyendo la acreditación de los requisitos de habilitación y solvencia. Además, en fase de valo- ración de la documentación presentada, lamesa des- atiende las alegaciones formuladas por la recurrente relativas a que JAFM es el representante y adminis- trador de la mercantil y no el licitador, y acuerda su exclusión. Pues bien, la Administración no debe vulnerar la li- bre concurrencia de licitadores por la apreciación de estrictos criterios formales que impidan admitir pro- posiciones debido a defectos que son subsanables fácilmente, de manera que ha de sopesarse en estos supuestos la aplicación de tres principios como son el de libertad de concurrencia, el de igualdad y el de seguridad jurídica (Informe 4/2018, de 26 de julio, de la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid). En este caso, deducimos que la empresa recurrente ha presentado documentación administrativa, de donde podía desprenderse la correcta identidad de la persona licitadora y de la persona representante, y ello a pesar de consignar la firma como persona físi- ca en la presentación de la oferta, único documento donde existe un error de toda la documentación pre- sentada.» . XI.3.2. Exclusiones relacionadas con la capacidad de la persona empresaria En las exclusiones por cuestiones relacionadas con la capacidad de la persona empresaria hay que desta- car varias resoluciones, aunque con menor inciden- cia que en años anteriores. En el año 2024, en algunas ellas se plantean cuestio- nes relacionadas con la acreditación de los requisitos de capacidad ( 115 , 291 y 624 ), con el objeto social de la empresa y del contrato ( 31 , 219 , 373 , 530 y 624 ), con la acumulación de capacidades en las uniones temporales de empresas ( 60 , 349 y 601 ) y con la fecha en la que han de concurrir las circunstancias relativas a la capacidad de las empresas ( 33 , 37 , 38 , 65 , 106 , 204 , 248 , 372 , 426 , 439 , 641 y 642 ); en estas últimas salvo en la 204 se plantean cuestiones relacionadas con la prohibición de contratar regulada en el apar- tado 1.d) del artículo 71 de la LCSP, relativas a la ne- cesidad de aquellas empresas de 50 o más personas trabajadoras, de cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 demar- zo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En concreto en la Resolución 530/2024 , la recurrente que fue excluida de la licitación por la falta de rela- ción entre el objeto social de la empresa y el del con- trato, defiende que la doctrina de los Tribunales de recursos contractuales respalda una interpretación

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